STC 12734 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12734-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00217-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de julio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Víctor  Fernández Bermon en  contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión  y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad,  vinculándose a Oscar Gómez Gómez y al Curador  Ad-litem  de personas indeterminadas  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de  pertenencia que inició a Oscar Gómez y personas  determinadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que dentro del asunto de marras se fijó fecha para realizar la  inspección judicial del inmueble rural objeto de pertenencia,  sin embargo por una u otra razón no se practicaba dicha  diligencia.  

2.2.  Que «el  proceso ha estado estancado prácticamente por un año y  ahora después de estar “de paseo” por varios  despachos judiciales y quedar en el juzgado Primero Civil de Circuito  de Descongestión, para el 17 de octubre de 2014 palabras más  palabras menos, se abstienen de fijar nueva fecha para DILIGENCIA DE  INSPECCIÓN JUDICIAL, TODA VEZ QUE, NO SE TIENE CERTEZA,  RESPECTO A LA CONTINUACIÓN DE ESTE DESPACHO JUDICIAL»,  fecha  en la que se suspendió la «inspección»  ante  la ausencia de policía y perito.  

2.3.  Que «llama  aún más la atención cuando el ilustre Juez de la  República director de este Despacho Judicial, mediante auto de  fecha 02 de febrero de 2015 ordena la expedición de copias,  solicitadas en el mes de octubre y agrega que “…se han  agotado varias oportunidades para evacuar las pruebas en este  proceso, sin embargo no ha sido posible y de conformidad con el  artículo 184 de C. de P.C., no puede prorrogarse más el  término probatorio, razón por la cual se da por  terminado…”. Frente a lo manifestado por el despacho en  este auto y conforme a las actuaciones surtidas por los diferentes  despachos judiciales por donde paseó el expediente y  comoquiera que no se llevó a cabo diligencia de inspección  judicial, actuación fundamental para determinar si se estaba  solicitando la prescripción de este inmueble o de otro, no se  entiende como el despacho cierra la etapa probatoria y más  grave aún dicta sentencia».  

3.  Pidió, en consecuencia, «anular  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de  Descongestión de Cúcuta de fecha 19 de marzo de 2015»  (fls. 2-19 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado 7º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta,  informó que «en  acatamiento a las medidas de Descongestión adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de la referencia fue  remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Cúcuta en fecha 28 de abril de 2014, razón por la  cual considero que la información requerida ha de ser  suministrada por dicho juzgado; el cual fue igualmente accionado»  (fl.  56 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «en  el caso en concreto, el actor solicita la anulación  constitucional de fallo de fecha 19 de marzo de 2015 proferido por el  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA,  en donde no se practicó la inspección judicial al  predio objeto de la pertenencia, prueba esta que es considerada  obligatoria para esta clase de proceso, y por ende no se presenta una  debida valoración probatoria que no es acorde con lo normado  en el artículo 187 del C.P.C., citado por la parte  accionante».  

Seguidamente,  precisó que  «del  folio 250 en adelante del proceso de radicado 2009-0039-00 se observa  la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, en la cual se deniegan  las pretensiones de la demanda, la cual se notifica por edicto y  según constancia vista a folio 263 se indica que el día  9 de abril de 2015 venció el término de ejecutoria de  la sentencia y ninguna de las partes interpuso recurso alguno».  

Y,  por ultimo advirtió que  «lo  anteriormente reseñado evidencia que la parte actora contaba  con la oportunidad de interponer los recursos de ley, y no lo hizo,  lo que implica que gozaba de los mecanismos ordinarios de defensa y  no los utilizó, esto genera que no exista vulneración  alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante»   (fls.  60-68 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del actor, aduciendo que «a  través de la presente tutela se busca que el Juez  constitucional corrija un yerro de carácter protuberante, toda  vez que, el juzgado de origen me ha inducido a error, pues con la  serie de actuaciones arbitrarias como lo es el hecho que dentro del  proceso señalado no se realizó diligencia de INSPECCIÓN  JUDICIAL, CON INTERVENCIÓN DE PERITO, como es lo exigido por  la norma para un proceso como este, entonces el Juzgado de  conocimiento de la Tutela nos ha inducido a error, toda vez que, de  haber actuado diligentemente, y no haber cercenado, el periodo  probatorio como lo hizo en el presente proceso no se hubiese llegado  a la situación en la que está actualmente mi  representado, por lo tanto, no es de recibo, la decisión de  declarar improcedente la presente tutela, pues se estarían  premiando las actuaciones del Juzgado de origen, quienes han actuado  descuidadamente»  (fls.  74-79 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende «anular  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de  Descongestión de Cúcuta de fecha 19 de marzo de 2015»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 7 de julio de 2009 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  admitió la demanda ordinaria de prescripción promovida  por Víctor Fernández Bermon (aquí accionante)   en contra de Oscar Gómez Gómez  y personas  indeterminadas (fl. 4 Cdno. Corte).  

b)  El 4 de febrero de 2015 el despacho 1º Civil del Circuito de  Descongestión, señaló que «en  el caso de marras se han agotado varias oportunidades para evacuar  las pruebas en este proceso, sin embargo ha sido posible y en  conformidad con el art. 184 del C.P.C., no puede prorrogarse más  el término probatorio, razón por la cual se da por  terminado y se ordena correr traslado a las partes para alegar por el  término común de ocho  (8) días», decisión  contra la que no se interpuso recurso alguno por el quejoso (fl. 10,  12 ibídem).  

c)  El 19 de marzo siguiente el citado funcionario dictó sentencia  en la que resolvió «declarar  imprósperas las pretensiones del demandante… no  resolver la excepción de mérito presentado por el  demandado indeterminado…», providencia  que no fue apelada (fls. 41-46 Cdno. 1).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que  contra el fallo de 19 de marzo de 2015, en el que se «negaron  las pretensiones de la demanda de pertenencia»,  el actor no interpuso «recurso  de apelación»  contra  la misma, dejando fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues  teniendo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal  Superior no lo hizo.  

5. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que  el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6. En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7. Con todo y, en  lo que se refiere a la inconformidad del quejoso con la omisión  en la práctica de la inspección  judicial dentro del  sub  júdice,  independientemente del criterio de la Corte sobre el punto, se  observa que el amparo tampoco está llamado a prosperar,  comoquiera que el interesado no expuso inconformidad alguna al  respecto y menos aun cuando tampoco cuestionó el auto de 2 de  febrero de 2015 en el que se dispuso cerrar la etapa probatoria y  correr traslado para alegatos de conclusión.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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