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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9856-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00466-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de junio de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Fernando Augusto Herrera López contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al trabajo, que considera vulnerado por las entidades accionadas dentro de la Convocatoria No. 256 de 2013 realizada para proveer cargos en las Contralorías Territoriales.
En consecuencia, pretende que se le ordene a tales entidades «reconocer el puntaje que no se tuvo en cuenta a la hora de valorar el tiempo de servicio en el Senado de Colombia y sumar a la calificación lo equivalente al periodo laborado en el senado de la república: Según el acuerdo 484 de octubre 02 de 2013 para que el puntaje final tenga un valor concordante a las funciones realizadas, y teniendo en cuenta que por un periodo de más de diez años laborados se adquiere el derecho a 55 puntos y por cada mes adicional 0.45 puntos lo dice el acuerdo.» [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. Mediante Acuerdo número 484 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali- Convocatoria 307.
2. La Universidad de Medellín, de acuerdo con la información suministrada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue la encargada de la realización de las pruebas del proceso de selección.
3. El accionante se inscribió para el cargo de Conductor, empleo No. 203377, nivel asistencial, para el cual se ofertaron 4 vacantes.
4. Dentro del término estipulado en la Convocatoria, el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre ellos una certificación expedida por la División de Recursos Humanos del Congreso de la República de Colombia, donde no se relaciona las funciones realizadas del 29 de julio de 2002 al 12 de julio de 2005, por cuanto el senador para la época en que fue contratado no fue posible ubicarlo, no obstante anexó declaración extraprocesal de dos testigos que dan fe que durante dicho lapso se desempeñó como conductor. [Folios 10 y 35, c.1]
5. Conforme a lo establecido en el artículo 35 y siguientes del Acuerdo número 484 de 2013, en el proceso de selección se contempló la aplicación de pruebas así: «competencias básicas y funcionales, competencias comportamentales y valoración de análisis de antecedentes». Y en ésta última se evaluarían tres factores de mérito: «educación formal, educación para trabajo y desarrollo humano, y experiencia». [Folios 26-30, c.1]
6. En la valoración de antecedentes se le otorgó al accionante un puntaje total de 49.55. Específicamente, en lo que respecta a la experiencia, se le asignaron 42.55 puntos. [Folio 49, c.1]
7. Inconforme con la anterior calificación, el día 16 de diciembre de 2014, el accionante presentó la respectiva reclamación, aduciendo que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Congreso de la República, cargo que ocupó del 2002 al 2005, como conductor del Senador José Renán Trujillo García, más las experiencias profesionales en otros cargos de acuerdo con la documentación aportada en el momento de su inscripción. [Folios 12-13, c.1]
8. El 29 de diciembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la reclamación presentada, para cuyo efecto indicó que «Tenga en cuenta que la OPEC del empleo al que usted se postuló exige Experiencia Relacionada, al respecto, indica el Acuerdo en su artículo 37literal C lo siguiente:
«Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.»
En consecuencia, como Usted se postuló a un cargo de «Conductor» es esa la experiencia que se toma como experiencia relacionada, frente a la cual se le otorgó un puntaje de 42.55.» [Folio 17, c.1]
9. En criterio del peticionario del amparo, la anterior respuesta vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto si bien en la certificación expedida por el Congreso de la República de Colombia no se describe las funciones desempeñadas, con las declaraciones extraprocesales demostró que sí laboró en dicha Institución como conductor, lo que hacía procedente que dicho documento fuera tenido en cuenta por las accionadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas. [Folio 37, c.1]
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para zanjar el debate expuesto a consideración, aunado a que los certificados para acreditar experiencia laboral allegados por el actor en el momento de su inscripción se limitaban a establecer la razón social de quien la expide y las fechas de vinculación sin expresar las funciones desempeñadas.
De igual forma señaló que dentro del presente caso se ha dado correcta aplicación a las normas de la convocatoria, las cuales eran ampliamente conocidas por todos los aspirantes, quienes al momento de participar en el proceso de selección, las aceptan en su totalidad, situación que evidencia que las accionadas en modo alguno han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. [Folios 47-51, c.1]
Por su parte, la Universidad de Medellín solicitó desestimar las pretensiones del tutelante por no existir violación a ningún derecho fundamental, así mismo, denegar la solicitud de retrotraer el concurso de méritos a la etapa de valoración de antecedentes, toda vez que ya se publicó lista de elegibles. [Folios 83-86, c.1]
3. En sentencia de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, tras argumentar que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para el reclamo de la protección solicitada, aunado a que no hubo vulneración al debido proceso, puesto que la convocatoria como norma del concurso de méritos, establece las reglas que han de regir el proceso de selección y dentro de ellas estaba la consistente en que las certificaciones de experiencia laboral, debían contener una relación de funciones desempeñadas y, como lo admitió el propio accionante, la que él aportó no tenía tal requisito. [Folios 99-104, c.1]
4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que no pretende a través del mecanismo de tutela retrotraer las etapas del concurso sino que se le reconozca el lapso laborado como conductor en el Congreso de la República. [Folios 109 -110, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el accionante, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la legalidad de la calificación final del componente «valoración de análisis de antecedentes», específicamente, en lo que tiene que con el factor de la experiencia, dentro del proceso de selección realizado para proveer vacantes en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali.
Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del Decreto 2591 de 1991, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».1
5. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.
2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.