ATC1001-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1001-2015  

(Aprobado en  sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide el  incidente de desacato formulado por Pedro Iván Santos Moreno  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

A. Los  fundamentos del incidente  

1.  Marlene Santos Moreno demandó a Pedro Domingo Santos Santos,  Henry Santos Moreno, William Raúl Santos Moreno y el  accionante, con el fin de lograr división ad  valorem  del predio ubicado en la carrera 20 No. 49 – 59, con folio de  matrícula inmobiliaria No. 50 C – 168630 que les fue  adjudicado en la sucesión de Rosa María Moreno Santos.  [Folios 44 a 46, c.1, Exp. 2011-00320]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá, que por auto de 19 de mayo de  2011, lo admitió a trámite. [Folio 11, c.1, Exp.  2011-00320]  

3.  Notificados los comuneros formularon oposición a las  pretensiones de la parte actora, a excepción del promotor del  amparo, quien guardó silencio. [Folios 15 a 18 y 44 a 45, c.1,  Exp. 2011-00320]  

4.  Surtido el trámite correspondiente, en providencia de 22 de  marzo de 2012, el juez de conocimiento dispuso la venta en pública  subasta del inmueble, luego de encontrar que no eran prosperas las  defensas propuestas. [Folios 86 a 89, c1, Exp. 2011-00320]  

5.  Inconforme el extremo pasivo, apeló la decisión.  [Folios 92 y 93, c.1, Exp. 2011-00320]  

6.  En auto de 30 de julio de 2012, el Tribunal confirmó la  determinación del A-quo.  [Folios 7 a 13, c. 6, Exp. 2011-00320]  

7.  En proveído de 30 de octubre de 2013, se aprobó el  avalúo del bien raíz, en la suma de $320.000.000.  [Folios 229, c.1]  

8.  El 7 de octubre de 2013, el accionante ejerció el derecho de  compra consagrado en el artículo 2336 del código civil,  en relación a la totalidad del predio. [Folio 31, c.1]  

9.  En determinación de 9 de octubre de 2013, el a-quo  en atención a la solicitud del tutelante, le concedió  el término de diez días para que consignara el valor  que correspondía a cada uno de los demás comuneros,  incluyendo las cuotas de los demás integrantes del extremo  pasivo, así: «Marlene  Santos Moreno (24,5), Pedro Domingo Santos Santos (8%), Henry Santos  Moreno (24,5%) y William Raúl santos Moreno (24,5%), esto es  la suma de $260.800.000,oo.» [Folio  233, C.1 Exp. 2011-00320]  

10.  El 18 de octubre de 2013, la demandante presentó contrato de  cesión de sus derechos litigiosos a favor del promotor del  amparo, quien a su vez funge como uno de los demandados en el juicio  divisorio. [Folio 235, c.1, Exp. 2011-00320]  

11.  En auto de 28 de octubre de 2013, el juez de conocimiento tuvo en  cuenta la mencionada negociación y en consecuencia, dispuso  que el reclamante para hacer efectivo su derecho de compra, debía  consignar únicamente el valor que le correspondía a los  demás accionados y no lo que le pertenecía a la parte  actora, esto es, $182.400.000. [Folio 236, c.1, Exp. 2011-00320]  

12.  Decisión que fue recurrida en reposición y subsidio  apelación, por el señor Henry Santos Moreno, con  sustento en que los copropietarios no están habilitados para  ceder a voces del artículo 1971 del código civil,  máxime si ese acto es aprobado sin el debido traslado a los  demás condueños. [Folio 240, c.1, Exp. 2011-00320]  

13.  En proveído de 9 de diciembre de 2013, fue resuelta  adversamente la censura principal y se concedió la alzada en  el efecto devolutivo. [Folios 242, c.1, Exp. 2011-00320]  

14.  El 3 de marzo de 2014, el Juzgado profirió sentencia en la que  adjudicó al actor el 57% del inmueble objeto de la demanda,  porcentaje equivalente a la totalidad de los derechos de los  codemandados y dispuso informar al registrador de la cesión de  derechos aprobada por esa autoridad judicial. [Folios 253 a 260, c.1,  Exp. 2011-00320]  

15.  El fallo fue impugnado por William Raúl Santos Moreno, quien  censuró que tal determinación se profiriera cuando aún  se encontraba en trámite un recurso de apelación contra  el auto que reconoció la transferencia de los derechos que le  pudieran corresponder en el asunto a la demandante, dando prioridad y  beneficio abiertamente a uno sólo de los condóminos, a  quien se le adjudicaba el doble del porcentaje y se aceptó la  consignación que éste para los demás comuneros,  situación que no le permitía ejercer la opción  de compra. [Folio 259, Exp. 2011-00320]  

16.  Posteriormente, mediante auto fechado 10 de marzo de 2014, el  Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el  proveído en relación a la «cesión  de derechos litigiosos»,  para en su lugar, indicar que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dicho  acto debía ser comunicado a los demás sujetos  procesales para que manifestarán su consentimiento o  desaprobación. [Folios 37-42, c.1]  

