STC 10161 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10161-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01288-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Milciades de Jesús  Castro Barbosa en contra del Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito, actuación a la que fue vinculado el  homólogo 8º Civil del Circuito, ambos de esta misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial,  la  protección constitucional  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Por la descongestión judicial decretada por el Consejo  Superior de la Judicatura, le correspondió continuar  conociendo del asunto ejecutivo formulado en su contra por la señora  Susan Moya, al funcionario acusado, quien practicó el remate y  adjudicación de bienes el 28 de julio de 2014, diligencia  dentro de la cual, «incurrió  en una series de irregularidades procedimentales y sustanciales que  sin hesitación alguna, vulneran»  los derechos invocados.  

2.2.  Según el artículo 525 C.P.C., el remate se tiene que  anunciar al público por aviso en el que se indica la fecha y  hora en que debe empezar la almoneda, los bienes a subastar,  señalando su clase, especie, y cantidad sin son muebles, si  son inmuebles el folio de matrícula inmobiliaria, ubicación,  linderos, nomenclatura, el «avalúo  correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la  liquidación» y  el lugar de ubicación del despacho en el que se efectuaría  la licitación, «imperativo  procesal que se incumplió en forma protuberante y ostensible,  por parte de la juez accionada, no obstante ser de estricto  cumplimiento, conforme a la naturaleza de la norma de orden público»  

2.3.  En efecto, se incluyó como dirección del juzgado donde  se llevaría a cabo el «REMATE,  la carrera 10 No. 14-33 PISO 1º DE BOGOTA, Y LA SUBASTA SE  PRACTICÓ en la carrera 10 No. 14-30 PISO 3 de Bogotá,  esto es, en un lugar TOTALMENTE DIFERENTE AL INDICADO EN EL AVISO DE  REMATE»;  además se menciona «para  los fines pertinentes se aclara que el conocimiento de la presente  actuación le correspondió al  JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE LA CIUDAD DE  BOGOTÁ, el  cual fue remitido por el Juzgado 8 civil del Circuito de Bogotá,  según acuerdo emitido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura»,  por lo tanto, la almoneda no fue pública, por un lado, cuanto  se realizó en «un  lugar distinto al indicado en el aviso de remate, y de otro lado, en  un JUZGADO DIFERENTE AL ANUNCIADO EN EL AVISO DE REMATE y en un  JUZGADO DIFERENTE AL ANUNCIADO EN EL AVISO DE REMATE»  (Negrillas  y subrayado del texto original).  

2.4.   Inconsistencias que impidieron que a la «SUBASTA  concurrieran un número mayor de postores, que es PRECISAMENTE  lo QUE ordena la ley, en SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ECONÓMICO  DEL DEMANDADO, obvio, a mayor postor, mejor OFERTA POR EL BIEN O  BIENES SUBASTADOS», situación  que llevó a que solo concurrieran dos postores.  

2.5.  El bien objeto de la licitación le fue adjudicado a la entidad  «CONTROL  DOS S.A.S, sin advertir que no cumplía con el deber legal de  haber consignado el 40% del porcentaje legal para hacer postura, esto  es, la suma de $44.573.400 pesos, al rompe téngase en cuenta,  que solo consignó la suma de $3.200.000, por cuanto la suma de  $41.400.00 fue consignado por CONTROL DOS PROYECTOS, al parecer un  establecimiento comercial diferente a la sociedad CONTROL DOS  PROYECTOS S.A.S.»  

2.6.  Aduce, que si bien el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que  modificó el 530 del C.P.C., «ordena  que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate solo  son atendibles hasta antes de su adjudicación, pero también  es cierto e indiscutible, que como consecuencia de los YERROS en la  PUBLICACIÓN DEL AVISO DE REMATE, esto es, la INFORMACIÓN  ERRÓNEA DE LA DIRECCIÓN DEL JUZGADO QUE PRACTICÓ  EL REMATE, COMO LA INFORMACIÓN ERRADA DEL JUZGADO QUE  EFECTIVAMENTE LO MATERIALIZÓ, hace INOCUO el mandato procesal  en referencia, lo que de suyo apareja una NULIDAD SUPRALEGAL DEL  REMATE»,  por todos estos eventos «no  compareció a la almoneda, como consecuencia directa e  indiscutible de los YERROS en que INCURRIÓ EL JUZGADO A CARGO  DE LA JUEZA ACCIONADA, EN LA ELBORACIÓN Y PUBLICACIÓN  DEL AVISO DE REMATE».  

