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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9854-2015
Radicación n.°17001-22-13-000-2015-00184-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a al Personero Municipal y al Defensor del Pueblo de aquella localidad, así como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al declararse incompetente para conocer y fallar su súplica, cuando, en su sentir, es el juez civil el sentenciador natural en tales asuntos; cuestionó, por otra parte, que las notificaciones de las decisiones adoptadas, no se le notificaran por correo electrónico.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir y tramitar dicha queja. [Folio 2-3, c. 1]
B. Los hechos
1. El reclamante, promovió acción popular contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad residentes en el Municipio de Chinchiná (Caldas), al instalar postes de luz en diversas franjas de tránsito peatonal, que impiden el paso de quienes se movilizan en sillas de ruedas.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, que por auto del 7 de abril de 2015 la rechazó, por considerar que carece de competencia para conocer el asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada – Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto. Adicionalmente, dispuso la remisión del asunto al reparto de los jueces administrativos [Folios 23-24, c. 1]
3. Recurrida en reposición la anterior determinación, por el actor, en proveído del 21 del mismo mes y año, el fallador ratificó su inicial postura. [Folios 25-26, c.1]
4. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le vulneró sus derechos, porque, a su juicio, no existe norma que le permita separarse del conocimiento de las acciones populares impetradas y, de otra parte, por no realizar las notificaciones por vía electrónica. [Folios 2-3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 8-9, c. 1]
2. El juzgado accionado luego de transcribir sucintamente las actuaciones procesales adelantadas en el trámite de la acción popular, solicitó denegar el amparo, por haber respetado las garantías del tutelante. [Folios 21-22, c.1]
La Defensoría del Pueblo hizo ver que la decisión cuestionada se ajusta a los parámetros legales que rigen la materia por lo que coincidió con el criterio del Juez tutelado; sobre la forma de notificación, indicó que las que se surtan en desarrollo de la actuación administrativa, deben realizarse por el medio invocado por el promotor de la queja.
La Personería, solicitó proferir el fallo que en derecho corresponda, sin exponer su criterio.
3. En sentencia del 1º de junio de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que la decisión adoptada por el juzgador civil, no luce arbitraria ni irrazonable; en relación con las notificaciones, señaló que al haber sido surtidas de conformidad con la ritualidad establecida en el código de procedimiento civil, ninguna transgresión a derechos fundamentales puede endilgarse a la autoridad tutelada. [Folios 43-48, c.1]
En auto separado, denegó la solicitud del actor, tendiente a que se escaneara todo el expediente constitucional y se remitiera a su correo electrónico, al tiempo que ordenó la expedición de las copias solicitadas, a su costa. [Folio 49, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con similares argumentos a los de su escrito inicial. [Folio 72, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer la acción popular que impetró contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., asunto cuyo conocimiento fue expresamente atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Según el primero de los mencionados preceptos, «[c]orresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…», atribución, ratificada por la segunda norma referida, que establece: [c]orresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.»
Como quiera que la queja del actor se suscita en el rechazo de su acción popular contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y la remisión de la misma a la jurisdicción contencioso administrativa por competencia, es claro que, en caso de que el Juez receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá dar aplicación al trámite establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«…Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.
El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»
3. Quiere ello decir, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada, se insiste, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Ahora, con relación a las quejas del actor por la forma en que el Juzgado accionado llevó a cabo las notificaciones de sus decisiones, la Sala advierte que no puede predicarse vulneración alguna por el hecho de no realizarlas vía electrónica, como lo pretende el promotor de la queja, pues de conformidad con el artículo 321 adjetivo, tal acto procesal debe realizarse por estado, como en efecto ocurrió.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, por las razones aquí puntualizadas.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. En relación con las demás piezas procesales, deberá el actor estarse a lo dispuesto por lo resuelto por el Tribunal el 1º de junio de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