STC 9855 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9855-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01617-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la tutela instaurada por Francisco José Arias Mejía  frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira del Distrito  Judicial, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de  Pereira, María Eugenia Ossa Rodríguez, Luis Alberto  Vélez Rincón, Eduard Leandro Vélez Ossa, Diana  Isabel Ossa, Clínica Los Rosales, Seguros del Estado S.A. y  Liberty Seguros S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el fallo de  segunda instancia que revocó el absolutorio del a  quo  y, en su lugar, acogió las pretensiones en el juicio de  responsabilidad médica que en su contra y de la Clínica  Los Rosales formularon María  Eugenia Ossa Rodríguez, Luis Alberto Vélez Rincón,  Eduard Leandro Vélez Ossa y Diana Isabel Ossa.  

3.-  Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 86 al 99).  

a.-)  Que el pleito de la referencia tenía por objeto la  indemnización de perjuicios causados a los demandantes, con  ocasión de una intervención quirúrgica realizada  a María  Eugenia Ossa Rodríguez  el 24 de abril de 2008.  

b.-)  Que el juzgado dictó sentencia absolutoria, por estimar que el  comportamiento profesional fue exento de culpa.  

c.-)  Que apelada por los desfavorecidos, con argumentos antes no  debatidos, el ad  quem  la infirmó, condenándolo a él y absolviendo a la  Clínica.  

d.-)  Que dicha posición va en contravía del <<acervo  probatorio que demuestra que la conducta médica fue adecuada y  con apego a los protocolos respectivos>>; además,  se fundamentó en que <<no  existe… prueba de haber cumplido con la obligación de  informar a la paciente los riesgos del procedimiento y de haber  obtenido un consentimiento para tal fin>>.  

4.-  Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la mencionada providencia  y, en su lugar, confirme la de primer grado (folio 94).  

II.RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Pereira se remitió a los argumentos   consignados en el pronunciamiento opugnado, porque se basó en  la apreciación razonada de las pruebas conforme a la ley (fls.  114 al 116).  

2.- Los demás  intervinientes guardaron silencio.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si la autoridad querellada vulneró  el <<debido  proceso, defensa y el libre acceso a la administración de  justicia>> invocados  por Francisco José Arias Mejía, al declararlo  civilmente responsable, en el litigio de responsabilidad médica  que interpusieron María  Eugenia Ossa Rodríguez, Luis Alberto Vélez Rincón,  Eduard Leandro Vélez Ossa y Diana Isabel Ossa en contra suya y  de la Clínica Los Rosales, según el gestor <<por  indebida valoración probatoria>>.  

2.-  Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que resultan  ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un  término razonable a interponer la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la agresión  alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está demostrado:  

a.-)  Que María  Eugenia Ossa Rodríguez y su familia, reclamaron judicialmente  de Francisco José Arias Mejía y la Clínica Los  Rosales,  el pago de los daños morales, estéticos y a la vida de  relación por la práctica a aquella de una cirugía  ortognática, llevada a cabo el 24 de abril de 2008, por falta  de ética, sin explicarle los riesgos que la misma conllevaba,  ni hacerle firmar el consentimiento exigido para tal evento.  

b.-)  Que se propusieron las excepciones denominadas:  

(i)-  Por Arias Mejía <<ausencia  de culpa>>, << riesgo inherente a la cirugía  ortognática>>, <<causa extraña>>,  <<falta de legitimación por pasiva>>, <<la  obligación del médico es de medios no de resultado>>  y la  <<genérica>>. Además,  llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., con base en  la póliza de responsabilidad civil médica nº  890000.  

(ii)-  La Clínica Los Rosales <<inexistencia  de los requisitos que configuran la responsabilidad>>,  <<ausencia de responsabilidad>>, <<temeridad y mala  fe de la demandada>> y  la  <<genérica>>. También  citó a Seguros del Estado S.A., por el seguro nº  101000003.  

