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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14729-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00508-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda; actuación a la que se ordenó vincular al Personero y al Alcalde Local y a las Regionales de Risaralda y Caldas de la Defensoría del Pueblo, así como a la primera de la Procuraduría General.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no admitir a trámite la acción popular que instauró, dentro de los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir o rechazar dicha queja. De otra parte, solicitó remitir copias de la actuación a la oficina judicial a fin de que se inicie acción de la misma naturaleza contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas y se le remita copia de esta actuación a su correo electrónico. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco de Bogotá sucursal de la carrera 5 A No. 63-04 de Ibagué (Tolima), con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta con «PROFESIONAL INTERPRETE Y GUÍA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco (…) con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordosciegos e hipoacusticos (sic), tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 8». [Folio 13, c.1]
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, recibió la anterior queja, el pasado 26 de agosto de 2015. [Folio 13, reverso, c. 1]
3. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional – 9 de septiembre de 2015- no había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]
2. El juzgado accionado remitió copias de todo el expediente contentivo de las diligencias en las que se originó la presente queja, de donde se extrae que el pasado 9 de septiembre, profirió auto a través del cual satisfizo la actuación procesal que el actor reclama. [Folios 13-17, c.1]
La Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, por su parte, expuso las razones que han llevado a esa institución a negarse a presentar acciones de tutela en favor del reclamante, quien, asegura, está abusando de sus derechos al promover injusta e indiscriminadamente acciones constitucionales que vienen congestionando el aparato jurisdiccional. Por otra parte, informó que está adelantando las gestiones necesarias para practicar el examen mental ordenado por el Consejo de Estado al actor. [Folios 19-26, c.1]
3. Mediante un único fallo del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada en doce acciones de tutela presentadas por el actor, dada su similitud temática, tras advertir que las súplicas carecen de objeto al haberse emitido la decisión que se reclamaba en cada uno de los procesos cuestionados. [Folios 50-53, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión, para lo cual indicó que la actuación aquí surtida está viciada de nulidad por haberse acumulado sus tutelas y no tramitarse su queja contra la Defensoría del Pueblo de Caldas; adicionalmente, cuestionó el contenido del auto que en desarrollo de esta actuación profirió el fallador tutelado. [Folio 62, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicaba en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, no se había pronunciado sobre la acción popular interpuesta el 26 de agosto de 2015 por el actor contra el Banco de Bogotá, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, de las fotocopias del expediente constitucional remitidas por el tutelado, se evidencia que durante el trámite de la acción de tutela, específicamente, el día 9 de septiembre de 2015 se dictó el proveído correspondiente, donde el juzgador dispuso rechazar de plano la referida demanda por falta de competencia.
Significa lo anterior, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en esta tutela, vale decir, el mismo día en que fue promovida, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto invocado de la forma antes expuesta.
Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó la acción, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que resulte viable acceder al pedimento de analizar en esta sede el contenido de la decisión emitida por el juez de la causa, de un lado, porque es un hecho no debatido en primera instancia y, de otro, porque para su controversia y decisión definitiva, existen mecanismos judiciales idóneos.
4. Por otra parte, se advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el accionante en su escrito de impugnación, toda vez que lo alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas en primera instancia en sede de tutela.
5. En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas, se le hace saber, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico tal como él lo solicita.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
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