STC 12254 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12254-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01875-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Heriberto Trujillo contra los Juzgados  Tercero de Ejecución Civil Municipal y Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderado, el promotor alega la vulneración de su debido  proceso, defensa, vivienda digna y mínimo vital.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 73 a 84).  

3.1.- Que  pactó con Paulo René Téllez Fernández un  préstamo  de  vivienda  por  veinte  millones  de  pesos                           ($ 20.000.000), con réditos al dos  punto cinco por ciento mensual (2.5 %) y uno por ciento (1 %)  adicional en caso de mora, garantizado con hipoteca (13 oct. 2007).  

3.2.-  Que con base en ese título el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago en su  contra, frente al que interpuso reposición y desplegó  excepciones de mérito.  

3.3.-   Que fue proferida sentencia (29 nov. 2013), sin “contestar  en forma total”  el recurso ni los medios de defensa, ordenando seguir adelante el  proceso.  

3.4.-  Que ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de  Bogotá, presentó liquidación del crédito,  incluyendo utilidades a la tasa del seis por ciento (6 %) anual, dado  que su acreedor no era comerciante ni entidad financiera.  

3.5.-  Que pese a no ser objetada, el despacho la modificó y  contempló beneficios con base en la tabla aplicable a créditos  de vivienda de interés social (12 ago. 2014), por treinta y  ocho millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y  cinco pesos con setenta y nueve centavos ($ 38.547.985,79).  

3.6.-  Que por reposición del demandante fue revocado el proveído  por tratarse de un mutuo de carácter comercial (9 sep. 2014),  cuantificándola en cuarenta y nueve millones setecientos  ochenta y tres mil doscientos sesenta y dos pesos ($  49.783.262,00).  

3.7.- Que  interpuso apelación, resuelta desfavorablemente por el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (8  jul. 2015), providencia que pese a su solicitud de adición y  aclaración, se mantuvo incólume (23 jul. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin efecto los autos aprobatorios de la  liquidación del crédito y decretar la pérdida  del rendimiento al capital. Subsidiariamente, pide que estos se  contabilicen al seis por ciento (6%) anual (folios 73 a 74).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  expuso que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, toda  vez que en la actuación atendió en cabal forma el rito  procesal, respetando los derechos de defensa y contradicción  

2.-  El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de  esta  capital, manifestó que la orden de cobro y la resolución  de la instancia se encuentran en firme. La orden atacada (9 sep.  2014) se atuvo al título base de recaudo, contrato de mutuo  ajeno a la financiación de crédito para la adquisición  de vivienda.  

3.-  El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  informó que remitió el proceso para su cumplimiento (20  ene. 2014) al Juzgado Tercero Civil de Ejecución Municipal de  este distrito capital.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el resguardo porque las determinaciones enjuiciadas no son  arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, argumentando que los pronunciamientos  cuestionados deben dejarse sin efectos, como lo exigió en el  amparo, por tratarse de un crédito para la adquisición  de vivienda.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con  las determinaciones adoptadas en el trámite de la liquidación  del crédito, en tanto fueron despachadas desfavorablemente sus  peticiones encaminadas a enervar o imponer límite al cobro de  intereses.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción se presenta, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  libró mandamiento de pago (17 nov. 2011) por veinte millones  de pesos ($ 20.000.000) más intereses moratorios a la tasa  máxima legal permitida a cargo del actor en juicio seguido por  Paulo René Téllez Fernández  (folio 8).  

3.2.-  Que el obligado interpuso reposición, con fundamento en que no  se conformó cuaderno aparte con las medidas cautelares y que  se están cobrando intereses ajenos al negocio jurídico  (folios 9 a 10). El juez mantuvo la decisión (1 jun.2012)  porque no hubo ataque a los requisitos de existencia del título  (folios 11 a 12).  

3.3.-  Que el ejecutado adujo como medios de defensa los que denominó  «cobro  de lo no debido en intereses y mes muerto, dolo, creación  simulada o maliciosa del título, vicios de creación,  enriquecimiento sin causa, intereses por encima de los autorizados,  falta de exigibilidad de la obligación, pérdida o  reducción de intereses, anatocismo, prescripción y pago  parcial»  (folios 17 a 30).  

3.4.-  Que en sentencia (29 nov. 2013) fueron desestimadas las excepciones  de mérito y se dispuso continuar el recaudo en la forma y  términos  estipulados en la orden de apremio (folios 36 a 41).  

3.5.-  Que el fallo quedo ejecutoriado, pues, no fue recurrido.  

3.6.-  Que se dispuso el envío al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Ejecución de esta ciudad, donde se ponderó la  obligación (12  ago. 2014) con  intereses (16.5% E. A.) de la tabla  aplicable a préstamos de vivienda de interés social  (folio  47).  

3.7.-  Que el demandante, en reposición, reclamó congruencia  con el mandamiento de pago, prosperando el cuestionamiento por  tratarse de un contrato de mutuo comercial, acogiéndose así  la liquidación presentada por el acreedor (folio 57).  

3.8.-  Que el promotor  apeló, solicitando la pérdida total de réditos  por anatocismo, lo que resolvió desfavorablemente el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital (8  jul. 2015 folios 67 a 69), decisión que a pesar de su  requerimiento no le fue aclarada ni adicionada (23 jul. 2015 folio  72) porque el despacho estimó que no quedó ningún  punto por resolver.  

4.- No prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Los  administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación  evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte  en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo  se abre paso  

«(…)  si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico»  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

4.2.- En el caso  concreto, para la Sala los proveídos que en conjunto  establecieron la liquidación del crédito, no   constituyen vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en  tanto guardan correspondencia con la orden de recaudo inicial y  la  providencia que ordenó continuar con el cobro. En el primero,  además del capital, se tuvieron en cuenta frutos a la tasa  máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. En  la segunda, se negaron las excepciones propuestas y se determinó  seguir adelante la ejecución “en  la forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago”.  

De este modo,  cualquier discusión sobre el título y los medios de  defensa esgrimidos por el deudor, quedó zanjada de manera  definitiva a partir de la ejecutoria de esta decisión.  

El mandamiento de  pago y la decisión de instancia conformaban un preciso marco  que los juzgados de ejecución no podían desatender,  según el momento procesal en el que asumieron conocimiento,  criterio tomado en las actuaciones cuestionadas.  

Si ya el debate  que busca resucitar el solicitante de amparo se encontraba concluido  en el trámite judicial correspondiente, incluso previamente a  los autos objeto de reproche, por su propia omisión al no  acudir a los recursos, resulta improcedente esta vía  excepcional para lograr su cometido.  

Sobre la  inviabilidad del auxilio por no ejercerse los instrumentos legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

(…) cuando  hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a  las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar  en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00;  STC7350-2015, 11 jun. rad.  01155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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