2.7.  La funcionaria encartada, «mediante  proveído de 29 de agosto de 2014, [improbó el remate],  con fundamento en que el rematante no CONSIGNÓ DENTRO DEL  TÉRMINO LEGAL el precio total ofertado en la almoneda»;  determinación  que «extrañamente  revoco (sic), mediante auto del 28 de noviembre de 2014, para en su  lugar conceder término judicial – ejecutoria del auto-  para que el rematante consignara el precio total del remate, esto es,  la suma de DIEZ PESOS MCTE».  

2.8.  La querellada dio un «alcance  legal que no tiene el artículo 529 del C.P.C., esto es, de un  lado conceder un término judicial, que no ordena la norma en  cita y del otro lado, darle una interpretación totalmente  alejada a lo que el legislador previo en ella “Vencido el  término sin que se hubiera hecho la consignación y el  pago del impuesto, el JUEZ IMPROBARA EL REMATE y decretará la  pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura,  a título de multa”».  

2.9.  Fuera de lo anterior, declaró «infundada  la objeción presentada a la liquidación adicional del  crédito, mediante un error judicial inexcusable, esto es, con  fundamento legal, en el inciso 2º del numeral 7º del  artículo 530 del C.P.C., sin tener en cuenta, que la norma  fundamento de la decisión se encuentra derogada ley 1395 de  2010».  

2.10  Así mismo, no advirtió, «debiendo  hacerlo, que al proceso fue consignado como precio del remate de la  casa de uno de los demandados la suma de $97.700.000, $35.000.000 el  29 de marzo de 2012, más $51.129.000 el 2 de abril de 2012,  cantidades de dinero más que suficientes para cancelar la  totalidad de la obligación, no siendo escenario un segundo  remate, esto es, que desde el 29 de marzo de 2012, y de 2 de abril  del mismo año, no corrieron intereses de mora, como  consecuencia del pago, hecho de carácter legal, que la señora  juez negó a reconocer, no obstante la objeción a la  liquidación que se presentó dentro del término  legal».  

2.11.  Por todo lo anterior, ejerció los medios de defensa como  recursos legales e incidente de nulidad, los que fueron despachados  desfavorablemente a sus intereses, en consecuencia, no le queda otra  vía que acudir a este mecanismo.  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le ordene a la funcionaria acusada  deje «sin  valor ni efecto la diligencia de remate practicada dentro del proceso  citado el 28 de julio de 2014 y la actuación procesal  subsiguiente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA  

La  Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, dijo que remitió  las actuaciones que se surtieron dentro de la aludida causa, con  radicación No. 2010-00059, las que se adelantaron conforme a  lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.  

Precisó que  no era posible el envío del expediente, habida cuenta que este  fue remitido al homólogo Primero de Ejecución Civil del  Circuito (fl. 38 Cdno. principal).  

La  encartada, manifestó, en resumen, que para la «fecha  en que se publicó el avisto de remate (16 de julio de 2014)  este juzgado se encontraba ubicado en la dirección señalada  en su encabezado y para la fecha en que se adelantó la  diligencia de remate (28 de julio de 2014) todos los Juzgados de  Ejecución Civil del Circuito y la Oficina de Ejecución  Civil del Circuito había sido traslada al edifico de enfrente  cuya dirección es la aparece en el acta de la referida  diligencia, trasteo que aconteció entre los días 7 y 11  de julio de 2014».  

Advirtió  que de conformidad con la «actuación  vertida en el expediente del proceso ejecutivo  de que se trata, no  se evidencia que este Despacho haya vulnerado o violentado los  derechos fundamentales esgrimidos por el tutelante como lo son el  debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de  justicia, pues el trámite se ha realizado atendiendo a  cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de  contradicción de las partes, razones además por la que  solicito respetuosamente que se niegue la queja constitucional frente  a la actuación aquí adelantada» (fls.  50 y 51 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no  se cumple con el requisito de subsidiaridad, habida cuenta que el  accionante no interpuso recurso alguno, «frente  a la diligencia de remate del 28 de julio de 2014, ni contra la  decisión del 12 de diciembre de 2014, que aprobó el  remate. Sin desconocer que el Juzgado accionado manifestó, en  su respuesta, que los demandados formularon incidente de nulidad  frente a la diligencia de remate, a los que no se les dio trámite,  sin que hubieran interpuesto recurso alguno contra esta decisión  (la que negó dar trámite a los incidentes. Lo que  evidencia que el accionante no agotó todos los recursos  ordinarios y extraordinarios a su alcance».  

