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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1001-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato formulado por Pedro Iván Santos Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. Marlene Santos Moreno demandó a Pedro Domingo Santos Santos, Henry Santos Moreno, William Raúl Santos Moreno y el accionante, con el fin de lograr división ad valorem del predio ubicado en la carrera 20 No. 49 – 59, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C – 168630 que les fue adjudicado en la sucesión de Rosa María Moreno Santos. [Folios 44 a 46, c.1, Exp. 2011-00320]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que por auto de 19 de mayo de 2011, lo admitió a trámite. [Folio 11, c.1, Exp. 2011-00320]
3. Notificados los comuneros formularon oposición a las pretensiones de la parte actora, a excepción del promotor del amparo, quien guardó silencio. [Folios 15 a 18 y 44 a 45, c.1, Exp. 2011-00320]
4. Surtido el trámite correspondiente, en providencia de 22 de marzo de 2012, el juez de conocimiento dispuso la venta en pública subasta del inmueble, luego de encontrar que no eran prosperas las defensas propuestas. [Folios 86 a 89, c1, Exp. 2011-00320]
5. Inconforme el extremo pasivo, apeló la decisión. [Folios 92 y 93, c.1, Exp. 2011-00320]
6. En auto de 30 de julio de 2012, el Tribunal confirmó la determinación del A-quo. [Folios 7 a 13, c. 6, Exp. 2011-00320]
7. En proveído de 30 de octubre de 2013, se aprobó el avalúo del bien raíz, en la suma de $320.000.000. [Folios 229, c.1]
8. El 7 de octubre de 2013, el accionante ejerció el derecho de compra consagrado en el artículo 2336 del código civil, en relación a la totalidad del predio. [Folio 31, c.1]
9. En determinación de 9 de octubre de 2013, el a-quo en atención a la solicitud del tutelante, le concedió el término de diez días para que consignara el valor que correspondía a cada uno de los demás comuneros, incluyendo las cuotas de los demás integrantes del extremo pasivo, así: «Marlene Santos Moreno (24,5), Pedro Domingo Santos Santos (8%), Henry Santos Moreno (24,5%) y William Raúl santos Moreno (24,5%), esto es la suma de $260.800.000,oo.» [Folio 233, C.1 Exp. 2011-00320]
10. El 18 de octubre de 2013, la demandante presentó contrato de cesión de sus derechos litigiosos a favor del promotor del amparo, quien a su vez funge como uno de los demandados en el juicio divisorio. [Folio 235, c.1, Exp. 2011-00320]
11. En auto de 28 de octubre de 2013, el juez de conocimiento tuvo en cuenta la mencionada negociación y en consecuencia, dispuso que el reclamante para hacer efectivo su derecho de compra, debía consignar únicamente el valor que le correspondía a los demás accionados y no lo que le pertenecía a la parte actora, esto es, $182.400.000. [Folio 236, c.1, Exp. 2011-00320]
12. Decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por el señor Henry Santos Moreno, con sustento en que los copropietarios no están habilitados para ceder a voces del artículo 1971 del código civil, máxime si ese acto es aprobado sin el debido traslado a los demás condueños. [Folio 240, c.1, Exp. 2011-00320]
13. En proveído de 9 de diciembre de 2013, fue resuelta adversamente la censura principal y se concedió la alzada en el efecto devolutivo. [Folios 242, c.1, Exp. 2011-00320]
14. El 3 de marzo de 2014, el Juzgado profirió sentencia en la que adjudicó al actor el 57% del inmueble objeto de la demanda, porcentaje equivalente a la totalidad de los derechos de los codemandados y dispuso informar al registrador de la cesión de derechos aprobada por esa autoridad judicial. [Folios 253 a 260, c.1, Exp. 2011-00320]
15. El fallo fue impugnado por William Raúl Santos Moreno, quien censuró que tal determinación se profiriera cuando aún se encontraba en trámite un recurso de apelación contra el auto que reconoció la transferencia de los derechos que le pudieran corresponder en el asunto a la demandante, dando prioridad y beneficio abiertamente a uno sólo de los condóminos, a quien se le adjudicaba el doble del porcentaje y se aceptó la consignación que éste para los demás comuneros, situación que no le permitía ejercer la opción de compra. [Folio 259, Exp. 2011-00320]
16. Posteriormente, mediante auto fechado 10 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el proveído en relación a la «cesión de derechos litigiosos», para en su lugar, indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto debía ser comunicado a los demás sujetos procesales para que manifestarán su consentimiento o desaprobación. [Folios 37-42, c.1]
