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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12735-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02088-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la Clínica Valledupar frente a la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arevalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega, vinculándose al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de responsabilidad civil que junto a Coomeva EPS y Fabio Vargas Lobo les inició Luis Gregorio Sarabia Pérez y otros.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la demanda objeto debate se sustentó en «los hechos sucedidos el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que el señor Luis Gregorio Sarabia Pérez ingresó por urgencia a Clínica Valledupar, para practicarle una apendicetomía, previo al cual y en el proceso de aplicación de anestesia el Anestesiólogo trató de aplicarle anestesia espinal pero al hacer la punción lumbar el paciente no colaboró, sacaba la espalda, punción que le generó sensación de parestesia en miembro inferior izquierdo, que determinó al anestesiólogo, Fabio Vargas Lobo aplicarle anestesia general. El paciente sufrió Paresia del miembro inferior izquierdo».
2.2. Que el a-quo convocado en audiencia oral dictó sentencia el 28 de agosto de 2014 «“declarando probadas las excepciones: Inexistencia de dolo o culpa e Inexistencia de relación de causalidad entre las acciones desplegadas por Clínica Valledupar y las complicaciones sufrida por Luis Gregorio Sarabia Pérez” propuestas por Clínica Valledupar. Y las excepciones de inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de nexo causal”, “adecuada práctica médica-cumplimiento de la lex artis ad.hoc”, “excepción de caso fortuito en la materialización de un riesgo inherente al acto anestésico, limitaciones o aleas propios de la ciencia médica” propuestas por el demandado Fabio Vargas Lobo; sustrayéndose de estudiar las demás propuestas», inconformes con la decisión el extremo activo interpuso recurso de apelación.
2.3. Que el a-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 10 de abril de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar accedió a las pretensiones y declaró responsable a la Clínica Valledupar de los perjuicios morales y fisiológicos sufridos por Luis Sarabia y morales causados a la compañera e hijos del mismo.
2.4. Que contra la reseñada determinación propusieron recurso extraordinario de casación, pero le fue negado en razón de la cuantía en auto de 5 de mayo de 2015.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «revocar la sentencia de segunda instancia» (fls. Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Las autoridades acusadas guardaran silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende, que se ordene «revocar la sentencia de segunda instancia», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar dentro del juicio de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por Luis Gregorio Sarabia Pérez y otros contra Coomeva EPS, Fabio Vargas Lobo (médico anestesiólogo) y Clínica Valledupar (aquí accionante), dictó sentencia en la que, de una parte, declaró falta de legitimación por pasiva de la entidad prestadora de salud y, de otra, tuvo por probadas las excepciones alegadas por los otros dos demandados, además denegó las pretensiones del libelo; el extremo activo inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación (audio fls.28).
b) El 10 de abril de 2015 el ad-quem cuestionado confirmó el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con la «falta de legitimación por pasiva de Coomeva EPS» y, revocó en todo lo demás la determinación, ordenando en su lugar, «declarar a la Clínica Valledupar y al doctor Fabio Vargas Lobo solidariamente responsables» de los «daños morales» causados al paciente, compañera permanente, padres e hijos de aquel, así como el «daño fisiológico» ocasionado al señor Luis Gregorio Sarabia Pérez, al considerar que contrario a lo afirmado por el a-quo en el sub examine si había quedado acreditada la culpa del galeno en el acto médico de la anestesia, conducta que generó el daño y, entre uno y otro, surgía el nexo de causalidad ( audio, ibídem).
4. Analizada la providencia reseñada, proferida por el colegiado enjuiciado, en la que se «declaró solidariamente responsables a la Clínica Valledupar y al Doctor Fabio Vargas Lobo», de los «Daños morales y fisiológicos» producidos en la humanidad del señor Sarabia Pérez y su familia; actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, la jurisprudencia y la doctrina médica (arts. 177 C.P.C. y 2344, 2356 C.Civil), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el tribunal cuestionado, luego de encontrar necesario centrar su estudio en la culpa reprochada por el demandante frente al «acto médico anestésico», y previo a su pronunciamiento, valoró un «caso jurisprudencial similar», en el que se debatía dicho concepto, apoyado también en nociones de «literatura médica», encontrando acreditado que algunas de las normas mínimas de «seguridad anestésica» fueron desatendidas, específicamente la «fase preanestésica», de la que se exige el «paciente sedado» en aras de que colabore al momento de realizar la punción y en esa medida disminuir ostensiblemente el riesgo de que se mueva.
En dicha labor, analizó el material probatorio obrante, específicamente el dictamen emitido por medicina legal, la historia clínica e inclusive las declaraciones de los médicos obtenidas en primera instancia, destacando que si bien eran cierto los riesgos inherentes de la anestesia, también lo era, que existen unos protocolos que reducen ostensiblemente los mismos.
En ese orden, revisó que se cumplían los presupuestos de daño, culpa del médico y nexo de causalidad, razón por la cual procedió a reconocer los daños morales no solo en el afectado sino en la compañera permanente, los hijos y los padres, así mismo el «daño fisiológico» padecido.
Y, por último señaló la responsabilidad solidaria que atañe a la Clínica Valledupar (aquí accionante) en la medida que el galeno se encuentra adscrito y al servicio de ella y fue dentro de sus instalaciones y con ocasión de la atención prestada que el Dr. Fabio Vargas Lobo se ocupó de la «anestesia» del señor Luis Gregorio Sarabia Pérez, quien por demás ingresó en optimas condiciones de su pierna izquierda y, luego su egreso fue con la inmovilidad de dicho miembro inferior.
6. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas al sub júdice con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina médica, cuyo resultado fue advertir la existencia de culpa en el «acto médico anestésico» que ocasionó el daño en la humanidad del Sarabia Pérez; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
7. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
8. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la sentencia censurada no luce arbitraria, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien
en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