17.  En sentencia de 9 de junio de 2014, el a-quem  modificó la decisión de primera instancia en el sentido  de adjudicar al accionante únicamente el derecho de cuota  correspondiente a la comunera demandante, equivalente al 24.5 % del  inmueble, tras considerar que el artículo 2336 del código  civil establecía el derecho de compra «…  en provecho del comunero demandado para comprar el derecho del  demandante sobre la cosa común», pero  no tenía el alcance de habilitar la adquisición de las  alícuotas de los copropietarios que no incoaron la acción.  [Folios 14-20, c.1]  

18.  El accionante y el codemandado William Santos Moreno, solicitaron la  aclaración del anterior fallo, el  primero porque era  contradictorio, toda vez que si el condueño demandado no se  oponía debía terminar inexorablemente en la división;  y, el segundo señaló que el Tribunal malinterpretó  la decisión de primera instancia y modificó la  regulación legal sobre el derecho de preferencia o de compra.  [Folios 9-13, c.1]  

19.  En proveído de 28 de julio de 2014, el ad-quem  negó las peticiones,  por cuanto no existían motivos de  duda sobre las frases o conceptos incluidos en la parte resolutiva de  la determinación final, en especial cuando era evidente  que se dio aplicación a lo establecido en las normas que  contemplan el derecho de compra. [Folio 33, c.1]  

20.  El ciudadano presentó acción de tutela contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por  considerar transgredidos  los derechos deprecados, toda vez que tanto en el auto que revocó  el proveído que tuvo en cuenta la cesión de derechos  litigiosos y en la sentencia de segunda instancia, se incurrió  en vías de hecho al mantener la indivisión pese a la  voluntad indiscutible de los comuneros de acabar con ella.  

21.  El conocimiento del trámite constitucional le correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que el 18 de septiembre de 2014 concedió el amparo, por  considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró las garantías del debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante. En consecuencia,  ordenó al juez colegiado:  

«…que  dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente  del proceso de la referencia, adopte las medidas necesarias para que  se continúe con el trámite del juicio divisorio hasta  definir de fondo el asunto, sin imponer a ninguno de los condueños  la obligación de permanecer en comunidad, si no lo desean y lo  han hecho saber al fallador…»  

22.  El tutelante adujo que el juzgador accionado incumplió la  orden de protección dictada, y por tal motivo formuló  el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.  

B. El trámite  incidental  

1. Por auto de 5  de diciembre de 2014 se requirió a la autoridad accionada,  previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se  pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del  amparo. [Folios 3, c.1]  

2. Por auto de 12  de diciembre de esta anualidad se dio apertura al trámite  incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la  parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las  gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folios 37-38,  c.1]  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que, en cumplimiento de la orden impartida por esta  Corporación, profirió la decisión fechada 18 de  diciembre de 2014, en la que revocó la sentencia de fecha y  procedencia censurada, para en su lugar: no aceptar la opción  de compra invocada por el demandado Pedro Iván Santos Moreno y  por consiguiente ordenar la devolución de los dineros por él  consignados. De igual modo, ordenó al a quo que continúe  el trámite del asunto hasta la venta en pública subasta  del inmueble objeto del proceso y se distribuya su producto entre los  comuneros a prorrata de sus cuotas. [Folios 74-84, c.1]  

3. En proveído  de 16 de enero de 2015, se decretaron las pruebas del incidente,  teniendo como tales los documentos aportados a la actuación.  [Folio 87, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  

2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite,  que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato  

«supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  

3.  La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando  el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte  dentro del término señalado en la sentencia. Empero,  esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal  que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad  propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante.  

A efectos de  establecer si en el asunto la corporación judicial incidentada  incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que  el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

En aquella  decisión, se ordenó al Juzgado accionado que, dentro  del plazo allí señalado:  

… adopte  las medidas necesarias para que se continúe con el trámite  del juicio divisorio hasta definir de fondo el asunto, sin imponer a  ninguno de los condueños la obligación de permanecer en  comunidad, si no lo desean y lo han hecho saber al fallador…»  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, profirió  el auto de 18 de diciembre de 2014, en el que resolvió:  

«PRIMERO:  REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su  lugar:  

1.- No aceptar  la opción de compra invocada por el demandado Pedro Iván  Santos Moreno por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.- Como  consecuencia de lo anterior se ordena la devolución al  demandado Pedro Iván Santos Morenos de los dineros por él  consignados.  

(…)»  

5.  De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad  subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya  verificación corresponde al juez del desacato, y con base en  las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la  autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo  mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía  frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el  funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia  de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador  no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.  

En virtud de lo  expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra  considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en  desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente  imponer sanción alguna.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado  a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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