Por  lo tanto, el querellante previamente a acudir a este mecanismo ha  «debido  ejercitar las acciones que la ley le concede al interior del proceso  objeto de la misma; de lo contrario se estaría convirtiendo a  la acción de tutela en una tercera instancia».  

Señaló  que en lo atinente con la «objeción  a la liquidación de costas presentadas por el actor (demandado  en el proceso), la cual fue declarada infundada por el juez  accionada, en providencia del 28 de noviembre de 2014. Si bien el  accionante, MILCIADES DE JESÚS CASTRO BARBOSA no interpuso  recurso alguno contra la misma, si lo hizo el otro demandado en el  proceso, concediéndose el recurso de apelación en el  efecto diferido por el juez de conocimiento; recurso que se encuentra  en trámite. Por lo que frente a este puntual aspecto en  particular, se entiende agotado el recurso no sólo con la  interposición del mismo, sino con su decisión».  

Resaltó  que fuera de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito general  de inmediatez, ya que el «actor  dirige su ataque contra la diligencia de remate, practicada el día  28  de julio de 2014,  ya que pretende que se deje sin valor ni efecto la misma. En ese  sentido se tiene que la tutela no se radicó dentro de los seis  meses siguientes a su realización, término que la  jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para accionar,  pues no se acredita razón atendible para haber tardado tanto  tiempo en accionar (más de diez meses)» (fls.  53 a 61 ídem.  Negrillas del texto original).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que frente a la  inmediatez, de un lado, no «se  tuvo en cuenta el paro judicial, y de otro, todo el trámite  subsiguiente a la diligencia de remate, esto es, de un lado, que el  Juez accionado improbó el remate, para luego, legislar en caso  particular y concreto, y así, revocarla, y en su lugar, sin  fundamento jurídico ni legal alguno conceder un término  adicional para el pago del precio del remate, término  adicional, que no se encuentra señalado dentro de ninguna de  las normas procesales que regulan la almoneda».  

Así  mismo, señaló que tampoco se advirtió que se  interpusieron los «recursos  ordinarios frente a las decisiones que se adoptaron de cara al  término adicional que el Juez accionado, mediante una vía  de hecho, concedió al rematante para el pago del precio del  remate, igual, dentro del término legal, objeto (sic) la  liquidación del crédito, también formulo (sic)  incidente de nulidad contra la diligencia de remate, todo lo anterior  fue denegado por el A-quo sin fundamento legal».  

Recalcó  que se desconoció, la «primacía  de los derechos fundamentales de [su] agenciado, sin razón  constitucional o legal alguna, no obstante que el fallo parte de una  serie de irregularidades en que incurrió el Juez de la subasta  pública teniendo en cuenta, por ejemplo, que el aviso de  remate no cumplió con las formalidades de ley, allí se  indico (sic) una dirección y un Juzgado diferente al que  practico (sic9 la almoneda, lo que ciertamente impidió de un  lado, la concurrencia de un número mayor de postores, que es  el fin de la viso del remate, la publicidad, y del otro lado, que  concurriera mi agenciado hacer valer sus derechos. Yerros que el H  Tribunal, encontró que no eran trascedentes, sin advertir  sobre la solemnidad que debe revestir toda subasta pública,  esto es, el cumplimiento fidedigno de la Ley. Pero no tuvo en cuenta,  debiendo hacerlo, que el rematante  no cumplió con el pago del  precio del remate dentro del término legal, y en consecuencia  no era dable, que el juez accionado, rayando en un injusto de  prevaricato, le concediese un término adicional para su pago,  sin que tal término se encuentre dentro de la ley» (fls.  76 y 77 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el          camino idóneo para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se le ordene al  funcionario acusado deje «sin  valor ni efecto la diligencia de remate practicada dentro del proceso  citado el 28 de julio de 2014 y la actuación procesal  subsiguiente»,  por haber incurrido en defecto procedimental.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte:  

3.1.  Proveído de 4 de marzo de 2010, mediante la cual el juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento  de pago en favor de María Susana Moya Moya y en contra de  Milciades de Jesús Castro Barbosa (aquí accionante) y  Libardo Castro Barbosa (fl.32 Cdno. 1 original).  

