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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14726-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00075-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil en la acción de tutela instaurada por Crisostomo Archila Ovalle, contra la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, derecho a ser elegido, trabajo, habeas data, igualdad, debido proceso y dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto hace más de diez años fue condenado con pena privativa de la libertad y en la actualidad es candidato para la alcaldía del municipio de Simacota – Santander por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, sin embargo la anotación de su condena obrante en el certificado de antecedentes disciplinarios se convirtió en un inconveniente para sus aspiraciones políticas habida cuenta que todas las entidades públicas solicitan este documento y el hecho de aparecer esa anotación ha sido causal de rechazo.
En consecuencia, pretende que «en un término no mayor a 48 horas la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN, se (sic) modifique el Sistema de consulta en línea de antecedentes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SIRI, de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar mi número de cédula, no registre antecedentes y siempre que no sea requerido por autoridad judicial, aparezca en la pantalla y en el certificado de antecedentes especial, la leyenda: no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
…Que en un término no mayor a 48 Horas el Consejo Nacional Electoral (CNE), disponga la inaplicación en mi caso particular, del auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015). Auto Por el cual se asume de oficio el conocimiento de la revocatoria de inscripción de los candidatos relacionados en el informe presentado por la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, y no revocarme el aval entregado por el partido y/o Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, para la alcaldía del municipio de SIMACOTA (SANTANDER).» [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante fue condenado mediante sentencias acumuladas del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta – Norte de Santander y Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga a veintiún años de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir en concurso con Falsedad Material de Particular en Documento Público y Estafa, asunto donde el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, declaró la extinción de la condena mediante auto fechado 21 de mayo de 2013. [Folio 12, c.1]
2. Señala el actor que al solicitar la expedición de su certificado de antecedentes disciplinarios, reporta la anotación «presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo de alcalde», lo cual en su sentir es un error por falta de actualización de la base de datos en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
3. Manifiesta el tutelante que la actualidad es candidato para la alcaldía del Municipio de Simacota – Santander, por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, pero la anotación que aparece en su certificado de antecedentes disciplinarios además de vulnerar sus derechos fundamentales se ha convertido en un inconveniente para sus aspiraciones políticas, toda vez que al solicitar ese documento y aparecer la anotación de su anterior condena ha sido causal de rechazo.
4. Indica que el Ministerio Público presentó informe en el que pidió al Consejo Nacional Electoral revocar el aval y a la ciudadanía abstenerse de votar por los candidatos que aparecen en el registro de inhabilidades, entre ellos el actor, sin tener en cuenta que aparece inhabilitado por yerros de la Procuraduría, carga que no tiene por qué soportar y que impide su participación en el debate electoral.
5. Afirma el accionante que fue incluido posteriormente en el auto fechado 13 de agosto de 2015, donde el Consejo Nacional Electoral asumió de oficio el conocimiento de la revocatoria de inscripción de los candidatos relacionados en el informe presentado por la Procuraduría en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011.[Folios 25-35,c.1]
6. Por tal razón, el actor elevó solicitudes a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral para la actualización de datos respecto a los antecedentes disciplinarios y la inaplicación del auto de 13 de agosto de 2015.
7. El 23 de agosto siguiente la Procuraduría General de la Nación informó al tutelante «que la inhabilidad para el cargo de Alcalde se mantendrá en su certificado de antecedentes, ya que debido a la sanción penal que le fue impuesta, Usted incurre en la inhabilidad que señala la Ley 617 de 2000 Art. 37, que indica: (…) No podrá ser inscrito como candidato ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos…»
8. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto reúne las calidades constitucionales y legales para ser candidato a la alcaldía de Simacota – Santander, no obstante el partido AICO le solicitó la renuncia de su inscripción, con base en una supuesta inhabilidad que no es más que un error de la Procuraduría en su sistema de información, emitiendo un certificado de antecedentes viciado y apartado de la realidad. [Folios 1-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47, c.1]
2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que de conformidad con el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI, el tutelante, reporta una inhabilidad de carácter permanente para ejercer el cargo de alcalde, la cual aparece registrada en su certificado especial de antecedentes.
