STC 12246 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12246-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02050-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de representante judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial citada, al no condenar  en costas a la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo con  título hipotecario de mayor cuantía que promovió  en su contra el Banco Davivienda S.A.  

En  razón de ello, solicita concretamente, que se ordene a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «adicionar  la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado  011-2006-00034-03 (1197) aprobada según Acta No. 14 del 5 de  marzo de 2015 en el sentido de CONDENAR  a  la entidad demandante –BANCO DAVIVIENDA S.A- AL PAGO DE LAS  COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, incluyendo las AGENCIAS EN DERECHO en  ambas instancias» (fl.  5).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, refiere en suma, que el litigio  referido en líneas anteriores fue resuelto de fondo el 5 de  marzo de 2014 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien  ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra,  «sin  tener en cuenta el precedente constitucional relativo a la  inejecutabilidad de la obligación por la no reestructuración  de la misma».  

Sostiene  que apelado lo resuelto, la autoridad judicial convocada revocó  la decisión de primera instancia mediante sentencia del 5 de  marzo del año en curso, pero «sin  haber ordenado condena alguna contra la entidad demandante»,   razón por la cual solicitó su adición para que  se ordenara pagar a Davivienda S.A. «los  perjuicios causados con el proceso y las medidas cautelares  ejercitadas, y al pago de las costas del proceso incluyendo las  agencias en derecho».  

Finalmente  aduce que el ad  quem accedió  a condenar a la referida entidad financiera al pago de perjuicios,  pero no las costas procesales, lo que en su sentir,  vulnera la  prerrogativa fundamental invocada (fls. 2 a 6).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  apoderado general del Banco Davivienda S.A., luego de hacer una breve  relación de las actuaciones surtidas dentro de la ejecución  con título hipotecario promovido por dicha entidad en contra  del accionante refirió, que «tanto  el Tribunal accionado como el juzgado de conocimiento agotaron todas  las etapas procesales; por lo tanto la interpretación de la  norma y el procedimiento llevado a cabo que realiza la parte  accionante mediante esta acción constitucional es una  interpretación subjetiva y que en todo caso debió ser  debatida en las instancias correspondientes», razón  por la cual lo aquí  pretendido debe ser denegado (fls. 85 a  88).  

CONSIDERACIONES  

1.    La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción  de tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta  se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite  de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia  para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las  personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, contra actuaciones de  cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen  grave desconocimiento de derechos fundamentales.  

En  todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a  reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de  nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o  interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente  encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha  sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual  ha debido producirse, vulnerando con ello los derechos fundamentales  de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos  dentro de la respectiva actuación judicial.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por el señor Sebastián  Souza Zosa, es que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, «adicionar»  la sentencia  proferida el 5 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió:  «1.  REVOCAR  la sentencia que aquí se ha tratado. 2.  Sin  lugar a continuar la ejecución por inejecutabilidad del título  demandado por falta de reestructuración. 3.  Sin  costas» (fls.  60 a 66); y el  proveído calendado 23 de abril de 2015, a través del  cual se decidió «ADICIONAR  la sentencia del 5 de marzo del año en curso proferida por  es[e]  Tribunal,  con los siguientes numerales: 4.  Levantar  las medidas cautelares. 5.  Condenar  en perjuicios a la parte ejecutante en favor de la parte ejecutada,  causados con ocasión de las medidas cautelares practicadas en  el proceso, en el monto que sea demostrado» (fls.  71 y 72); pues en  sentir del tutelante (allá ejecutado), también debe  condenarse a la entidad financiera demandante al pago de las costas  procesales, incluidas las agencias en derecho.  

3.        Sin  embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta  inviable en orden a imponer la «adición»  de la sentencia de segundo grado, como quiera que no solo ya los  mismos argumentos aquí traídos fueron analizados por el  juez natural del proceso, quien resolvió finalmente adicionar  lo resuelto en punto a condenar en perjuicios a la parte ejecutante,  sino que la misma estuvo  soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo  que impide su revisión a través de este especial  mecanismo.  

Ciertamente,  no solo en  sentencia sino en la adición, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, luego de analizar la procedencia de la condena en  costas en el caso bajo estudio, consideró que no había  lugar a ellas, tras indicar puntualmente lo siguiente:  

«la  Sala no ve procedente la solicitud de adición respecto de la  condena en costas porque tal punto fue considerado y resuelto en la  sentencia decidiéndose no condenar en costas por las razones  que quedaron consignadas en la parte motiva de la providencia por el  desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de la  reestructuración de los créditos de vivienda dentro de  la Ley 546 de 1999, sin que exista responsabilidad del Banco por  haber demandado para la fecha de presentación de la demanda  (13 de febrero de 2006)» (fl.  71).  

4.        Vistas  así las cosas, la reflexión de los juzgadores  accionados en punto a que en la ejecución cuestionada no hay  lugar a condena en costas porque, en suma, para cuando se demandó  no existían los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la  necesidad de la reestructuración como requisito de la  exigibilidad del título, no se muestra antojadiza, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a  aquéllos de apoyo para la formación de su  convencimiento sobre el punto objeto de cuestionamiento; luego,  entonces, aunque el actor discrepe de la tesis acogida, esa  divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la  determinación atacada vulneró sus garantías  fundamentales.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido,  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»,  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

5.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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