STC 14726 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14726-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00075-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27)  de octubre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el diez de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil,  Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil en la acción  de tutela instaurada por Crisostomo Archila Ovalle, contra la  Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional  Electoral.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen  nombre, derecho a ser elegido, trabajo, habeas data, igualdad, debido  proceso y dignidad humana, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas por cuanto hace más de diez años  fue condenado con pena privativa de la libertad y en la actualidad es  candidato para la alcaldía del municipio de Simacota –  Santander por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia  AICO, sin embargo la anotación de su condena obrante en el  certificado de antecedentes disciplinarios se convirtió en un  inconveniente para sus aspiraciones políticas habida cuenta  que todas las entidades públicas solicitan este documento y el  hecho de aparecer esa anotación ha sido causal de rechazo.  

En  consecuencia, pretende que «en  un término no mayor a 48 horas la PROCURADURÌA GENERAL  DE LA NACIÒN, se (sic) modifique el Sistema de consulta en  línea de antecedentes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN y SIRI, de manera que toda vez que terceros sin un  interés legítimo, al ingresar mi número de  cédula, no registre antecedentes y siempre que no sea  requerido por autoridad judicial, aparezca en la pantalla y en el  certificado de antecedentes especial, la leyenda: no tiene asuntos  pendientes con las autoridades judiciales.  

…Que  en un término no mayor a 48 Horas el Consejo Nacional  Electoral (CNE), disponga la inaplicación en mi caso  particular, del auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince  (2015). Auto Por el cual se asume de oficio el conocimiento de la  revocatoria de inscripción de los candidatos relacionados en  el informe presentado por la Procuraduría General de la Nación  en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, y no  revocarme el aval entregado por el partido y/o Movimiento Autoridades  Indígenas de Colombia AICO, para la alcaldía del  municipio de SIMACOTA (SANTANDER).» [Folio  3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  accionante fue condenado mediante sentencias acumuladas del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta –  Norte de Santander y Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga  a veintiún años de prisión por los delitos de  Concierto para Delinquir en concurso con Falsedad Material de  Particular en Documento Público y Estafa, asunto donde el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, declaró la extinción de la condena  mediante auto fechado 21 de mayo de 2013. [Folio 12, c.1]  

2.  Señala el actor que al solicitar la expedición de su  certificado de antecedentes disciplinarios, reporta la anotación  «presenta  inhabilidades especiales aplicadas al cargo de alcalde»,  lo cual en su sentir es un error por falta de actualización de  la base de datos en el SIRI de la Procuraduría General de la  Nación.  

3.  Manifiesta el tutelante que la actualidad es candidato para la  alcaldía del Municipio de Simacota – Santander, por el  Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, pero la  anotación que aparece en su certificado de antecedentes  disciplinarios además de vulnerar sus derechos fundamentales  se ha convertido en un inconveniente para sus aspiraciones políticas,  toda vez que al solicitar ese documento y aparecer la anotación  de su anterior condena ha sido causal de rechazo.  

4.  Indica que el Ministerio Público presentó informe en el  que pidió al Consejo Nacional Electoral revocar el aval y a la  ciudadanía abstenerse de votar por los candidatos que aparecen  en el registro de inhabilidades, entre ellos el actor, sin tener en  cuenta que aparece  inhabilitado por yerros de la Procuraduría,  carga que no tiene por qué soportar y que impide su  participación en el debate electoral.  

5.  Afirma  el accionante que fue incluido posteriormente  en el auto fechado 13  de agosto de 2015, donde el Consejo Nacional Electoral asumió  de oficio el conocimiento de la revocatoria de inscripción de  los candidatos relacionados en el informe presentado por la  Procuraduría en cumplimiento del artículo 33 de la Ley  1475 de 2011.[Folios 25-35,c.1]  

6.  Por tal razón, el actor elevó solicitudes a la  Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional  Electoral para la actualización de datos respecto a los  antecedentes disciplinarios y la inaplicación del auto de 13  de agosto de 2015.  

