STC 13350 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13350-2015  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Orlando Arias Ruíz frente al  Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados  el Primero de Ejecución de Familia, los Agentes del Ministerio  Público y Defensores de Familia adscritos a cada Despacho,  Lourdes D. Gómez Daza, Daniel Alexander Arias Díaz,  María del Pilar Hoyos Martínez, Diego Andrés  Monroy Conde y Nidia Cristina Díaz Ramos.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

2.-  Señala como contrarios  a sus garantías, el auto que dejó sin valor ni efecto  el desistimiento tácito del ejecutivo por alimentos de Daniel  Arias Díaz en su contra y el que desestimó la nulidad  por haberse revivido el caso.  

3.-  Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 29 y 29):  

3.1.-  Que el acusado terminó el cobró referido por  inactividad de más de dos años, conforme al numeral 2º  del artículo 317 del Código General del Proceso  (octubre 8 de 2014).  

3.2.-  Que  ese mismo día el demandante adjuntó la liquidación  del crédito, pero se le ordenó estarse a lo antes  resuelto (enero 20 de 2015) y se rechazaron los recursos que  propuso  por extemporáneos (febrero 10 siguiente).  

3.3.-  Que en  un acto «sorpresivo,  arbitrario y unilateral»  el funcionario revocó la culminación porque debía  darle curso al cálculo de la deuda (marzo 11 de este año).  

3.4.-  Que  pidió la invalidación con base en el numeral 3º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil  (abril 21).  

3.5.-  Que el  querellado no accedió al reclamo por improcedente (julio 21  pasado) y no le otorgó la alzada por ser el asunto de única  instancia (agosto 3).  

4.-  Exige,  en consecuencia, que se infirmen los pronunciamientos debatidos  (folio 27).  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Primero de Ejecución de Familia remitió el expediente  para que fuera examinado (folios 44 y cuadernos anexos).  

El  convocado y los vinculados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  el auxilio porque el quejoso no interpuso reposición respecto  del proveído que continúo con el pleito y tampoco  demostró un perjuicio irremediable (folios 62 a 70).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  interesado  dijo que a pesar de la ejecutoria de la terminación del  litigio el juzgado le dio nueva vida a éste y lo comunicó  por estado, enterándose de ello por azar y alegando la  nulidad, que fue desatada sin motivación, produciéndole  un daño irreparable (folios 87 a 91).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debate se centra en establecer si la autoridad cuestionada vulneró  las prerrogativas aducidas al dejar sin efecto el «desistimiento  tácito»  y no acoger la invalidación contra esa determinación.  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.2.-  Que dictó sentencia en la que declaró probada  parcialmente la excepción de pago (julio 28 de 2009), fl. 66.  

3.3.-  Que dio por finiquitado el recaudo porque no registraba ningún  movimiento por más de dos años conforme al artículo  317 del Código General del Proceso (octubre 8 de 2014), folio  2.  

3.4.-  Que ese mismo día Arias Díaz adjuntó la  estimación de lo que se le adeudaba (folio 3) y se le ordenó  estarse a lo antes dispuesto (enero 20 de 2015).  

3.5.-  Que el funcionario cognoscente rechazó de plano la reposición  y apelación del acreedor por extemporáneas (febrero 10  de este año), folio 8.  

3.6.-  Que dejó sin valor ni efecto el auto que cesó el asunto  porque «existe  petición (liquidación del crédito) que  [lo] imposibilita»;  decretó el embargo del inmueble con matrícula  50N-1077228 y requirió al beneficiario de la prestación  para que «acredite  haber cursado estudios desde la fecha en que adquirió la  mayoría de edad, hasta el día en que cumplió 26  años (25 de junio del año 2013)»  en el plazo de diez días (marzo 11 de 2015). Contra lo  anterior no se interpuso reposición (folios 10 y 11).  

3.7.-  Que el Despacho desestimó la nulidad planteada por el gestor  por haberse revivido la contienda concluida por no configurarse la  causal (julio 21 pasado), fls. 16 a 19.  

3.8.- Que el  juzgado no otorgó la apelación porque el caso era de  única instancia (agosto 3), folio 25.  

4.-  Se respaldará lo resuelto por el a-quo,  por lo que pasa a exponerse:  

4.1.-  Esta  Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben  agotar los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus  reclamos, pues, son las autoridades  judiciales las que deben  manifestarse sobre las irregularidades denunciadas y tomar los  correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el libelista no controvirtió  oportunamente a través de reposición los  pronunciamientos por los que se dejó sin efecto la terminación  y el que no accedió a la nulidad,  desperdiciando la ocasión  de ventilar allí los ataques que aquí hace.  

Y  es que según el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Así,  esta Corporación ha sido enfática al exponer que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias …que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de  junio de 2015, exp. STC7002).  

4.2.-  Si bien el quejoso formuló apelación contra el auto que  negó la nulidad, dicho remedio fue rechazado por ser el cobro  de única instancia, con lo que desperdició la  reposición que sí era idónea.  

En  un  caso en el que se acudió directamente a la alzada en un asunto  de familia en el que era inviable, esta Corporación dijo  

(…)  El promotor también obró con incuria dentro del asunto  que se revisa, ya que…omitió formular la reposición  que era procedente para procurar la enmienda de los supuestos yerros  de fondo que a su juicio tienen, olvido que le impide acudir con  éxito a este mecanismo para censurar una situación que  su inactividad dejó consolidar, dado que la tutela es  subsidiaria o residual, esto es, no fue instituida para reemplazar  los conductos regulares…Por ende, si en criterio de XXX el  mandamiento o las cuentas con que el juzgado lo materializó,  son violatorios de sus prerrogativas, lo propio era que planteara su  inconformidad usando el remedio otorgado para el efecto por el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil…En  vez de ello optó por interponer directamente la alzada contra  la última providencia, cuya improcedencia el juzgado predicó  fundadamente, sosteniendo que “de conformidad con el artículo  5º del Decreto 2272 de 1989, los jueces de familia conocen en  única instancia, de los procesos de alimentos y de la  ejecución de los mismos” (CSJ.  STC10501  de agosto 8 de 2014).  

4.3.-  Por último, no se probó un perjuicio irremediable que  amerite una medida urgente de protección, ya que el actor no  acreditó un daño de tal magnitud que torne viable  acceder a la salvaguarda, aún como mecanismo transitorio. La  jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  mar. de 2015, exp, STC2249).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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