STC 9854 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9854-2015  

Radicación  n.°17001-22-13-000-2015-00184-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de  junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de  tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a al Personero Municipal y al Defensor del  Pueblo de aquella localidad, así como a los intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al  declararse incompetente para conocer y fallar su súplica,  cuando, en su sentir, es el juez civil el sentenciador natural en  tales asuntos; cuestionó, por otra parte, que las  notificaciones de las decisiones adoptadas, no se le notificaran por  correo electrónico.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir y tramitar  dicha queja. [Folio 2-3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular contra la  Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., con  fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos  colectivos de las personas en condición de discapacidad  residentes en el Municipio de Chinchiná (Caldas), al instalar  postes de luz en diversas franjas de tránsito peatonal, que  impiden el paso de quienes se movilizan en sillas de ruedas.  

2.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil  del Circuito de Manizales, que por auto del 7 de abril de 2015 la  rechazó, por considerar que carece de competencia para conocer  el asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada  – Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de  carácter mixto. Adicionalmente, dispuso la remisión del  asunto al reparto de los jueces administrativos [Folios 23-24, c. 1]  

3.  Recurrida en reposición la anterior determinación, por  el actor, en proveído del 21 del mismo mes y año, el  fallador ratificó su inicial postura. [Folios 25-26, c.1]  

4.  En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le  vulneró sus derechos, porque, a su juicio, no existe norma que  le permita separarse del conocimiento de las acciones populares  impetradas y, de otra parte, por no realizar las notificaciones por  vía electrónica. [Folios 2-3, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 8-9, c. 1]  

2.  El juzgado accionado luego de transcribir sucintamente las  actuaciones procesales adelantadas en el trámite de la acción  popular, solicitó denegar el amparo, por haber respetado las  garantías del tutelante. [Folios 21-22, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo hizo ver que la decisión cuestionada se ajusta a  los parámetros legales que rigen la materia por lo que  coincidió con el criterio del Juez tutelado; sobre la forma de  notificación, indicó que las que se surtan en  desarrollo de la actuación administrativa, deben realizarse  por el medio invocado por el promotor de la queja.  

La Personería,  solicitó proferir el fallo que en derecho corresponda, sin  exponer su criterio.  

3.  En sentencia del 1º de junio de 2015, el Tribunal negó la  protección deprecada tras considerar que la decisión  adoptada por el juzgador civil, no luce arbitraria ni irrazonable; en  relación con las notificaciones, señaló que al  haber sido surtidas de conformidad con la ritualidad establecida en  el código de procedimiento civil, ninguna transgresión  a derechos fundamentales puede endilgarse a la autoridad tutelada.  [Folios 43-48, c.1]  

En auto separado,  denegó la solicitud del actor, tendiente a que se escaneara  todo el expediente constitucional y se remitiera a su correo  electrónico, al tiempo que ordenó la expedición  de las copias solicitadas, a su costa. [Folio 49, c.1]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con  similares argumentos a los de su escrito inicial. [Folio 72, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos  expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el  presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.  

En efecto, es  claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se  determine cuál es la autoridad judicial competente para  conocer la acción popular que impetró contra la Central  Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., asunto cuyo  conocimiento fue expresamente atribuido a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 6º  del artículo 256 de la Constitución Política y  el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia.  

Según el  primero de los mencionados preceptos, «[c]orresponde  al Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones…», atribución,  ratificada por la  segunda norma referida, que establece:  [c]orresponde  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y  las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya  atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén  en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los  consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo  seccional.»  

Como quiera que la  queja del actor se suscita en el rechazo de su acción popular  contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y  la remisión de la misma a la jurisdicción contencioso  administrativa por competencia, es claro que, en caso de que el Juez  receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá  dar aplicación al trámite establecido en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:  

«…Siempre que  el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará  remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la  autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la  actuación. Estas decisiones serán inapelables.  

El juez no podrá  declararse incompetente cuando las partes no alegaron la  incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del  artículo 143.  

El juez que reciba el  negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le  sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la  Corte Suprema de Justicia.  

Recibido el expediente, el  juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a  las partes por el término común de tres días, a  fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante  dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en  los seis días siguientes. Vencido el término del  traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el  conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente  al juez que deba tramitarlo.  

El auto que decida el  conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al  demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste  no le hubiere sido notificado.  

La declaración de  incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida  hasta entonces.»  

3.  Quiere ello decir, que al sentenciador de tutela no le corresponde  definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis,  porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución  constitucional y legalmente asignada, se insiste, a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Ahora, con relación a las quejas del actor por la forma en que  el Juzgado accionado llevó a cabo las notificaciones de sus  decisiones, la Sala advierte que no puede predicarse vulneración  alguna por el hecho de no realizarlas vía electrónica,  como lo pretende el promotor de la queja, pues de conformidad con el  artículo 321 adjetivo, tal acto procesal debe realizarse por  estado, como en efecto ocurrió.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia, por las razones aquí  puntualizadas.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. En relación con  las demás piezas procesales, deberá el actor estarse a  lo dispuesto por lo resuelto por el Tribunal el 1º de junio de  2015.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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