3.2.  Providencia de 8 de marzo de 2011, a través del cual el  despacho, teniendo en cuenta que los demandados no ejercieron  oposición alguna contra la orden de pago, ordenó seguir  adelante con la ejecución, disponiendo la venta, previo avalúo  de los bienes que se hubieren embargado (fls. 37 y 38 ídem).  

3.3.  Resolución de 12 de junio de 2014, emitido por el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito, señalando la  hora de las 9: 00 a.m. del 28 de julio del mismo año, para  adelantar la subasta de los inmuebles legalmente embargados,  secuestrados y avaluados, siendo postura admisible la que cubra el  70% previa consignación del 40% del mismo, en el Banco Agrario  (fl. 38 Cdno. 2 original).  

3.4  Aviso de remate elaborado por el Secretario del despacho, el 4 de  julio de 2014, dentro del cual se «informa  que en el proceso EJECUTIVO SINGULAR No. 2010-00059 por MARÍA  SUSANA MOYA MOYA contra MILCIADES DE JESÚS CASTRO BARBOSA y  LIBARDO CASTRO BARBOSA que cursa en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Bogotá, siendo el Juzgado de  Origen el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se ha  dictado un auto de fecha 12 de junio de 2014 que señala la  hora de las 09:00 am del veintiocho (28) de julio de 2014, para  efectos de llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes  inmuebles de propiedad del demandado MILCIADES CASTRO BARBOSA que se  encuentran debidamente embargado, secuestrados y avaluados dentro del  proceso de la referencia, los cuales se identifican con los folios de  matrícula inmobiliaria números 50CF-1115046 de la  carrera 8 No. 38-33 oficina 605; y 50C-1114974 garaje de la carrera 8  No. 33 ST 6».  

Se  incluyó además, nota de aclaración, en el  sentido que el «conocimiento  de la presente actuación le correspondió al Juzgado  Primero Civil Municipal de Ejecución de la ciudad de Bogotá,  e, cual fue remitido por el Juzgado octavo Civil del Circuito de  Bogotá según acuerdo emitido por la Sala Administrativa  de Consejo Superior de la Judicatura». (fl.  148 ídem).  

3.5.  Subasta de 28 de julio de 2014, mediante el cual le adjudicaron a la  sociedad Control Dos Proyectos S.A.S. con nit No. 900394318,  representada legalmente por el señor Carlos Eduardo Bayona  Afanador, el bien inmueble ubicado «en la Carrera 8 No. 38-33º   oficina 6-05 (dirección catastral) de esta ciudad,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 C-1115046, por  la suma de $90.100.010, debiendo consignarse a favor del Consejo  Superior de la Judicatura, el valor de $2.703.000,3, que corresponde  al 3% previsto en el Art. 7 de la Ley 11 de 1987, igualmente debía  depositar dentro de los tres (3) días siguientes a la  celebración de la puja, $45.500.010 correspondiente al saldo  del precio  (fls. 166 y 167 ídem).  

3.6.  Auto de 29 de agosto de 2014, a través del cual el funcionario  de conocimiento improbó la puja realizada el 28 de julio de  2014; así mismo, decretó «la  pérdida de la mitad de la suma depositada por hacer postura,  esto es, la suma de $22.300.000, a título de multa»  (fl.  184 ídem).  

3.7.  Recurso de reposición que formulara el procurador judicial de  la entidad licitante en contra de la resolución en precedencia  y, proveídos de 28 de noviembre de 2014, en uno, revocó  el auto atacado y, en su lugar se le concedió al licitante el  «término  de ejecutoria del presente proveído para efecto de consignar  el valor de $10, so pena de improbarse el remate realizado el 28 de  julio de 2014».  

