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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12253-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02046-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Se decide la tutela de Seguros de Vida del Estado S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá, Edilma Raquel Díaz Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha Díaz.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de su representante legal, la actora sostiene que le fue violado su derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración al proveído de segunda instancia que revocó el del a quo y, en su lugar, declaró infundada la objeción de la liquidación del crédito, aprobándola en ciento veintidós millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 122´142.445), en el ejecutivo seguido a continuación del ordinario de Edilma Raquel Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha Díaz contra Seguros de Vida del Estado S.A.
3. Como sustento de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 27 al 39):
a.-) Que el litigio de responsabilidad civil contractual de la referencia, terminó con fallo de segunda instancia que condenó a la sociedad a reconocer dieciocho millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 18´739.848) a favor de Edilma Raquel, dieciocho millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y seis ($ 18´188.676) a Adriana Patricia, y otros dieciocho millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y seis ($ 18´188.676) a Daniel Felipe, más intereses moratorios desde el 24 de junio de 2010 a la fecha de cancelación (28 abr. 2014).
b.-) Que el 17 de julio siguiente, la compañía consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, por capital, réditos y costas un total de ciento doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112´486.245,61).
c.-) Que ese mismo día, informó por correo electrónico al apoderado de la contraparte la existencia del título, para efectos de la gestión de la entrega ante el estrado.
d.-) Que su abogado sólo acreditó el pago el 1º de octubre de 2014, confiado en que los acreedores habían retirado la indicada suma.
e.-) Que se inició el cobro ejecutivo de las obligaciones contenidas en la sentencia, en el que se ordenó continuarlo.
f.-) Que solicitó la terminación del pleito por el cumplimiento de la prestación, por lo que se dispuso la liquidación del crédito, que objetó al no tener en cuenta los valores consignados.
g.-) Que el a quo la reelaboró estimando el monto depositado, más ocho (8) meses de intereses, quedando un saldo pendiente de quinientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos ($ 582.682.07).
h.-) Que sus contendores apelaron aduciendo no haber podido retirar el dinero.
i.-) Que el Tribunal atribuyó la culpa de ello a la aseguradora, implicando que la cancelación no se tuviera en cuenta sino hasta cuando efectivamente los actores lo recibieran (10 jul. 2015).
j.-) Que tal decisión constituye una <<vía de hecho>> porque le imputa la mora en la entrega de los dineros que ya salieron de su patrimonio con fines exclusivamente de saldar la deuda, y porque queda a merced de que <<buenamente se reciban las sumas depositadas>>.
4.- Pide, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se invalide la providencia de segundo grado, para que se ratifique la del juez de conocimiento.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito se remitió a la actuación surtida en el ordinario objeto de tutela, el cual envió en calidad de préstamo (fl. 52).
Los demás involucrados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal censurado incurrió en vulneración de la prerrogativa alegada, al infirmar el auto del a quo que acogió la objeción a la liquidación del crédito presentada por la ejecutada, en cuanto la fijó en ciento doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112´486.245,61), más intereses de ocho (8) meses por quinientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos ($ 582.682.07), teniendo en cuenta la consignación efectuada por la aseguradora el 17 de julio de 2014, para en su lugar, desestimarla y aprobar aquella en ciento veintidós millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 122´142.445), en el ejecutivo seguido a continuación del ordinario de responsabilidad civil contractual que Edilma Raquel Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha Díaz le siguieron a Seguros de Vida del Estado S.A.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria que Edilma Raquel Díaz Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha Díaz le interpusieron a Seguros de Vida del Estado S.A. (30 ene. 2014), folios 247 al 261, cdno. 1 rad. 2012-00423.
b.-) Que el superior la revocó y condenó a la sociedad a pagar por concepto del contrato de seguro de vida, la suma total de cincuenta y cinco millones ciento diecisiete mil doscientos pesos ($55.117.200), distribuida así: para Edilma Raquel dieciocho millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 18´739.848), y de a dieciocho millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y seis ($ 18´188.676) para Adriana Patricia y Daniel Felipe, más intereses moratorios causados desde el 24 de junio de 2010 (8 abr.), folios 14 al 22, cdno. 2.
c.-) Que con base en dicho fallo se libró mandamiento de apremio (26 jun.), folios 4, cdno. 3.
d.-) Que la sociedad no propuso excepciones.
e.-) Que Seguros de Vida del Estado S.A. consignó ante el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del juzgado, ciento doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112´486.245,61), correspondientes a capital, intereses y costas (17 jul. 2014), folio 8 ídem.