17. En sentencia de 9 de junio de 2014, el a-quem modificó la decisión de primera instancia en el sentido de adjudicar al accionante únicamente el derecho de cuota correspondiente a la comunera demandante, equivalente al 24.5 % del inmueble, tras considerar que el artículo 2336 del código civil establecía el derecho de compra «… en provecho del comunero demandado para comprar el derecho del demandante sobre la cosa común», pero no tenía el alcance de habilitar la adquisición de las alícuotas de los copropietarios que no incoaron la acción. [Folios 14-20, c.1]
18. El accionante y el codemandado William Santos Moreno, solicitaron la aclaración del anterior fallo, el primero porque era contradictorio, toda vez que si el condueño demandado no se oponía debía terminar inexorablemente en la división; y, el segundo señaló que el Tribunal malinterpretó la decisión de primera instancia y modificó la regulación legal sobre el derecho de preferencia o de compra. [Folios 9-13, c.1]
19. En proveído de 28 de julio de 2014, el ad-quem negó las peticiones, por cuanto no existían motivos de duda sobre las frases o conceptos incluidos en la parte resolutiva de la determinación final, en especial cuando era evidente que se dio aplicación a lo establecido en las normas que contemplan el derecho de compra. [Folio 33, c.1]
20. El ciudadano presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por considerar transgredidos los derechos deprecados, toda vez que tanto en el auto que revocó el proveído que tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos y en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en vías de hecho al mantener la indivisión pese a la voluntad indiscutible de los comuneros de acabar con ella.
21. El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 18 de septiembre de 2014 concedió el amparo, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, ordenó al juez colegiado:
«…que dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente del proceso de la referencia, adopte las medidas necesarias para que se continúe con el trámite del juicio divisorio hasta definir de fondo el asunto, sin imponer a ninguno de los condueños la obligación de permanecer en comunidad, si no lo desean y lo han hecho saber al fallador…»
22. El tutelante adujo que el juzgador accionado incumplió la orden de protección dictada, y por tal motivo formuló el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 5 de diciembre de 2014 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [Folios 3, c.1]
2. Por auto de 12 de diciembre de esta anualidad se dio apertura al trámite incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folios 37-38, c.1]
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación, profirió la decisión fechada 18 de diciembre de 2014, en la que revocó la sentencia de fecha y procedencia censurada, para en su lugar: no aceptar la opción de compra invocada por el demandado Pedro Iván Santos Moreno y por consiguiente ordenar la devolución de los dineros por él consignados. De igual modo, ordenó al a quo que continúe el trámite del asunto hasta la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso y se distribuya su producto entre los comuneros a prorrata de sus cuotas. [Folios 74-84, c.1]
3. En proveído de 16 de enero de 2015, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. [Folio 87, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto la corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó al Juzgado accionado que, dentro del plazo allí señalado:
… adopte las medidas necesarias para que se continúe con el trámite del juicio divisorio hasta definir de fondo el asunto, sin imponer a ninguno de los condueños la obligación de permanecer en comunidad, si no lo desean y lo han hecho saber al fallador…»
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, profirió el auto de 18 de diciembre de 2014, en el que resolvió:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar:
1.- No aceptar la opción de compra invocada por el demandado Pedro Iván Santos Moreno por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- Como consecuencia de lo anterior se ordena la devolución al demandado Pedro Iván Santos Morenos de los dineros por él consignados.
(…)»
5. De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.
En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