STC 14728 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14728-2015  

Radicación  n.°63001-22-14-000-2015-00229-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de  tutela promovida por Paula Andrea Agudelo Guerrero y Néstor  Daniel Naranjo Arias contra el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Las  accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran  quebrantado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia  que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso  ejecutivo que promovió contra Mapfre Seguros S.A.  

B. Los hechos  

1.  Los señores Paula Andrea Agudelo Guerrero y Néstor  Daniel Naranjo Arias presentaron demanda ejecutiva contra Mapfre  Seguros S.A., con el objetivo de obtener el pago de $83’045.000,  suma que corresponde al valor asegurado en la póliza suscrita  sobre un vehículo con la entidad demandada  

2.  Mediante auto del 1º de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Armenia, a quien le correspondiente conocer del  proceso, se abstuvo de librar mandamiento de pago por el  incumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo  1053 del Código de Comercio.  

3. Contra aquella  determinación la parte demandante interpuso reposición,  el cual desató el despacho de conocimiento en proveído  del 15 de marzo de 2012, donde decidió reponer la decisión  atacada, y en su lugar, inadmitir la demanda para que se tuviera en  cuenta el valor del deducible del valor asegurado al momento de  formular las pretensiones.  

4. Subsanada en  tiempo la irregularidad advertida por el fallador, el 20 de abril de  2012 se libró orden de apremio contra la empresa demandada y  por el valor solicitado por los ejecutantes.  

5. Notificado el  extremo pasivo, presentó recurso contra la anterior  providencia, medio que resolvió desfavorablemente el Juzgado  en auto del 31 de agosto de 2012.  

6.  El apoderado de la ejecutada contestó la demanda y formuló  las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia  del título ejecutivo por carencia de uno de los requisitos que  exige el artículo 488 del C. de P. Civil, falta de  exigibilidad»  y «configuración  de una de las causales de exclusión establecidos en la  cláusula 2.1.22».  

7.  El 31 de mayo de 2013, el despacho decretó pruebas en la  actuación y en proveído del 15 de octubre de 2015  corrió traslado para alegar de conclusión.  

8.  Posteriormente, el proceso se envió al Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de Armenia, el cual en fallo del 19  de noviembre de 2014, decidió no seguir adelante con la  ejecución y condenar en costas a los demandantes, fijando como  agencias en derecho la suma de $6’098.065. Ello, por cuanto,  concluyó que la parte demandante no acreditó el valor  de la pérdida, esto es, del importe comercial del automotor  que les fue hurtado, por lo que la reclamación que presentó  resultó incompleta, a la luz de lo previsto en los artículos  1053 y 1077 del Código de Comercio.  

9. El aludido  fallo se notificó mediante edicto fijado por tres días  desde el 25 de noviembre de 2014. Frente a tal decisión no se  interpuso recurso alguno.  

10.  El apoderado de Mapfre Seguros S.A., dentro del mismo trámite,  solicitó librar mandamiento de pago en contra de los señores  Paula Andrea Agudelo Guerrero y Néstor Daniel Naranjo Arias  por las costas y agencias en derecho fijadas por el despacho.  

11. El 26 de  febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  accedió a aquella petición y libró mandamiento  de pago contra tales ciudadanos.  

12. Notificados  por estado los demandados, guardaron silencio dentro del término  en que se les requirió, por lo que, en proveído del 26  de marzo de 2015 se ordenó seguir adelante la ejecución  en su contra.  

13. El 25 de junio  de 2015, se aprobó la liquidación del crédito  aportada por la empresa demandante.  

14.  En criterio de los peticionarios del amparo, en dicha actuación  se vulneró el derecho fundamental invocado, pues en la  sentencia que emitió el Juzgado se incurrió en una vía  de hecho por defecto fáctico por omisión y acción,  por cuanto no valoró debidamente el material probatorio  recaudado y no tuvo en cuenta lo acaecido en la investigación  penal que adelanta la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia  antes de tomar la decisión. Aunado a ello, recalcó, que  por la «inoperancia»  de la apoderada que los representó en el trámite no se  agotaron los recursos de ley y solamente se enteraron de que el fallo  les resultó desfavorable en el presente año.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Armenia admitió  la tutela y ordenó la notificación del accionado, así  como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión se pronunció  sobre los hechos materia de la petición de amparo señalando  que se atenía a las razones expuestas en la providencia  cuestionada, sentencia del 19 de noviembre de 2014, y que la tutela  no es viable, toda vez que se ha formulado como si se tratara de una  instancia adicional.  

3.  En fallo del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional deprecada por ausencia de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

4.  El apoderado de las accionantes impugnó dicha sentencia,  insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia  de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protección provisional,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

3.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aquél  no  atiende los postulados que vienen de comentarse, tal y como lo  concluyó el Tribunal en primera instancia.  

En  efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los  accionantes dirigen su queja, específicamente, contra la  sentencia del 19 de noviembre de 2014, notificada mediante edicto  fijado el 25 de noviembre siguiente y desfijado el día 28, en  la que se negó seguir adelante la ejecución, por cuanto  la parte demandante no cumplió con lo establecido en los  artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio para  cobrar el valor de la póliza de seguro.  

Por  lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la  solicitud de protección, 28 de agosto de 2015, habían  transcurrido más de 9 meses desde la notificación de la  aludida providencia, lo cual determina que se superó el  término que esta Corporación ha establecido como  razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin  que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.  

En  este punto, conviene resaltar, que no resulta una excusa válida  para justificar la tardanza en la presentación del amparo que  los accionantes manifiesten una presunta inoperancia de la apoderada  judicial que representaba sus intereses en el proceso ejecutivo, pues  lo cierto es que ese tipo de disputas escapan la órbita del  aludido trámite y recaen sobre la línea del contrato de  mandato, por ende, deben ser planteadas en otros escenarios  judiciales y ante las autoridades competentes.  

4.  Adicional  a ello, si su  inconformidad se centra en dicha sentencia, tampoco puede perder de  vista la Corte que los interesados en el presente trámite  constitucional desaprovecharon el medio que la ley procesal consagra  para debatir este tipo de decisiones, es decir, el recurso de  apelación, pues, según se advierte de las copias  allegadas, el fallo cuestionado cobró ejecutoria sin que se  presentara medio defensivo alguno en su contra.  

En ese orden, se  torna evidente la incuria con la que actuaron los presuntos afectados  con la decisión, circunstancia que por sí misma impide  que el Juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que debieron  ser ventiladas y resueltas por el Juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Por las razones consignadas, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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