Indicó que la causal de inhabilidad del actor para desempeñar el cargo que aspira se encuentra contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual prevé que no puede ser alcalde quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Señaló que de conformidad con el informe rendido por el Grupo SIRI de esa entidad, la inhabilidad del reclamante deriva de la imposición de una condena por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de concierto para delinquir.
Que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, una de las exigencias para desempeñar el cargo de alcalde es la ausencia total de antecedentes disciplinarios o inhabilidades, de ahí que en el certificado especial de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, se encuentre el reporte efectuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. [Folios 53-59, c.1]
3. En sentencia de 10 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección tras concluir que el actor cuenta en la actualidad con medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa adoptada por el Consejo Nacional Electoral. [Folios 60-70, c.1]
4. Inconforme, el promotor impugnó la decisión, para lo cual adujo que el fallo adoptado por el A Quo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho por él impetrado, observándose «error de hecho y derecho», en el examen de su petición. [Folios 81-87, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. El accionante censura por esta vía que la Procuraduría General de la Nación le mantiene la inhabilidad especial para ocupar un cargo público, particularmente para ser elegido alcalde, pese a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta – Norte de Santander el 21 de mayo de 2013, dispuso declarar la extinción de las penas acumuladas de 21 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena señalada, en sentencia fechada 29 de junio de 2001, impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga por los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público y Estafa.
3. Examinados los elementos demostrativos allegados al presente amparo, se observa que el actor antes de acudir a este resguardo, elevó derecho de petición ante la tutelada, solicitando la actualización del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI, la causal de inhabilidad registrada en el certificado generado en la página web de esa entidad.
La accionada contestó el 23 de agosto de 2015, indicándole al reclamante la imposibilidad de acceder a lo pretendido, pues la sanción disciplinaria que pesaba sobre él correspondía a una “especial” de naturaleza constitucional o legal, es decir, de carácter “intemporal”, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que indica «…INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos….»
De ese modo, la anotación reprochada, insistió la entidad demandada en su respuesta, debía mantenerse en el certificado especial del actor, pues a pesar de encontrarse extinguida las penas privativas de la libertad y superarse el lapso de inhabilidad impuesto en las providencias judiciales, las condenas a aquél hacía mención a los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público y Estafa por los que fue condenado en el año 2001.
4. Así las cosas, considera la Corte que no existe vulneración del hábeas data1, por cuanto la información negativa que reposa sobre el actor se presenta de manera confiable, veraz y transparente, pues el registro de la “inhabilidad especial”, proviene, según lo informado por el referido órgano de control, de las sentencias emitidas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga que lo declararon responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público y Estafa, punibles cuya sanción apareja junto al tiempo de inhabilitación impuesto en los fallos, una “inhabilidad intemporal para acceder a cargos de elección popular” que se impone por ministerio de la Constitución2 y la Ley3.
Ahora, no está demás recordar que la finalidad de la “inhabilidad especial” contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, modificado por la regla 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, no es otra que servir de ejemplo de la confianza de los ciudadanos hacia las instituciones, en particular, respecto de quienes ejercen la función pública, protegiendo así la probidad, idoneidad, transparencia e imparcialidad en el desarrollo de tal actividad.
5. Al margen de lo anterior, no se deduce que el tutelante haya ventilado el reclamo ahora expuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la disposición 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Particularmente, se ha sostenido: «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC, 10 mayo. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
Por consiguiente, la demanda de amparo se torna improcedente de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado, previo a interponer este auxilio constitucional.
En un caso similar, esta Sala expresó:
“(…) [E]n efecto, de lo reseñado y del análisis de los medios probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que, atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente”.
“Así lo referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: ‘el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aún cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso’, la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente (…)”4.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual establece que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
2 El inciso 5 del artículo 122 Superior, modificado por el canon 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, dispone: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.
3 El artículo 46 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala que “la inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del estado la inhabilidad será permanente. (se subraya). Dicho resaltado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, “bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política”.
4 CSJ. STC. 15 sep. 2014, rad. 00154-01.