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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12246-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02050-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de representante judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial citada, al no condenar en costas a la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía que promovió en su contra el Banco Davivienda S.A.
En razón de ello, solicita concretamente, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «adicionar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado 011-2006-00034-03 (1197) aprobada según Acta No. 14 del 5 de marzo de 2015 en el sentido de CONDENAR a la entidad demandante –BANCO DAVIVIENDA S.A- AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, incluyendo las AGENCIAS EN DERECHO en ambas instancias» (fl. 5).
2. En apoyo de tal pretensión, refiere en suma, que el litigio referido en líneas anteriores fue resuelto de fondo el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, «sin tener en cuenta el precedente constitucional relativo a la inejecutabilidad de la obligación por la no reestructuración de la misma».
Sostiene que apelado lo resuelto, la autoridad judicial convocada revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 5 de marzo del año en curso, pero «sin haber ordenado condena alguna contra la entidad demandante», razón por la cual solicitó su adición para que se ordenara pagar a Davivienda S.A. «los perjuicios causados con el proceso y las medidas cautelares ejercitadas, y al pago de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho».
Finalmente aduce que el ad quem accedió a condenar a la referida entidad financiera al pago de perjuicios, pero no las costas procesales, lo que en su sentir, vulnera la prerrogativa fundamental invocada (fls. 2 a 6).
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El apoderado general del Banco Davivienda S.A., luego de hacer una breve relación de las actuaciones surtidas dentro de la ejecución con título hipotecario promovido por dicha entidad en contra del accionante refirió, que «tanto el Tribunal accionado como el juzgado de conocimiento agotaron todas las etapas procesales; por lo tanto la interpretación de la norma y el procedimiento llevado a cabo que realiza la parte accionante mediante esta acción constitucional es una interpretación subjetiva y que en todo caso debió ser debatida en las instancias correspondientes», razón por la cual lo aquí pretendido debe ser denegado (fls. 85 a 88).
CONSIDERACIONES
1. La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones de cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.
En todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse, vulnerando con ello los derechos fundamentales de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos dentro de la respectiva actuación judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por el señor Sebastián Souza Zosa, es que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «adicionar» la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió: «1. REVOCAR la sentencia que aquí se ha tratado. 2. Sin lugar a continuar la ejecución por inejecutabilidad del título demandado por falta de reestructuración. 3. Sin costas» (fls. 60 a 66); y el proveído calendado 23 de abril de 2015, a través del cual se decidió «ADICIONAR la sentencia del 5 de marzo del año en curso proferida por es[e] Tribunal, con los siguientes numerales: 4. Levantar las medidas cautelares. 5. Condenar en perjuicios a la parte ejecutante en favor de la parte ejecutada, causados con ocasión de las medidas cautelares practicadas en el proceso, en el monto que sea demostrado» (fls. 71 y 72); pues en sentir del tutelante (allá ejecutado), también debe condenarse a la entidad financiera demandante al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.
3. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la «adición» de la sentencia de segundo grado, como quiera que no solo ya los mismos argumentos aquí traídos fueron analizados por el juez natural del proceso, quien resolvió finalmente adicionar lo resuelto en punto a condenar en perjuicios a la parte ejecutante, sino que la misma estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
Ciertamente, no solo en sentencia sino en la adición, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de analizar la procedencia de la condena en costas en el caso bajo estudio, consideró que no había lugar a ellas, tras indicar puntualmente lo siguiente:
«la Sala no ve procedente la solicitud de adición respecto de la condena en costas porque tal punto fue considerado y resuelto en la sentencia decidiéndose no condenar en costas por las razones que quedaron consignadas en la parte motiva de la providencia por el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de la reestructuración de los créditos de vivienda dentro de la Ley 546 de 1999, sin que exista responsabilidad del Banco por haber demandado para la fecha de presentación de la demanda (13 de febrero de 2006)» (fl. 71).
4. Vistas así las cosas, la reflexión de los juzgadores accionados en punto a que en la ejecución cuestionada no hay lugar a condena en costas porque, en suma, para cuando se demandó no existían los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la necesidad de la reestructuración como requisito de la exigibilidad del título, no se muestra antojadiza, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a aquéllos de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto objeto de cuestionamiento; luego, entonces, aunque el actor discrepe de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró sus garantías fundamentales.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
5. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