(iii)-  Liberty Seguros S.A. <<ausencia  de culpa y consecuentemente responsabilidad del codemandado Francisco  José Arias Mejía – interrupción del vínculo  causal entre la conducta imputada y el perjuicios que se reclama –  obligaciones de medio y no de resultado>>, <<  inexistencia de responsabilidad>>, <<inexistencia de la  obligación de indemnizar – Ausencia de los elementos  estructurales de la responsabilidad civil – no relación  de causalidad>>, <<ausencia de relación de  causalidad entre la conducta del médico… y los  perjuicios alegados>>, <<inexistencia de omisiones en el  procedimiento quirúrgico>>, <<Liberty Seguros S.A.  no está obligad a indemnizar los perjuicios  extrapatrimoniales>>, <<inexistencia de daños y  perjuicios>>, <<cobro excesivo de perjuicios morales>>,  <<sujeción de las partes al contrato de seguro… y  a las normas legales que lo regulan>>, <<límite de  amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en  garantía>>, <<falta de configuración actual  del siniestro>> y  la <<genérica>>.  

c.-)  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira declaró  probada la <<inexistencia  de culpa>>, negó  las súplicas, absolvió a demandados y llamados en  garantía, y le impuso costas a los vencidos (5 nov. 2013),  folios 31 al 52.  

d.-)  Que Ossa Rodríguez y sus parientes impugnaron la resolución,  aduciendo la no apreciación de la prueba con rigor científico  y jurídico, que la historia clínica no reúne las  exigencias de ley, y el no cumplimiento de requisitos en el  <<consentimiento  informado>>.  

e.-)  Que el superior la revocó, para en su lugar (21 may. 2015):  

(i)- Exonerar de  culpa a la Clínica Los Rosales, por falta de legitimación.  

(ii)- Desestimar  las defensas del galeno y de la aseguradora por él llamada.  

(iii)-  Declarar civilmente responsable a Francisco José Arias Mejía  de los perjuicios morales causados, condenándolo al pago de  cuatro millones de pesos ($4.000.000) a favor de María Eugenia  Ossa Rodríguez, y de un millón de pesos ($1.000.000)  para cada uno de los otros reclamantes.  

(iv)-  Lo penalizó con el cincuenta por ciento (50%) de las costas de  ambas instancia.  

(v)-  Ordenó a Liberty Seguros S.A. reembolsar a Arias Mejía  el setenta por ciento (70%) de lo que éste debe cancelar, con  deducción de un millón de pesos ($1.000.000).  

4.-  No se acogerá la tutela por las razones que pasan a referirse:  

a.-)  Se  ha dicho  que  en la tarea de administrar justicia, los funcionarios ordinarios  gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de  la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede  inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al expresar que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad.  01127-00).  

Frente  a la sentencia de 21 de mayo de 2015,  por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, no  acogió las excepciones del promotor, esta Corporación  no encuentra vía de hecho que amerite la intervención  que implora, porque expone un criterio plausible, con suficiente  respaldo jurídico y probatorio.  

En  forma liminar, anunció que resolvería el asunto bajo la  óptica de la acumulación de pretensiones: la de  responsabilidad contractual respecto de María Eugenia Ossa  Rodríguez y la extracontractual frente a los demás  acusados.  

Seguidamente,  dedujo que Francisco José Arias Mejía estaba legitimado  en causa pasiva, por ser el galeno que practicó los  procedimientos quirúrgicos a Ossa Rodríguez, y con  quien la EPS Coomeva contrató la prestación de los  servicios médicos que estaba obligada a garantizar, pero que  lo mismo no podía predicarse de la Clínica Los Rosales  porque no se acreditó que aquél trabajara para ella, ni  tampoco fue la que lo contrató para que asistiera la paciente.  

