STC 12253 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12253-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02046-00  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Se decide la  tutela de Seguros de Vida del Estado S.A. frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva al  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  Edilma Raquel Díaz Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe  Rocha Díaz.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de su representante legal, la actora sostiene  que le fue violado su derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración al proveído de segunda instancia que  revocó el del a  quo  y, en su lugar, declaró infundada la objeción de la  liquidación del crédito, aprobándola en ciento  veintidós millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos  cuarenta y cinco pesos ($ 122´142.445), en el ejecutivo seguido  a continuación del ordinario de Edilma Raquel  Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha Díaz contra  Seguros de Vida del Estado S.A.  

3. Como  sustento de su queja expuso los hechos que a continuación se  compendian (fls. 27 al 39):  

a.-) Que el  litigio de  responsabilidad civil contractual  de la referencia, terminó con fallo de segunda instancia que  condenó a la sociedad a reconocer dieciocho  millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho  pesos ($ 18´739.848) a  favor de Edilma Raquel,  dieciocho millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y  seis ($ 18´188.676) a Adriana Patricia, y otros dieciocho  millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y seis ($  18´188.676) a Daniel Felipe, más intereses moratorios  desde el 24 de junio de 2010 a la fecha de cancelación (28  abr. 2014).  

b.-)  Que el 17 de julio siguiente, la compañía consignó  en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, por capital,  réditos y costas un total de ciento doce millones  cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos  con sesenta y un centavos ($ 112´486.245,61).  

c.-)  Que ese mismo día, informó por correo electrónico  al apoderado de la contraparte la existencia del título, para  efectos de la gestión de la entrega ante el estrado.  

d.-)  Que su abogado sólo acreditó el pago el 1º de  octubre de 2014, confiado en que los acreedores habían   retirado la indicada suma.  

e.-) Que se inició  el cobro ejecutivo de las obligaciones contenidas en la sentencia, en  el que se ordenó continuarlo.  

f.-) Que solicitó  la terminación del pleito por el cumplimiento de la  prestación, por lo que se dispuso la liquidación del  crédito, que objetó al no tener en cuenta los valores  consignados.  

g.-) Que el  a quo  la reelaboró estimando el monto depositado, más ocho  (8) meses de intereses, quedando un saldo pendiente de quinientos  ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos  ($ 582.682.07).  

h.-) Que sus  contendores apelaron aduciendo no haber podido retirar el dinero.  

i.-) Que el  Tribunal atribuyó la culpa de ello a la aseguradora,  implicando que la cancelación no se tuviera en cuenta sino  hasta cuando efectivamente los actores lo recibieran (10 jul. 2015).  

j.-) Que tal  decisión constituye una  <<vía de hecho>> porque  le imputa la mora en la entrega de los dineros que ya salieron de su  patrimonio con fines exclusivamente de saldar la deuda, y porque  queda a merced de que <<buenamente  se reciban las sumas depositadas>>.  

4.-  Pide, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se invalide la  providencia de segundo grado, para que se ratifique la del juez de  conocimiento.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito se remitió a la  actuación surtida en el ordinario objeto de tutela, el cual  envió en calidad de préstamo (fl. 52).  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal censurado incurrió en  vulneración de la prerrogativa alegada,  al infirmar el auto del a  quo  que acogió la objeción a la liquidación del  crédito presentada por la ejecutada, en cuanto la fijó  en ciento  doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y  cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112´486.245,61), más  intereses de ocho (8) meses por quinientos  ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos  ($ 582.682.07),  teniendo en cuenta la consignación efectuada por la  aseguradora el 17 de julio de 2014, para  en su lugar, desestimarla y aprobar aquella  en ciento  veintidós millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos  cuarenta y cinco pesos ($ 122´142.445), en el ejecutivo seguido  a continuación del ordinario de responsabilidad civil  contractual que Edilma Raquel  Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha Díaz le  siguieron a Seguros de Vida del Estado S.A.  

2.-  Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal  punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios  y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda ordinaria que Edilma  Raquel Díaz Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha  Díaz le interpusieron a Seguros de Vida del Estado S.A. (30  ene. 2014), folios 247 al 261, cdno. 1 rad. 2012-00423.  

b.-) Que el  superior la revocó y condenó a la sociedad a pagar por  concepto del contrato de seguro de vida, la suma total de cincuenta y  cinco millones ciento diecisiete mil doscientos pesos ($55.117.200),  distribuida así: para Edilma  Raquel  dieciocho  millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho  pesos ($ 18´739.848), y de a  dieciocho millones ciento ochenta  y ocho mil seiscientos setenta y seis ($ 18´188.676) para  Adriana Patricia y Daniel Felipe, más intereses moratorios  causados desde el 24 de junio de 2010 (8 abr.), folios 14 al 22,  cdno. 2.  

c.-) Que con base  en dicho fallo se libró mandamiento de apremio (26 jun.),  folios 4, cdno. 3.  

d.-) Que la  sociedad no propuso excepciones.  

e.-) Que Seguros  de Vida del Estado S.A. consignó ante el Banco Agrario de  Colombia, a órdenes del juzgado, ciento  doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y  cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112´486.245,61),  correspondientes a capital, intereses y costas (17 jul. 2014), folio  8 ídem.  

