STC 12735 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12735-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02088-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la Clínica Valledupar frente a la Sala Civil-Familia de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arevalo Carrascal,  Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega,  vinculándose al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  juicio verbal de responsabilidad civil que junto a Coomeva EPS y  Fabio Vargas Lobo les inició Luis Gregorio Sarabia Pérez  y otros.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que la demanda objeto debate se sustentó en «los  hechos sucedidos el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que el  señor Luis Gregorio Sarabia Pérez ingresó por  urgencia a Clínica Valledupar, para practicarle una  apendicetomía, previo al cual y en el proceso de aplicación  de anestesia el Anestesiólogo trató de aplicarle  anestesia espinal pero al hacer la punción lumbar el paciente  no colaboró, sacaba la espalda, punción que le generó  sensación de parestesia en miembro inferior izquierdo, que  determinó al anestesiólogo, Fabio Vargas Lobo aplicarle  anestesia general. El paciente sufrió Paresia del miembro  inferior izquierdo».  

2.2.  Que el a-quo  convocado en audiencia oral dictó sentencia el 28 de agosto de  2014 «“declarando  probadas las excepciones: Inexistencia de dolo o culpa e Inexistencia  de relación de causalidad entre las acciones desplegadas por  Clínica Valledupar y las complicaciones sufrida por Luis  Gregorio Sarabia Pérez” propuestas por Clínica  Valledupar. Y las excepciones de inexistencia de la obligación  de reparar por ausencia de nexo causal”, “adecuada  práctica médica-cumplimiento de la lex artis ad.hoc”,  “excepción de caso fortuito en la materialización  de un riesgo inherente al acto anestésico, limitaciones o  aleas propios de la ciencia médica” propuestas por el  demandado Fabio Vargas Lobo; sustrayéndose de estudiar las  demás propuestas», inconformes  con la decisión el extremo activo interpuso recurso de  apelación.  

2.3.  Que el a-quem  encartado al desatar la alzada en providencia de 10 de abril de 2015,  revocó la de primer grado y, en su lugar accedió a las  pretensiones y declaró responsable a la Clínica  Valledupar de los perjuicios morales y fisiológicos sufridos  por Luis Sarabia y morales causados a la compañera  e hijos  del mismo.  

2.4.  Que contra la reseñada determinación propusieron  recurso extraordinario de casación, pero le fue negado en  razón de la cuantía en auto de 5 de mayo de 2015.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «revocar  la sentencia de segunda instancia» (fls.   Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Las  autoridades acusadas guardaran silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende, que se  ordene «revocar  la sentencia de segunda instancia», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) En audiencia  celebrada el 28 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Oralidad de Valledupar dentro del juicio de  responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por  Luis Gregorio Sarabia Pérez y otros contra Coomeva EPS, Fabio  Vargas Lobo (médico anestesiólogo) y Clínica  Valledupar  (aquí accionante), dictó sentencia en la  que, de una parte, declaró falta de legitimación por  pasiva de la entidad prestadora de salud y, de otra, tuvo por  probadas las excepciones alegadas por los otros dos demandados,  además denegó las pretensiones del libelo; el extremo  activo inconforme con la decisión interpuso recurso de  apelación (audio fls.28).  

b) El 10 de abril  de 2015 el ad-quem  cuestionado confirmó el fallo de primer grado, en lo que tiene  que ver con la «falta  de legitimación por pasiva de Coomeva EPS»  y, revocó en todo lo demás la determinación,  ordenando en su lugar, «declarar  a la Clínica Valledupar y al doctor Fabio Vargas Lobo  solidariamente responsables» de  los «daños  morales»  causados  al paciente, compañera permanente, padres e hijos de aquel,  así como el «daño  fisiológico»  ocasionado  al señor Luis Gregorio Sarabia Pérez, al considerar que  contrario a lo afirmado por el a-quo  en el sub  examine  si había quedado acreditada la culpa del galeno en el acto  médico de la anestesia, conducta que generó el daño  y, entre uno y otro, surgía el nexo de causalidad  ( audio, ibídem).  

4. Analizada  la providencia reseñada, proferida  por el colegiado enjuiciado, en la que se «declaró  solidariamente responsables a la Clínica Valledupar y al  Doctor Fabio Vargas Lobo»,  de los «Daños  morales y fisiológicos»  producidos  en la humanidad del señor Sarabia Pérez y su familia;  actuación con la que se agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito anteriormente; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia,  la jurisprudencia y la doctrina médica (arts.  177 C.P.C. y  2344, 2356 C.Civil),  descartándose por tanto un actuar  antojadizo.  

En efecto, el  tribunal cuestionado, luego de encontrar necesario centrar su estudio  en la culpa reprochada por el demandante frente al «acto  médico anestésico»,  y  previo a su pronunciamiento, valoró un «caso  jurisprudencial similar»,   en  el que se debatía dicho concepto, apoyado también en  nociones de «literatura  médica»,   encontrando acreditado que algunas de las normas mínimas de  «seguridad  anestésica»  fueron  desatendidas, específicamente la «fase  preanestésica», de  la que se exige el «paciente  sedado»  en  aras de que colabore al momento de realizar la punción y en  esa medida disminuir ostensiblemente el riesgo de que se mueva.  

En dicha labor,  analizó el material probatorio obrante, específicamente  el dictamen emitido por medicina legal, la historia clínica e  inclusive las declaraciones de los médicos obtenidas en  primera instancia, destacando que si bien eran cierto los riesgos  inherentes de la anestesia, también lo era, que existen unos  protocolos que reducen ostensiblemente los mismos.  

En ese orden,  revisó que se cumplían los presupuestos de daño,  culpa del médico y nexo de causalidad, razón por la  cual procedió a reconocer los daños morales no solo en  el afectado sino en la compañera permanente, los hijos y los  padres, así mismo el «daño  fisiológico»  padecido.  

Y, por último  señaló la responsabilidad solidaria que atañe a  la Clínica Valledupar (aquí accionante) en la medida  que el galeno se encuentra adscrito y al servicio de ella y fue  dentro de sus instalaciones y con ocasión de la atención  prestada que el Dr. Fabio Vargas Lobo se ocupó de la  «anestesia»  del señor Luis Gregorio Sarabia Pérez, quien por demás  ingresó en optimas condiciones de su pierna izquierda y, luego  su egreso fue con la inmovilidad de dicho miembro inferior.  

6. De  tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió  el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó  frente a las pruebas allegadas al sub  júdice  con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina médica, cuyo  resultado fue advertir la existencia de culpa en el «acto  médico anestésico» que  ocasionó el daño en la humanidad del Sarabia Pérez;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones.  

7. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

8. Así las  cosas, a  juicio de la Sala se insiste que la sentencia censurada no luce  arbitraria,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte  no  puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, se ha  sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción  hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que  dicha labor  le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al  juez del proceso.  De allí  que  toda  consideración en  torno a esa tarea   escapa   al  examen   del   juez   del  amparo,  quien  

en la esfera  que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia  limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de]  configuración de una de las apellidadas vías de hecho,  es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo  ha puesto de presente la jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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