Al  efecto, consideró que siendo un deber del juzgador procurar la  materialización del concepto de «justicia  y equidad sin apartarse de las normas que rigen los procesos, no  puede más que darle la razón a los impugnantes en el  sentido que resulta ser desproporcionado que por la falta de $10 en  la consignación del saldo del precio de adjudicación  subasta pública, se imponga al rematante una sanción  por la suma de $22.300.000 a título de multa»; y  que «tampoco  se puede pasar por alto que el rematante ya canceló el valor  de los impuestos generados por el inmueble objeto de la subasta y  dejadas de pagar por el demandado propietario del bien, quien así  mismo procedió a consignar el valor del impuesto generado por  el remate».(fls.  211 y 212 ídem).  

Y  en el otro, declaró «infundada  la objeción a la liquidación adicional del crédito»  y,  en su lugar, la aprobó conforme la presentó la parte  ejecutante.  

Al  respecto sostuvo que «claramente  se desprende que no le asiste razón al objetante, porque si  bien es cierto los dineros entregados a la parte ejecutante fueron  constituidos en las fechas indicadas por el apoderado y con ocasión  del pago del precio del remate de un bien de propiedad de uno de los  demandados, también lo es que dicho dineros sólo fueron  entregados a la demandante una vez le fue entregado por el demandado  el inmueble subastado a la rematante, tal y como lo prescribe el inc.  2º del num. 7º del art. 530 ibídem, motivo por el  cual la fecha que se ha de tener en cuenta para efectos del abono de  los dineros es la de entrega de dichas sumas» (fls.  248 y 249 Cdno. 1 original).  

3.8.  Providencias de 12 de diciembre de 2014, en el que el despacho, en  una, dispuso que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º  del artículo 348 en consonancia con el inc. 3º del 352  del C.P.C., se abstuvo de tramitar el «recurso  de reposición y en subsidio apelación» que  formulara el abogado de uno de los demandado, señor Libardo  Castro Barbosa, contra el «auto  de 29 de agosto de 2014 y en su lugar le conced[ió] al  rematante dentro del término de ejecutoria consignar el valor  de $10…»,  con fundamento en que el proveído que «resuelve  una reposición no es susceptible de ningún recurso»,  toda vez que «debió  formularse de manera directa, y en todo caso, la decisión  cuestionada no es apelable por no encontrarse expresamente enlistada  (art. 351 ibídem).  

Y  en la otra, aprobó en todas y cada una de sus partes el remate  «realizado  dentro del presente asunto el 28 de julio de 2014»;  así mismo, decretó «el  levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el bien  [subastado]» y  ordenó se practicara «actualización  de las liquidaciones del crédito y de costas»  (fls.  218 a 210 y 230 a 231 Cdno. 2 original).  

3.9.  Proveído de 4 de junio de 2015, por medio del cual, el juzgado  decidió el «recurso  de reposición y en subsidio apelación»  que formuló el apoderado del señor, Milciades Castro  (aquí accionante), frente al «auto  de 28 de noviembre de 2014»,  que declaró «infundada  la objeción a la liquidación adicional del crédito»,  manteniéndolo  incólume y concediendo la alzada en el efecto diferido (fls.  260 y 261 Cdno. 1 original).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala, en primer término que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, resulta improcedente el  amparo deprecado cuando  el agraviado en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos  ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar  la correspondiente resolución del fallador, quedando sujeto «…  a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105).  

En  efecto, contra las decisiones adoptadas en la diligencia de remate,  que ahora reprocha, el actor no alegó las irregularidades que  pudieran afectar la validez de la almoneda antes de la adjudicación  (artículo 530 del Código de Procedimiento civil),  dejando fenecer  el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo  funcionario, sin que sirva de pretexto las razones que expone el  reclamante en el escrito genitor, en el sentido de que no pudo  concurrir a la mencionada diligencia, por cuanto la misma se realizó  en una dirección distinta a la que se incluyó en  «aviso»,  como  sede del juzgado, pues lo cierto es que el señor Milciades  Castro Barbosa (aquí tutelante), por ser sujeto procesal, en  calidad de demandado, se encuentra debidamente vinculado al proceso  con la notificación que se le hizo de acuerdo con lo previsto  en el artículo 320 C.P.C. (fol 34 Cdno. original), por lo  tanto, debió estar atento a todas las actuaciones que se  surtieran.  