7.  El 23 de agosto siguiente la Procuraduría General de la Nación  informó al tutelante «que  la inhabilidad para el cargo de Alcalde se mantendrá en su  certificado de antecedentes, ya que debido a la sanción penal  que le fue impuesta, Usted incurre en la inhabilidad que señala  la Ley 617 de 2000 Art. 37, que indica: (…) No podrá  ser inscrito como candidato ni elegido, ni designado alcalde  municipal o distrital:  

1. Quien haya  sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a  pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o  culposos…»  

8.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales por cuanto reúne las calidades constitucionales  y legales para ser candidato a la alcaldía de Simacota –  Santander, no obstante el partido AICO le solicitó la renuncia  de su inscripción, con base en una supuesta inhabilidad que no  es más que un error de la Procuraduría en su sistema de  información, emitiendo un certificado de antecedentes viciado  y apartado de la realidad.  [Folios 1-10, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47, c.1]  

2.  La Procuraduría General de la Nación se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que de  conformidad con el Sistema de Información de Registro de  Sanciones e Inhabilidades –SIRI, el tutelante, reporta una  inhabilidad de carácter permanente para ejercer el cargo de  alcalde, la cual aparece registrada en su certificado especial de  antecedentes.  

Indicó  que la causal de inhabilidad del actor para desempeñar el  cargo que aspira se encuentra contemplada en el numeral 1º del  artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual prevé que no  puede ser alcalde quien haya sido condenado en cualquier época  por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos o culposos.  

Señaló  que de conformidad con el informe rendido por el Grupo SIRI de esa  entidad, la inhabilidad del reclamante deriva de la imposición  de una condena por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, por el delito de concierto para  delinquir.  

Que  al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37  de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de  la Ley 136 de 1994, una de las exigencias para desempeñar el  cargo de alcalde es la ausencia total de antecedentes disciplinarios  o inhabilidades, de ahí que en el certificado especial de  antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación,  se encuentre el reporte efectuado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta.  [Folios 53-59, c.1]  

3.  En  sentencia de 10 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la  protección tras concluir que el actor cuenta en la actualidad  con medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la  decisión administrativa adoptada por el Consejo Nacional  Electoral. [Folios 60-70, c.1]  

4.  Inconforme,  el promotor  impugnó la decisión, para lo cual adujo  que el fallo adoptado por el A Quo no se ajusta a los hechos y  antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho por él  impetrado, observándose «error  de hecho y derecho»,  en el examen de su petición.  [Folios 81-87, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  El  accionante censura por esta vía que la Procuraduría  General de la Nación le mantiene la inhabilidad especial para  ocupar un cargo público, particularmente para ser elegido  alcalde, pese a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta – Norte de Santander el  21 de mayo de 2013, dispuso declarar la extinción de las penas  acumuladas de 21 años de prisión y la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por un  periodo igual al de la pena señalada, en sentencia fechada 29  de junio de 2001, impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y Séptimo Penal del Circuito de  Bucaramanga por los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad  Material de Particular en Documento Público y Estafa.  

3.  Examinados los elementos demostrativos allegados al presente amparo,  se observa que el actor antes de acudir a este resguardo, elevó  derecho de petición ante la tutelada, solicitando la  actualización del Sistema de Información de Registro de  Sanciones e Inhabilidades -SIRI, la causal de inhabilidad registrada  en el certificado generado en la página web  de esa entidad.  

La  accionada contestó el 23 de agosto de 2015, indicándole  al reclamante la imposibilidad de acceder a lo pretendido, pues la  sanción disciplinaria que pesaba sobre él correspondía  a una “especial”  de naturaleza constitucional o legal, es decir, de carácter  “intemporal”,  de conformidad con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que  indica «…INHABILIDADES  PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato ni  elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:            

1. Quien          haya sido condenado en cualquier época por sentencia          judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos          políticos o culposos….»  

