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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12734-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00217-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Víctor Fernández Bermon en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, vinculándose a Oscar Gómez Gómez y al Curador Ad-litem de personas indeterminadas
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de pertenencia que inició a Oscar Gómez y personas determinadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del asunto de marras se fijó fecha para realizar la inspección judicial del inmueble rural objeto de pertenencia, sin embargo por una u otra razón no se practicaba dicha diligencia.
2.2. Que «el proceso ha estado estancado prácticamente por un año y ahora después de estar “de paseo” por varios despachos judiciales y quedar en el juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión, para el 17 de octubre de 2014 palabras más palabras menos, se abstienen de fijar nueva fecha para DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, TODA VEZ QUE, NO SE TIENE CERTEZA, RESPECTO A LA CONTINUACIÓN DE ESTE DESPACHO JUDICIAL», fecha en la que se suspendió la «inspección» ante la ausencia de policía y perito.
2.3. Que «llama aún más la atención cuando el ilustre Juez de la República director de este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2015 ordena la expedición de copias, solicitadas en el mes de octubre y agrega que “…se han agotado varias oportunidades para evacuar las pruebas en este proceso, sin embargo no ha sido posible y de conformidad con el artículo 184 de C. de P.C., no puede prorrogarse más el término probatorio, razón por la cual se da por terminado…”. Frente a lo manifestado por el despacho en este auto y conforme a las actuaciones surtidas por los diferentes despachos judiciales por donde paseó el expediente y comoquiera que no se llevó a cabo diligencia de inspección judicial, actuación fundamental para determinar si se estaba solicitando la prescripción de este inmueble o de otro, no se entiende como el despacho cierra la etapa probatoria y más grave aún dicta sentencia».
3. Pidió, en consecuencia, «anular la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de Descongestión de Cúcuta de fecha 19 de marzo de 2015» (fls. 2-19 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado 7º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, informó que «en acatamiento a las medidas de Descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de la referencia fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta en fecha 28 de abril de 2014, razón por la cual considero que la información requerida ha de ser suministrada por dicho juzgado; el cual fue igualmente accionado» (fl. 56 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «en el caso en concreto, el actor solicita la anulación constitucional de fallo de fecha 19 de marzo de 2015 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, en donde no se practicó la inspección judicial al predio objeto de la pertenencia, prueba esta que es considerada obligatoria para esta clase de proceso, y por ende no se presenta una debida valoración probatoria que no es acorde con lo normado en el artículo 187 del C.P.C., citado por la parte accionante».
Seguidamente, precisó que «del folio 250 en adelante del proceso de radicado 2009-0039-00 se observa la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, en la cual se deniegan las pretensiones de la demanda, la cual se notifica por edicto y según constancia vista a folio 263 se indica que el día 9 de abril de 2015 venció el término de ejecutoria de la sentencia y ninguna de las partes interpuso recurso alguno».
Y, por ultimo advirtió que «lo anteriormente reseñado evidencia que la parte actora contaba con la oportunidad de interponer los recursos de ley, y no lo hizo, lo que implica que gozaba de los mecanismos ordinarios de defensa y no los utilizó, esto genera que no exista vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante» (fls. 60-68 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor, aduciendo que «a través de la presente tutela se busca que el Juez constitucional corrija un yerro de carácter protuberante, toda vez que, el juzgado de origen me ha inducido a error, pues con la serie de actuaciones arbitrarias como lo es el hecho que dentro del proceso señalado no se realizó diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL, CON INTERVENCIÓN DE PERITO, como es lo exigido por la norma para un proceso como este, entonces el Juzgado de conocimiento de la Tutela nos ha inducido a error, toda vez que, de haber actuado diligentemente, y no haber cercenado, el periodo probatorio como lo hizo en el presente proceso no se hubiese llegado a la situación en la que está actualmente mi representado, por lo tanto, no es de recibo, la decisión de declarar improcedente la presente tutela, pues se estarían premiando las actuaciones del Juzgado de origen, quienes han actuado descuidadamente» (fls. 74-79 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende «anular la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de Descongestión de Cúcuta de fecha 19 de marzo de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 7 de julio de 2009 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito admitió la demanda ordinaria de prescripción promovida por Víctor Fernández Bermon (aquí accionante) en contra de Oscar Gómez Gómez y personas indeterminadas (fl. 4 Cdno. Corte).
b) El 4 de febrero de 2015 el despacho 1º Civil del Circuito de Descongestión, señaló que «en el caso de marras se han agotado varias oportunidades para evacuar las pruebas en este proceso, sin embargo ha sido posible y en conformidad con el art. 184 del C.P.C., no puede prorrogarse más el término probatorio, razón por la cual se da por terminado y se ordena correr traslado a las partes para alegar por el término común de ocho (8) días», decisión contra la que no se interpuso recurso alguno por el quejoso (fl. 10, 12 ibídem).
c) El 19 de marzo siguiente el citado funcionario dictó sentencia en la que resolvió «declarar imprósperas las pretensiones del demandante… no resolver la excepción de mérito presentado por el demandado indeterminado…», providencia que no fue apelada (fls. 41-46 Cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que contra el fallo de 19 de marzo de 2015, en el que se «negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia», el actor no interpuso «recurso de apelación» contra la misma, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues teniendo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior no lo hizo.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7. Con todo y, en lo que se refiere a la inconformidad del quejoso con la omisión en la práctica de la inspección judicial dentro del sub júdice, independientemente del criterio de la Corte sobre el punto, se observa que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que el interesado no expuso inconformidad alguna al respecto y menos aun cuando tampoco cuestionó el auto de 2 de febrero de 2015 en el que se dispuso cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegatos de conclusión.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