Por  tanto,  se itera, no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios que edifican la acción de amparo.  

Igual  sucedió con la objeción a la actualización del  crédito, donde el aquí reclamante, señor  Milciades de Jesús Castro, no cuestionó el proveído  que lo resolvió el 28 de noviembre de 2014. Con todo el otro  demandado, Libardo Castro Barbosa, a través de su abogado,  interpuso contra esa determinación reposición y en  subsidio apeló, resuelto el 4 de junio del año en  curso, desfavorablemente a sus intereses, concediendo la alzada en el  efecto diferido; sin embargo, no canceló las copias a efecto  de que se surtiera el mismo (fl. 286 vto Cdno.1 original).  

Igualmente,  esta Corporación ha  señalado que:  

(…)  Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia;  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

6.  Finalmente, frente a la queja que se enfila contra el «proveído  de 28 de noviembre de 2014, que revocó el auto de 29 de agosto  del mismo año, y en su lugar le concedió al rematante  el término de dicha decisión para que consignara el  valor de $10, so pena de improbar el remate»,  cabe resaltar que tampoco es viable el reclamo por cuanto  no encierra irregularidad que  de  lugar a catalogarlo  como ostensiblemente absurdo ni manifiestamente ilegal, pues  consideró que lucía desproporcionado imponerle una  sanción al licitante de Veintidós Millones Trescientos  Mil Pesos ($22.300.000.oo) por el hecho de que faltaban diez ($10)  pesos en la consignación del saldo del precio de la  adjudicación; de igual forma, apuntaló su tesis, en el  sentido que el proponente había pagado el valor de los  impuestos generados por el predio subastado; reflexiones que no  lucen desmedidas e irrazonables.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

(…)  «en  un caso de similar cariz al de ahora, la Sala dejó sin efecto  la decisión del ad-quem accionado que había revocado la  decisión de establecer un plazo adicional para al rematante  cancelara el valor restante del tributo consagrado en el artículo  7º de la Ley 11 de 1987 (Sentencia de 16 de diciembre de 2011,  Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02644-00), razón por la cual,  contrario a lo manifestado por el juez acusado, el otorgamiento de  dicho término resulta atendible de cara a los principios y  mandatos constitucionales y legales, cuando, como en el caso que nos  ocupa, el valor dejado de consignar no resulta significativo frente  al monto total que el artículo 529 del estatuto procedimental  civil ordena depositar» (CSJ  STC, 26 de Feb. 2013, rad, n° 2012-00968-01).  

Sobre el mismo  tema, en otro pronunciamiento, señaló:  

Aplicada  al sub-lite, la regla utilizada en la resolución del anterior  asunto, forzosamente debe inferirse que la actuación de las  autoridades atacadas constituye un desconocimiento de los derechos  fundamentales de los accionantes, quienes, está acreditado,  remataron por cuenta de su crédito, dejaron de consignar dos  mil pesos ($2.000) por concepto de impuestos, y rápidamente y  con el aval del entonces juzgado de conocimiento, [quien lo requirió  para tal efecto]. Y  es que si los juzgadores de instancia hubieran puesto en la balanza  todos los elementos, necesariamente habrían concluido que un  faltante en la consignación de quinientos pesos ($500) para la  DIAN y mil quinientos pesos ($1500) para el Consejo Superior de la  Judicatura, no podía conducir a improbar la almoneda, y menos  a imponer una sanción de quince millones novecientos dieciséis  mil doscientos pesos ($15.916.200), que es el valor en el que se  redujo el crédito reclamado por los ejecutantes, la que se  antoja desproporcionada.  

b.-)  Es de advertir que en este evento no se está en oposición  a lo expuesto por la Sala en la sentencia de 22 de noviembre de 2007,  exp. 00275-01, por cuanto los hechos allí analizados, si bien  en apariencia semejantes, difieren en un aspecto esencial, valga  decir, que en tal asunto se dejó de pagar, aunque en cuantía  mínima, el precio de la venta, mientras que acá lo  olvidado fue el porcentaje del impuesto establecido en la Ley 11 de  1987 (STC  CST, 16 Dic. 2011, rad, n° 02644-00).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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