En  punto a la responsabilidad endilgada a Arias Mejía por Ossa  Rodríguez, aseguró que la existencia de la lesión  física (fractura intraoperatoria en el maxilar derecho y   posterior deformidad del rostro, como consecuencia de la cirugía  realizada), no fue controvertida, sino expresamente aceptada por éste  al dar respuesta al libelo, y ratificada por un sin número de  evidencias entre las que citó la historia clínica de  María Eugenia, fotografías, dictamen pericial e  interrogatorio de la contraparte.  

También,  el daño moral lo halló demostrado con las declaraciones  de Sara Ofelia González  Abadía, Miriam de Jesús  Londoño Cardona, María Liliana Monsalve Correa,  Cristina David Vargas Mejía, los que calificó de  claros, completos y responsivos, atribuyéndoles valor  probatorio idóneo, por provenir de personas que se han  percatado de los hechos que narraron en razón del continuo  contacto que tuvieron con la afectada y su parentela durante la época  en que se practicaron los procedimientos médicos.  

Sobre  la culpa y el nexo causal, empezó por precisar, que <<no  obra en el plenario prueba alguna de la que pueda inferirse que el  citado profesional se obligó a obtener determinado resultado y  sobre la demandante pesaba la carga de demostrar tal hecho, debe  tenerse su obligación como de medio>>,  agregando <<como  la culpa no se presume, corresponde probarla a la parte demandante  que reclama la reparación de perjuicios>>.  

Resaltó,  que de acuerdo con el escrito genitor, los perjuicios sufridos por  Ossa Rodríguez se produjeron porque <<a)  fue negligente la actividad del médico y b) este no le informó  sobre las consecuencias desfavorables de la primera cirugía>>,  concluyendo respecto del primer literal, y con apoyo en los medios de  convicción, que  

(…)  los demandantes atribuyen responsabilidad al médico demandado  por su negligencia en la prestación de los servicios médicos,  pero las pruebas recaudadas no dan cuenta de hecho como ese y por el  contrario, aquellas que se acaban de relacionar, permiten inferir la  ausencia de culpa por el motivo que se le analiza, pues ese  profesional le brindó la asistencia profesional parpa procurar  su mejoría, así los resultados de las cirugías  que le practicó hayan producido efectos diversos a los  deseados, sin que están demostrados entonces que éste  último hecho hubiese tenido como causa el descuido o la falla  médica y por ende, tampoco puede considerarse la relación  de causalidad entre la conducta negligente del profesional y los  daños que padeció la citada señora pues las  complicaciones que surgieron después de cada procedimiento no  son atribuibles al galeno que la atendió y el resultado  obtenido no es suficiente para presumir la culpa.  

Frente  al <<consentimiento  informado>>,  motivo de este amparo, citó previamente el artículo 15  de la Ley 23 de 1981, que prevé  

<<el  médico no expondrá a su paciente a riesgos  injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los  tratamientos médicos y quirúrgicos que considere  indispensables y que puedan afectarlo física síquicamente,  salvo en los casos en que ello no  fuere posible, y le explicará    al paciente o a sus responsables de tales consecuencias  anticipadamente>>  

Luego, trascribió  apartes de la sentencia de esta Corte, que en sede de casación  se ocupó de la materia, señalando  

(…)  la omisión de la obligación de informar y obtener el  consentimiento informado, hace responsable al médico, y por  consiguiente, a las instituciones prestadoras del servició de  salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no  sólo del quebranto de los derechos fundamentales del libre  desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños  patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida,  salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o  intervención no autorizado ni consentido dentro de los  parámetros legales, según los cuales, con o sin  información y consentimiento informado, “la  responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas  o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá  más allá del riesgo previsto” (art. 16, Ley 23 de  1981), salvo si expone al “paciente a riesgos injustificados”  (art. 15 ibídem), o actúa contra su voluntad o decisión  negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no  consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el médico  asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y  existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el  daño.  

