ATC5034-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ATC5034-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00342-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27  de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por  Pablo Pérez Gutiérrez contra los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  con ocasión del incidente de desacato de una salvaguarda  similar a ésta promovida por Josefa Iglesia Carranza respecto  de Organizadores del Campeonato de Bola de Trapo, Barrio Boston, Copa  de Porcelana y el aquí actor, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de la prerrogativa  fundamental al debido  proceso,  presuntamente  lesionada por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Manifiesta el petente que en el año 2004, los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de  la ciudad de Barranquilla, en primera y segunda instancia,  respectivamente, tutelaron el “derecho  a la tranquilidad”  de la señora Josefa Iglesia Carranza, conminando a  Organizadores del Campeonato de Bola de Trapo, Barrio Boston, Copa de  Porcelana y el aquí actor, “abstenerse  de seguir jugando fútbol en la calle 62 entre carreras 44 B y  45 (sic)”.  

2.2. Comenta que  la allí promotora, alegando un supuesto incumplimiento de los  demandados frente a la orden emitida por los señalados  despachos, instauró incidente de desacato, hallándose  en curso actualmente ante el referido Juez Sexto Civil Municipal.  

2.3. Censura lo  anterior, por cuanto dicho trámite amenaza la garantía  fundamental deprecada, pues transcurridos 11 años de proferido  el fallo de tutela, “volvió  a organizar el campeonato de bola de trapo del barrio Boston”  con el fin de promover la integración y el deporte en esa  comunidad.  

3. Pide, por  tanto, declarar la improcedencia del memorado incidente (fls. 1 a 5,  cdno. 1).  

4. El Juzgado  Sexto Civil Municipal de Barranquilla se opuso al resguardo,  expresando pese a “no  reposar”  el expediente de la tutela primigenia, “dado  a la antigüedad del mismo”,  dio curso al trámite objeto del presente auxilio “con  las simples copias de los fallos”.  Destacó que comisionó al “CTI  para que a través de una inspección judicial  verifi[car]  el estado del cumplimiento de la orden (sic)”,  hallándose a la espera de su realización (fl. 32 a 33,  cdno. 1).  

5. El otro de los  despachos accionados manifestó no conocer aún del  desacato que originó esta acción (fl. 31, cdno.1).  

6. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó  la protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidariedad, tras inferir que los reclamos expuestos por el señor  Pablo  Pérez Gutiérrez  no se han resuelto por el estrado de primer grado, razón por  la cual el amparo “es  prematuro”  (fls. 67 a 71, cdno. 1).  

7. La salvaguarda  arribó a esta Sala por la impugnación formulada por el  promotor.  (fls.  87 a 90, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del relato  fáctico consignado en el libelo genitor se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra  exclusivamente al Juez Sexto  Civil Municipal de Barranquilla, debiendo  conocer de su trámite los jueces civiles del circuito,  conforme a lo previsto en el inciso 1º, numeral 2° del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2. Desde  esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación del  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito  de esa capital es  aparente, pues el tutelante no eleva reclamo alguno frente a esa  autoridad judicial.  

Si  bien se expuso en el escrito inicial que ese despacho confirmó  en segunda instancia el fallo de tutela que motiva el incidente  materia de este resguardo, lo  cierto es que el petente enfila sus ataques hacia el Juez Sexto  Civil Municipal por darle curso al desacato de dicho auxilio.  

En un caso de  similares contornos, conceptuó esta colegiatura:  

“(…) [E]n  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el  Tribunal consideró que era competente para conocerlo en  primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el  escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo  a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho  de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito  judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado  contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de  Impuesto Predial, presentándose una vinculación  aparente del juzgado civil del circuito (…)”.  

“(…) En  ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la  acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”, de donde se colige que,  quien conoció la presente acción en primera instancia,  carecía de competencia para decidirla, en tanto está  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

“(…) Por  contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (…)”1.  

En torno a la  vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…) [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

3. Así las  cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo  materia de impugnación, se incurrió en la causal de  nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia3,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que esta salvaguarda debió ser gestionada ante los  juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada  Corporación.  

4. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…) [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto” (…).  

“(…) [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…) [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…) [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la competencia del  juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional  fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007),  ‘el  cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…) [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

5. Por las razones  anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera  instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces  Civiles del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad.  

6. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Barranquilla para que sea repartido a los Jueces Civiles  del  Circuito de esa capital.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.  

2          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.          No. 2011-00430-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4CSJ.          Civil. ATC de          13          de mayo de 2009, exp. 00083-01.  

      

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