STC 9856 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9856-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00466-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós  de junio de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por  Fernando Augusto Herrera López contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo del derecho fundamental al trabajo, que  considera vulnerado por las entidades accionadas dentro de la  Convocatoria No. 256 de 2013 realizada para proveer cargos en las  Contralorías Territoriales.  

En consecuencia,  pretende que se le ordene a tales entidades «reconocer  el puntaje que no se tuvo en cuenta a la hora de valorar el tiempo de  servicio en el Senado de Colombia y sumar a la calificación lo  equivalente al periodo laborado en el senado de la república:  Según el acuerdo 484 de octubre 02 de 2013 para que el puntaje  final tenga un valor concordante a las funciones realizadas, y  teniendo en cuenta que por un periodo de más de diez años  laborados se adquiere el derecho a 55 puntos y por cada mes adicional  0.45 puntos lo dice el acuerdo.» [Folio  3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Mediante Acuerdo número 484 de 2013, la Comisión  Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de  méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes  en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali- Convocatoria  307.  

2. La  Universidad de Medellín, de acuerdo con la información  suministrada en la página web de la Comisión Nacional  del Servicio Civil, fue la encargada de la realización de las  pruebas del proceso de selección.  

3.  El accionante se inscribió para el cargo de Conductor, empleo  No. 203377, nivel asistencial, para el cual se ofertaron 4 vacantes.  

4.  Dentro del término estipulado en la Convocatoria, el actor  acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos  exigidos para el cargo en la página web de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, entre ellos una certificación  expedida por la División de Recursos Humanos del Congreso de  la República de Colombia, donde no se relaciona las funciones  realizadas del 29 de julio de 2002 al 12 de julio de 2005, por cuanto  el senador para la época en que fue contratado no fue posible  ubicarlo, no obstante anexó declaración extraprocesal  de dos testigos que dan fe que durante dicho lapso se desempeñó  como conductor. [Folios 10 y 35, c.1]  

5.  Conforme a lo establecido en el artículo 35 y siguientes del  Acuerdo número 484 de 2013, en el proceso de selección  se contempló la aplicación de pruebas así:  «competencias  básicas y funcionales, competencias comportamentales y  valoración de análisis de antecedentes».  Y en ésta última se evaluarían tres factores de  mérito: «educación  formal, educación para trabajo y desarrollo humano, y  experiencia».  [Folios 26-30, c.1]  

6. En  la valoración de antecedentes se le otorgó al  accionante un puntaje total de 49.55. Específicamente, en lo  que respecta a la experiencia, se le asignaron 42.55 puntos. [Folio  49, c.1]  

7.  Inconforme con la anterior calificación, el día 16 de  diciembre de 2014, el accionante presentó la respectiva  reclamación, aduciendo que no se tuvo en cuenta el tiempo  laborado en el Congreso de la República, cargo que ocupó  del 2002 al 2005, como conductor del Senador José Renán  Trujillo García, más las experiencias profesionales en  otros cargos de acuerdo con la documentación aportada en el  momento de su inscripción. [Folios 12-13, c.1]  

8.  El 29 de diciembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio  Civil dio respuesta a la reclamación presentada, para cuyo  efecto indicó que «Tenga  en cuenta que la OPEC del empleo al que usted se postuló exige  Experiencia  Relacionada,  al respecto, indica el Acuerdo en su artículo 37literal C lo  siguiente:  

«Experiencia  Relacionada:  Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan  funciones similares a las del cargo a proveer.»  

En consecuencia, como Usted  se postuló a un cargo de «Conductor» es esa la  experiencia que se toma como experiencia relacionada, frente a la  cual se le otorgó un puntaje de 42.55.»  [Folio  17, c.1]  

9.  En criterio del peticionario del amparo, la anterior respuesta  vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto si bien en  la certificación expedida por el Congreso de la República  de Colombia no se describe las funciones desempeñadas, con las  declaraciones extraprocesales demostró que sí laboró  en dicha Institución como conductor, lo que hacía  procedente que dicho documento fuera tenido en cuenta por las  accionadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 10 de junio  de 2015, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción  de tutela y se ordenó la notificación de las  accionadas. [Folio 37, c.1]  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo para  cuyo efecto indicó que el accionante cuenta con otro mecanismo  judicial idóneo para zanjar el debate expuesto a  consideración, aunado a que los certificados para acreditar  experiencia laboral allegados por el actor en el momento de su  inscripción se limitaban a establecer la razón social  de quien la expide y las fechas de vinculación sin expresar  las funciones desempeñadas.  

De igual forma  señaló que dentro del presente caso se ha dado correcta  aplicación a las normas de la convocatoria, las cuales eran  ampliamente conocidas por todos los aspirantes, quienes al momento de  participar en el proceso de selección, las aceptan en su  totalidad, situación que evidencia que las accionadas en modo  alguno han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  [Folios 47-51, c.1]  

Por su parte, la  Universidad de Medellín solicitó desestimar las  pretensiones del tutelante por no existir violación a ningún  derecho fundamental, así mismo, denegar la solicitud de  retrotraer el concurso de méritos a la etapa de valoración  de antecedentes, toda vez que ya se publicó lista de  elegibles. [Folios 83-86, c.1]  

3.  En  sentencia de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali denegó  el amparo,  tras  argumentar que la acción de tutela es improcedente ante la  existencia de mecanismos judiciales idóneos para el reclamo de  la protección solicitada, aunado a que no hubo vulneración  al debido proceso, puesto que la convocatoria como norma del concurso  de méritos, establece las reglas que han de regir el proceso  de selección y dentro de ellas estaba la consistente en que  las certificaciones de experiencia laboral, debían contener  una relación de funciones desempeñadas y, como lo  admitió el propio accionante, la que él aportó  no tenía tal requisito. [Folios 99-104, c.1]  

4.  Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó  señalando que no pretende a través del mecanismo de  tutela retrotraer las etapas del concurso sino que se le reconozca el  lapso laborado como conductor en el Congreso de la República.  [Folios 109 -110, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Lo anterior  significa que tales medios de selección deben seguir un orden  y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se  establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de  preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por manera que  cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las  respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de  los principios arriba señalados, como al derecho fundamental  al debido proceso.  

3. En  el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues el tutelante cuenta con  otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía  de la acción de tutela expone.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al  interior del concurso de méritos al que se inscribió el  accionante, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías  fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Es en tal  escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario  del amparo puede debatir la legalidad de la calificación final  del componente «valoración  de análisis de antecedentes»,  específicamente, en lo que tiene que con el factor de la  experiencia, dentro del proceso de selección realizado para  proveer vacantes en la Contraloría Municipal de Santiago de  Cali.  

Resulta entonces  ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros  medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no  se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural.  

4.  Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del Decreto 2591 de  1991, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».1  

5.  Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo, según  lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2  

Entonces, con la  finalidad de rebatir una decisión de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  3,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al  ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.  

6. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Providencia de 20 de          febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.  

2          Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo          de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp.          2011-00201-01, entre otras.  

3          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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