f.-) Que se mandó  seguir adelante con el cobro (24 sep.), folios 5 al 7 ibídem.  

g.-) Que la  determinación fue recurrida en forma principal en reposición  y en subsidio en apelación por la aseguradora, allegando el  título de depósito judicial (1º oct.).  

h.-) Que se  mantuvo la resolución y no se concedió la alzada porque  el auto atacado no era susceptible de tal remedio (3 feb. 2015).  

i.-) Que se corrió  traslado de la liquidación del crédito presentada por  Díaz  Parada y Rocha Díaz (19 feb.), que arrojó un total de  ciento  veintidós millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos  cuarenta y cinco pesos ($ 122´142.445), a la que le restó  ciento  doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y  cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112´486.245,61),  consignados, quedando un saldo a deber de nueve millones seiscientos  cincuenta y seis mil doscientos pesos ($ 9.656.200).  

j.-) Que fue  objetada por la aseguradora aduciendo que no se imputó el  abono en la fecha en la que se realizó el depósito para  el pago.  

k.-) Que el a  quo la  declaró próspera, modificándola (13 abr.) para  contabilizar la suma depositada,  más ocho (8) meses de intereses, quedando un saldo pendiente  de quinientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con  siete centavos ($ 582.682.07),  folios 36 al 38.  

l.-) Que el  Tribunal revocó el auto que acogió la objeción  y, en su lugar, la desestimó, aprobándola en ciento  veintidós millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos  cuarenta y cinco pesos ($ 122´142.445), que corresponden a la  sumatoria de cincuenta  y cinco millones ciento diecisiete mil doscientos pesos ($55.117.200)  por capital, sesenta y cinco millones veinticinco mil doscientos  cuarenta y cinco pesos ($ 65.025.245) por intereses, y dos millones  de pesos ($ 2000.000) por costas (10  jul.), folios 11 al 14 cdno. 3.  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00,  STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00  y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00).  

Frente al  proveído  de 10 de julio de 2015  por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá,  infirmó el de primer grado que declaró fundada la  objeción de la liquidación del crédito, para en  su lugar no acogerla, esta  Corporación no encuentra <<vía  de hecho>> que  amerite la intervención tutelar que implora la quejosa, porque  expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y  demostrativo.  

Para  arribar a tal determinación,  empezó por precisar, que por regla general, el pago solo se  reputa como tal desde el momento en que el objeto de la prestación  debida se ha entregado al sujeto activo de la relación  obligacional (o a quien la ley o la convención han facultado  para el efecto, art. 1634 del Código Civil), o, por lo menos,  desde cuando haya sido puesto a su alcance, sin que falte nada  distinto a su voluntad para que se materialice.  

Por  consiguiente, expresó, hasta tanto el acreedor no reciba la  totalidad de lo que se le debe, la deuda subsiste, y por ende, al  deudor corresponderá asumir la consecuencias económicas  que esa situación genere. Además, memoró a la  luz del artículo 1649 ib.,  que para que el <<pago>>  sea liberatorio, ha de ser completo, pues <<comprende  los intereses e indemnizaciones que se deban>>.  

Descendiendo al  caso particular, advirtió que no fue acertado el juez de  primer grado al tener como fecha del abono la del día en que  se realizó la consignación (17 jul. 2014), ya que por  causas no ajenas a la deudora, los dineros no les habían sido  entregados a los acreedores, ni siquiera para el 18 de febrero de  2015 cuando presentaron su proyecto de liquidación.  

Explicó a  continuación, que el prolongado período que transcurrió  entre la fecha en que la aseguradora efectuó el depósito  y el momento en que esos dineros quedaron realmente a órdenes  de la parte actora (6 may. 2015), resulta atribuible a la compañía,  no sólo por hacerlo luego de vencidos los cinco (5) días  que se le otorgó en el mandamiento de apremio (lo que impidió  la terminación anticipada del proceso), sino también,  porque allegó la constancia del mismo el 1º de octubre de  2014, es decir, casi dos meses y medio después, <<contingencia  que, por igual, retardó innecesariamente el trámite de  la liquidación del crédito>>.  

Tal dilación,  expuso, <<en  modo alguno resulta atribuible a los demandantes, quienes siempre  estuvieron prestos a recibir los dineros consignados a órdenes  del despacho de primera instancia, tanto así que en más  de una oportunidad solicitaron la entrega de esas sumas>>.  

A lo anterior,  agregó que para la época del depósito, no se  había dictado la providencia que dispuso proseguir el cobro  (24 sep. 2014), por lo que tampoco cabía asumir que esos  dineros estaban <<a  disposición>>  de los ejecutantes, en tanto que para ello era menester que hubiera  quedado en firme el auto aprobatorio del crédito o que, por lo  menos, existiera acuerdo parcial entre los litigantes frente a ese  aspecto (num. 3º, artículos 521 y 522 Código de  Procedimiento Civil).  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no tales fundamentos, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de  una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb. y STC-2015, 3  feb. rad. 01797-00).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  previa devolución del expediente nº 2012-00423 a la  oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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