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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13350-2015
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Orlando Arias Ruíz frente al Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el Primero de Ejecución de Familia, los Agentes del Ministerio Público y Defensores de Familia adscritos a cada Despacho, Lourdes D. Gómez Daza, Daniel Alexander Arias Díaz, María del Pilar Hoyos Martínez, Diego Andrés Monroy Conde y Nidia Cristina Díaz Ramos.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto que dejó sin valor ni efecto el desistimiento tácito del ejecutivo por alimentos de Daniel Arias Díaz en su contra y el que desestimó la nulidad por haberse revivido el caso.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 29 y 29):
3.1.- Que el acusado terminó el cobró referido por inactividad de más de dos años, conforme al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso (octubre 8 de 2014).
3.2.- Que ese mismo día el demandante adjuntó la liquidación del crédito, pero se le ordenó estarse a lo antes resuelto (enero 20 de 2015) y se rechazaron los recursos que propuso por extemporáneos (febrero 10 siguiente).
3.3.- Que en un acto «sorpresivo, arbitrario y unilateral» el funcionario revocó la culminación porque debía darle curso al cálculo de la deuda (marzo 11 de este año).
3.4.- Que pidió la invalidación con base en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (abril 21).
3.5.- Que el querellado no accedió al reclamo por improcedente (julio 21 pasado) y no le otorgó la alzada por ser el asunto de única instancia (agosto 3).
4.- Exige, en consecuencia, que se infirmen los pronunciamientos debatidos (folio 27).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Primero de Ejecución de Familia remitió el expediente para que fuera examinado (folios 44 y cuadernos anexos).
El convocado y los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el auxilio porque el quejoso no interpuso reposición respecto del proveído que continúo con el pleito y tampoco demostró un perjuicio irremediable (folios 62 a 70).
IV.- IMPUGNACIÓN
El interesado dijo que a pesar de la ejecutoria de la terminación del litigio el juzgado le dio nueva vida a éste y lo comunicó por estado, enterándose de ello por azar y alegando la nulidad, que fue desatada sin motivación, produciéndole un daño irreparable (folios 87 a 91).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas aducidas al dejar sin efecto el «desistimiento tácito» y no acoger la invalidación contra esa determinación.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.2.- Que dictó sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago (julio 28 de 2009), fl. 66.
3.3.- Que dio por finiquitado el recaudo porque no registraba ningún movimiento por más de dos años conforme al artículo 317 del Código General del Proceso (octubre 8 de 2014), folio 2.
3.4.- Que ese mismo día Arias Díaz adjuntó la estimación de lo que se le adeudaba (folio 3) y se le ordenó estarse a lo antes dispuesto (enero 20 de 2015).
3.5.- Que el funcionario cognoscente rechazó de plano la reposición y apelación del acreedor por extemporáneas (febrero 10 de este año), folio 8.
3.6.- Que dejó sin valor ni efecto el auto que cesó el asunto porque «existe petición (liquidación del crédito) que [lo] imposibilita»; decretó el embargo del inmueble con matrícula 50N-1077228 y requirió al beneficiario de la prestación para que «acredite haber cursado estudios desde la fecha en que adquirió la mayoría de edad, hasta el día en que cumplió 26 años (25 de junio del año 2013)» en el plazo de diez días (marzo 11 de 2015). Contra lo anterior no se interpuso reposición (folios 10 y 11).
3.7.- Que el Despacho desestimó la nulidad planteada por el gestor por haberse revivido la contienda concluida por no configurarse la causal (julio 21 pasado), fls. 16 a 19.
3.8.- Que el juzgado no otorgó la apelación porque el caso era de única instancia (agosto 3), folio 25.
4.- Se respaldará lo resuelto por el a-quo, por lo que pasa a exponerse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus reclamos, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades denunciadas y tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el libelista no controvirtió oportunamente a través de reposición los pronunciamientos por los que se dejó sin efecto la terminación y el que no accedió a la nulidad, desperdiciando la ocasión de ventilar allí los ataques que aquí hace.
Y es que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Corporación ha sido enfática al exponer que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias …que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de junio de 2015, exp. STC7002).
4.2.- Si bien el quejoso formuló apelación contra el auto que negó la nulidad, dicho remedio fue rechazado por ser el cobro de única instancia, con lo que desperdició la reposición que sí era idónea.
En un caso en el que se acudió directamente a la alzada en un asunto de familia en el que era inviable, esta Corporación dijo
(…) El promotor también obró con incuria dentro del asunto que se revisa, ya que…omitió formular la reposición que era procedente para procurar la enmienda de los supuestos yerros de fondo que a su juicio tienen, olvido que le impide acudir con éxito a este mecanismo para censurar una situación que su inactividad dejó consolidar, dado que la tutela es subsidiaria o residual, esto es, no fue instituida para reemplazar los conductos regulares…Por ende, si en criterio de XXX el mandamiento o las cuentas con que el juzgado lo materializó, son violatorios de sus prerrogativas, lo propio era que planteara su inconformidad usando el remedio otorgado para el efecto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil…En vez de ello optó por interponer directamente la alzada contra la última providencia, cuya improcedencia el juzgado predicó fundadamente, sosteniendo que “de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, los jueces de familia conocen en única instancia, de los procesos de alimentos y de la ejecución de los mismos” (CSJ. STC10501 de agosto 8 de 2014).
4.3.- Por último, no se probó un perjuicio irremediable que amerite una medida urgente de protección, ya que el actor no acreditó un daño de tal magnitud que torne viable acceder a la salvaguarda, aún como mecanismo transitorio. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de mar. de 2015, exp, STC2249).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