f.-) Que se mandó seguir adelante con el cobro (24 sep.), folios 5 al 7 ibídem.
g.-) Que la determinación fue recurrida en forma principal en reposición y en subsidio en apelación por la aseguradora, allegando el título de depósito judicial (1º oct.).
h.-) Que se mantuvo la resolución y no se concedió la alzada porque el auto atacado no era susceptible de tal remedio (3 feb. 2015).
i.-) Que se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por Díaz Parada y Rocha Díaz (19 feb.), que arrojó un total de ciento veintidós millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 122´142.445), a la que le restó ciento doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112´486.245,61), consignados, quedando un saldo a deber de nueve millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos pesos ($ 9.656.200).
j.-) Que fue objetada por la aseguradora aduciendo que no se imputó el abono en la fecha en la que se realizó el depósito para el pago.
k.-) Que el a quo la declaró próspera, modificándola (13 abr.) para contabilizar la suma depositada, más ocho (8) meses de intereses, quedando un saldo pendiente de quinientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos ($ 582.682.07), folios 36 al 38.
l.-) Que el Tribunal revocó el auto que acogió la objeción y, en su lugar, la desestimó, aprobándola en ciento veintidós millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 122´142.445), que corresponden a la sumatoria de cincuenta y cinco millones ciento diecisiete mil doscientos pesos ($55.117.200) por capital, sesenta y cinco millones veinticinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($ 65.025.245) por intereses, y dos millones de pesos ($ 2000.000) por costas (10 jul.), folios 11 al 14 cdno. 3.
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00).
Frente al proveído de 10 de julio de 2015 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, infirmó el de primer grado que declaró fundada la objeción de la liquidación del crédito, para en su lugar no acogerla, esta Corporación no encuentra <<vía de hecho>> que amerite la intervención tutelar que implora la quejosa, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
Para arribar a tal determinación, empezó por precisar, que por regla general, el pago solo se reputa como tal desde el momento en que el objeto de la prestación debida se ha entregado al sujeto activo de la relación obligacional (o a quien la ley o la convención han facultado para el efecto, art. 1634 del Código Civil), o, por lo menos, desde cuando haya sido puesto a su alcance, sin que falte nada distinto a su voluntad para que se materialice.
Por consiguiente, expresó, hasta tanto el acreedor no reciba la totalidad de lo que se le debe, la deuda subsiste, y por ende, al deudor corresponderá asumir la consecuencias económicas que esa situación genere. Además, memoró a la luz del artículo 1649 ib., que para que el <<pago>> sea liberatorio, ha de ser completo, pues <<comprende los intereses e indemnizaciones que se deban>>.
Descendiendo al caso particular, advirtió que no fue acertado el juez de primer grado al tener como fecha del abono la del día en que se realizó la consignación (17 jul. 2014), ya que por causas no ajenas a la deudora, los dineros no les habían sido entregados a los acreedores, ni siquiera para el 18 de febrero de 2015 cuando presentaron su proyecto de liquidación.
Explicó a continuación, que el prolongado período que transcurrió entre la fecha en que la aseguradora efectuó el depósito y el momento en que esos dineros quedaron realmente a órdenes de la parte actora (6 may. 2015), resulta atribuible a la compañía, no sólo por hacerlo luego de vencidos los cinco (5) días que se le otorgó en el mandamiento de apremio (lo que impidió la terminación anticipada del proceso), sino también, porque allegó la constancia del mismo el 1º de octubre de 2014, es decir, casi dos meses y medio después, <<contingencia que, por igual, retardó innecesariamente el trámite de la liquidación del crédito>>.
Tal dilación, expuso, <<en modo alguno resulta atribuible a los demandantes, quienes siempre estuvieron prestos a recibir los dineros consignados a órdenes del despacho de primera instancia, tanto así que en más de una oportunidad solicitaron la entrega de esas sumas>>.
A lo anterior, agregó que para la época del depósito, no se había dictado la providencia que dispuso proseguir el cobro (24 sep. 2014), por lo que tampoco cabía asumir que esos dineros estaban <<a disposición>> de los ejecutantes, en tanto que para ello era menester que hubiera quedado en firme el auto aprobatorio del crédito o que, por lo menos, existiera acuerdo parcial entre los litigantes frente a ese aspecto (num. 3º, artículos 521 y 522 Código de Procedimiento Civil).
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no tales fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb. y STC-2015, 3 feb. rad. 01797-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2012-00423 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