El  consentimiento informado, es un acto dispositivo espontáneo,  esencialmente revocable, singular al tratamiento o intervención  específica, recepticio, de forma libre o consensual, puede  acreditarse con todos los medios de prueba verbi gratia, documental,  confesión, testimonios, etc, y debe ser oportuno  (17 nov. 2011, exp. 1999-00533-01).  

Resumió  la inconformidad de María Eugenia en el asunto, indicando que  lo que imputa a Arias Mejía es la falta de advertencia sobre  los riesgos de la primera cirugía (ortonágtica) que  efectivamente se le realizó, la que produjo una fractura del  cuerpo mandibular que se corrigió intraoperatoriamente con  osteosíntesis, con placa y tornillos y posteriormente, en el  postoperatorio, presentó desplazamiento mandibular.  

Concentrado  en dicho tópico, expuso  

(…) Y no  puede encontrarse ese consentimiento informado en el documento  preimpreso por la Clínica Los Rosales, suscrito por la citada  señora y que hace parte de la historia clínica aportada  por el médico demandado, en el que se lee que habiendo sido  debidamente informada sobre la naturaleza y propósitos de la  operación o procedimiento, posibles métodos  alternativos de tratamiento, consecuencias, complicaciones y riesgos,  autoriza al Dr. Francisco Arias para que le practique la osteomatía  mandibular, así como las operaciones o procedimientos  adicionales que a su juicio se requieran durante la misma y que firmó  el mismo día en que se practicó la intervención.  

En  efecto, de tal documento no se evidencia quién fue la persona  que advirtió a la paciente de los posibles riesgos y  complicaciones de la cirugía y ha debido hacerlo el médico  especialista que la practicó, pero este ni siquiera aparece  suscribiéndolo. Además, como lo indicó ese  profesional en el interrogatorio que absolvió, “en  admisiones o antes de entrar a la cirugía o al quirófano  se le entrega el consentimiento informado”, manifestación  de la que no puede inferirse siquiera que lo haya hecho personalmente  él. Y aunque adujo que antes de la intervención, en una  de las valoraciones, le explicó el procedimiento a seguir y  que a todos los pacientes se les indica el estado en que se  encuentran “y de los cambios que van a suceder, sobre lo que va  a pasar, cómo hacer las alteraciones, cómo va a hacer  (Sic) su tiempo postoperatorio, los riesgos que este incluyen, tanto  quirúrgicos como anestésicos y se propone una fecha de  cirugía”, no quedó probado en el plenario que  hubiese seguido ese protocolo con la señora mencionada.  

Dedujo  de ello que Arias Mejía no advirtió a Ossa Rodríguez  sobre <<las  posibles consecuencias desfavorables del primer procedimiento  quirúrgico que le realizó>>   y en tal forma dejó de cumplir su deber de obtener el  <<consentimiento  informado de la paciente>>,  lo que lo hace culpable del daño causado de conformidad con la  jurisprudencia trascrita.  

Así  las cosas, estimó reunidos los elementos de la responsabilidad  civil médica, de naturaleza contractual, pero sólo por  <<la  ausencia del consentimiento informado>> para  la primera de las cirugías que le practicó a María  Eugenia Ossa Rodríguez, al igual que los de la   extracontractual cuya declaración invocaron los demás  accionantes, pues el menoscabo que padeció su esposa y madre,  de manera indirecta debió afectarlos.  

Sin  necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por  la Corporación querellada, a los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento del quejoso no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01 reiterada en STC- 2015, 25 jun.  rad. 01290-00).  

b.-)  Reiteradamente se ha recalcado  que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la autonomía judicial.  

En  el presente caso, las alegaciones del inconforme relacionadas con la  valoración de las pruebas, que llevarían a una  conclusión diferente, no son suficientes para el fin que  persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para  realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así lo  ha dicho la Sala  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC-2015, 18  jun. rad. 01277-00 y STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimará  el auxilio solicitado.    

   

V.- DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente  a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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