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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Q2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10150-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00397-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rafael Humberto López López contra el Juzgado Trece de Familia y la Comisaría Séptima de Familia -Bosa I-, ambos de la misma ciudad, con ocasión del segundo incidente de desacato a la medida de protección dispuesta en el asunto de violencia intrafamiliar, entablado por Judith Ramírez González frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades convocadas.
Señala que la prenombrada impulsó en su contra un incidente de desacato, donde la juez accionada, en sede de consulta, el 26 de febrero de 2014 revocó el proveído del comisario atacado, exonerando a Ramírez González de cualquier cargo y “(…) ordenando el desalojo [suyo] del inmueble de [su] propiedad (…)”, lugar en el cual vivía con su familia.
Asevera que no volvió “(…) a recibir un solo peso del producto de las rentas (…)” del predio mencionado, desde cuando lo dejó, pues la reseñada denunciante comenzó a apropiarse de tales dineros.
Tras destacar que no cuenta con recursos para suplir sus necesidades básicas, expone que el segundo trámite incidental tuvo origen en una discusión sostenida con Ramírez González, por cuanto ésta pretendía arrendar “(…) el garaje a un señor para colocar una fábrica de muebles (…)”.
Refiere que en esa oportunidad la denunciante lo trató “(…) de forma vulgar y altanera (…)”, hecho presenciado por una de sus hijas y un amigo.
Relata que si bien en el decurso del desacato se recepcionaron las declaraciones de las personas señaladas, dichas pruebas no fueron valoradas correctamente, pues se resolvió sancionarlo con treinta (30) días de arresto por incumplir la medida de protección, determinación ratificada por el juzgado acusado el 29 de mayo de 2015.
Luego de insistir en la problemática existente por la falta de entrega de los cánones de arrendamiento, acota que Ramírez González es quien ha incumplido con la medida decretada el 18 de abril de 2013 (fls. 28 al 30 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las providencias emitidas en el segundo trámite incidental (fls. 30 y 31, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El titular de la comisaría accionada se opuso a la prosperidad del resguardo por no haber lesionado las prerrogativas del tutelante con la decisión reprochada, pues “(…) se falló con las probanzas allegadas en su momento y resultado de su análisis (…), en el grado jurisdiccional de consulta se (…) confirm[ó] la sanción ordenando el arresto por treinta días del señor López (…)”.
Resaltó que las partes en el juicio de violencia intrafamiliar “(…) son ampliamente conocidas (…) y su conflicto ha tomado matices de volverse un ciclo que no termina (…)”.
Finalmente, adujo que las inconformidades del petente por no recibir los cánones de arrendamiento indicados en el escrito introductor, deben ser expuestas ante la
“(…) justicia ordinaria en el proceso que corresponda, bien sea de separación de bienes o el que la ley tenga para estos casos, ya que hay una propiedad y unas rentas en discusión, asunto que debe dirimir un juez (…)” (fls. 64 y 65, cdno. 1).
b) El estrado atacado guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado por no hallar irregularidad en la gestión reprochada, pues aunque las providencias de los acusados
“(…) fueron lacónicas, de todas maneras recogieron lo principal de la actuación, especialmente lo concerniente a las pruebas recaudadas y, aunque no se refirieron en forma directa a los dos testimonios recibidos a solicitud del extremo pasivo, los mismos nada aportan para la dilucidación del incidente, habida cuenta de que se refieren es a que las agresiones fueron mutuas, cuando lo que tendría que probarse es que las que se alega hizo el demandado no existieron, pues si es la promotora de la actuación accesoria quien incurrió en incumplimiento de lo que le correspondía, de acuerdo con la medida de protección concedida, no podría ser sancionada en esa misma actuación, habida cuenta de que no se la ha citado para responder por ello (…)” (fls. 76 al 81, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado “(…) por ser contrario a derecho (…)” (fl. 93, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultados los medios de convicción allegados, se colige el fracaso del auxilio deprecado, toda vez que no se evidencia en la actuación de las autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, revisado el pronunciamiento de 29 de mayo de 2015, confirmatorio, en sede de consulta, de la sanción de treinta (30) días de arresto impuesta al accionante por incumplir la medida de protección decretada por el comisario atacado el 18 de abril de 2013, se encuentra una valoración prudente del caudal probatorio.
El juzgado convocado luego de precisar los antecedentes del caso, donde destacó que el aquí petente había aducido la comisión de agresiones en su contra por parte de Judith Ramírez González, relievó no figurar “(…) en el plenario constancia de que él hubiera iniciado el trámite por (…) incumplimiento en contra de (…)” aquélla.
Posteriormente, señaló que si bien los testigos llevados por el allá incidentado dieron cuenta de “(…) la querella surgida entre las partes (…)” y del maltrato verbal sufrido por el solicitante a causa de los reproches de Judith Ramírez González, las menores de 9 y 16 años, hijas, la primera, de los sujetos en conflicto y, la segunda, sólo de la prenombrada, especificaron en sus entrevistas cada una de las groserías usadas por el tutelante frente a su madre.
Por lo anterior, se concluyó el desacato, por segunda vez, de la medida de protección reseñada, cuestión por la cual procedía confirmar los días de arresto impuestos al aquí peticionario.
3. Como se adujera, no se vislumbra vía de hecho en la providencia antes referida, pues de las pruebas arrimadas era dable inferir el incumplimiento de la medida de protección por parte del accionante, sin que esa situación pudiera ser mitigada o desconocida en razón de las agresiones de la denunciante, máxime si como lo sostuvo el Tribunal, la actuación incidental se surtió de cara al actor y no frente a Ramírez González.
En lo atinente a la valoración del caudal demostrativo, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)” .
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la juez acusada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta advertir la improcedencia de esta salvaguarda en torno a la presunta falta de cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados por el promotor, pues para cuestionar los pagos hechos por los arrendatarios a Judith Ramírez González o su participación en esos dineros, aquél debe acudir a la jurisdicción ordinaria e interponer las acciones del caso para dilucidar tales cuestiones.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