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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC12794-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00290-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, Procuraduría General de la Nación de ese Departamento, Personería Municipal y la Alcaldía, ambos de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00356 «la cual NUNCA ha sido admitida y con ello se violan [los] artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de 1998, Ley 734 por parte del tutelado», por cuanto ese trámite tiene «términos perentorios».
2.2. Señala que «la acción o extralimitación por parte del accionado debe ser revisada en sede de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de quienes accedemos a la administración de justicia, buscando justicia»
3. Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado que «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios», así mismo solicitó que «se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado», igualmente se «escanee copia de mi tutela TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico» y «se notifique mi tutela a la Defensoría del Pueblo de Manizales a fin que se pronuncie» (fl. 1).
4. Mediante auto de 24 de julio de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 6 de agosto siguiente negó el amparo reclamado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «si bien la ley señala unos términos procesales, mal haría [esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que desconocemos si este ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental en la presente tutela» (fls. 10-11).
El Procurador Regional de Risaralda, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 12-13).
La Alcaldía de Pereira, señaló que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 17-19 vto.).
El Secretario del despacho judicial encausado, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 24).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al establecer que «en la inspección judicial practicada en esta sede (Folio 1, cuaderno No. 2), el accionado admitió con proveído del 29-07-2015. Por lo tanto, si hubo vulneración o amenaza al debido proceso y al impulso oficioso, cesó, en consecuencia no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y la decisión que se adopte resultará inocua. De esta manera, se configura el hecho superado, pues la aludida pretensión del actor se encuentra satisfecha y los derechos a salvo».
Anotó que «respecto a las demás peticiones formuladas por la parte actora, ante la configuración de la carencia actual de objeto y dados los supuestos fácticos presentes en el trámite del proceso reprochado, la Sala se abstendrá de emitir órdenes, sin perjuicio de que el actor lo haga directamente ante las respectivas autoridades» (fls. 32-37).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado aduciendo que es «lamentable la renuencia de algunos operadores de justicia juzgado civiles del circuito, como ocurre en este caso para admitir, tramitar y cumplir lo que ordena la Ley 472 de 1998».
Recalcó que «es grave que se tenga que recurrir al amparo constitucional para que un operador de justicia, cumpla con su deber función, al igual que lamentable que se pretenda dar patende (sic) de corso (sic) por su superior jerárquico al consignar hecho superado y no exhortar o dar orden alguna a fin que no se vuelva a presentar anomalía que originó mi tutela».
Solicitó que se «sancione y se investigue la actitud de renuencia y la violación de los artículos 5, 17, 21, 84 de la Ley 472 de 1998», de la misma manera se «envíe copia de mi tutela a fin que sea repartida en los tribunales de Manizales Caldas a fin que la Defensoría del Pueblo en Caldas se pronuncie sobre su incumplimiento de su función deber» y pidió que se castigue la «mora judicial del tutelado, que solo cumplió su deber función tras presentar mi tutela», igualmente porque el tribunal «no envió copias escaneadas y físicas tal como lo pedí» (fl. 46).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admita y tramite la acción popular No. 2015-00356-00, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbra que mediante auto de 29 de julio de 2015, el despacho acusado admitió la acción popular (fl. 2 cuad. de pruebas).
4. Como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido en proveído de «29 de julio» de este año, en el que el juzgado censurado resolvió «admitir la acción popular», por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de señalar que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a quo constitucional no solicitó al juez querellado «copia autentica de mi acción popular» por cuanto decretó la «inspección judicial al expediente», así mismo dispuso «REMITIR copia de la acción impetrada y de la presente providencia a la oficina judicial de Manizales, para que se efectúe el reparto entre los juzgados municipales a fin de que se ocupe de lo alegado en el numeral 6° de las pretensiones del actor», de igual forma ordenó que «por Secretaria se remita copia integral de todas las actuaciones al correo electrónico suministrado», por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisión, tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
6. Al margen de lo anterior y en lo que concierne a que se investigue la «mora judicial del tutelado», es de señalar que no se evidencia tal, toda vez que como se estableció en la página web de la Rama Judicial el asunto fue repartido el pasado 17 de julio de 2015, lo que denota que no existe la supuesta tardanza en el pronunciamiento.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