De  ese modo, la anotación reprochada, insistió la entidad  demandada en su respuesta, debía mantenerse en el certificado  especial del actor, pues a pesar de encontrarse extinguida las penas  privativas de la libertad y superarse el lapso de inhabilidad  impuesto en las providencias judiciales, las condenas a aquél  hacía mención a los delitos de Concierto para  Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público  y Estafa por los que fue condenado en el año 2001.  

4.  Así las cosas, considera la Corte que no existe vulneración  del hábeas  data1,  por cuanto la información negativa que reposa sobre el actor  se presenta de manera confiable, veraz  y transparente, pues el registro de la “inhabilidad  especial”,  proviene, según lo informado por el referido órgano de  control, de las sentencias emitidas por los Juzgados Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta y Séptimo Penal  del Circuito de Bucaramanga  que lo declararon responsable de los  delitos de Concierto  para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público  y Estafa,  punibles cuya sanción apareja  junto al tiempo de inhabilitación impuesto en los  fallos, una  “inhabilidad  intemporal para acceder a cargos de elección popular”  que se impone por ministerio de la Constitución2  y la Ley3.  

Ahora,  no está demás recordar que la finalidad de la  “inhabilidad  especial”  contenida en el artículo 122 de la Constitución  Política, modificado por la regla 4 del Acto Legislativo 1 de  2009, no es otra que servir de ejemplo de la confianza de los  ciudadanos hacia las instituciones, en particular, respecto de  quienes ejercen la función pública, protegiendo así  la probidad, idoneidad, transparencia e imparcialidad en el  desarrollo de tal actividad.  

5.  Al margen de lo anterior, no  se deduce que el tutelante haya ventilado el reclamo ahora expuesto  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la disposición 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011).  

Particularmente,  se ha sostenido: «por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”»  (CSJ  STC, 10 mayo. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

Por  consiguiente, la demanda de amparo se torna improcedente  de  conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con la regla 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe  agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado, previo a  interponer este auxilio constitucional.  

En  un caso similar, esta Sala expresó:  

“(…)  [E]n  efecto, de lo reseñado y del análisis de los medios  probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que,  atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios  cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por  cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para  contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas  prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con  sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le  brinda la opción de demandar su invalidez a través de  la acción pertinente”.  

“Así  lo referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: ‘el  certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la  Procuraduría General de la Nación está  sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464  de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘El  Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1.  Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad  competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su  expedición, aún cuando su duración sea inferior  o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria  del fallo que las impuso’,  la que, a su vez, se afinca en el  artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose  de un acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por  configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte,  sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación  será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente  o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza  de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso  está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código  Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su  invalidez a través de la acción pertinente (…)”4.  

6.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El          derecho al habeas          data          se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución,          el cual establece que todas las personas “tienen          derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se          hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de          entidades públicas y privadas. En la recolección,          tratamiento y circulación de datos se respetarán la          libertad y demás garantías consagradas en la          Constitución”.  

2          El          inciso 5 del artículo 122 Superior, modificado por el canon 4          del Acto Legislativo 1 de 2009, dispone: “Sin          perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no          podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección          popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,          ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con          el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por          la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o          quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la          pertenencia, promoción o financiación de grupos          armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico          en Colombia o en el exterior”.  

3          El artículo          46 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)          señala que “la          inhabilidad general será de diez a veinte años;          la          inhabilidad especial no será inferior a treinta días          ni superior a doce meses;          pero          cuando la falta afecte el patrimonio económico del estado la          inhabilidad será permanente.          (se subraya). Dicho resaltado fue declarado exequible          condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de          2002, “bajo          el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la          comisión de un delito contra el patrimonio del Estado,          conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122          de la Constitución Política”.  

4          CSJ. STC. 15 sep. 2014, rad. 00154-01.  

      

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