STC 14729 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14729-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00508-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Virginia – Risaralda; actuación a la que se  ordenó vincular al Personero y al Alcalde Local y a las  Regionales de Risaralda y Caldas de la Defensoría del Pueblo,  así como a la primera de la Procuraduría General.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no  admitir a trámite la acción popular que instauró,  dentro de los términos establecidos en el artículo 20  de la Ley 472 de 1998.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir o rechazar  dicha queja. De  otra parte, solicitó remitir copias de la actuación a  la oficina judicial a fin de que se inicie acción de la misma  naturaleza contra la Defensoría del Pueblo – Regional  Caldas y se le remita  copia de esta actuación a su correo electrónico. [Folio  1, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco  de Bogotá sucursal de la carrera 5 A No. 63-04 de Ibagué  (Tolima), con fundamento en que la entidad demandada estaba  vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona,  porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta  con «PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUÍA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como  tampoco (…) con señales luminosas, sonoras, avisos  visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, sordosciegos e hipoacusticos (sic), tal como lo ordena la Ley  982 de 2005, artículo 8».  [Folio  13, c.1]  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, recibió la  anterior queja, el pasado 26 de agosto de 2015. [Folio 13, reverso,  c. 1]  

3. En  criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus  derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de  esta acción constitucional – 9 de septiembre de 2015- no  había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 10 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]  

2.  El juzgado accionado remitió copias de todo el expediente  contentivo de las diligencias en las que se originó la  presente queja, de donde se extrae que el pasado 9 de septiembre,  profirió auto a través del cual satisfizo la actuación  procesal que el actor reclama. [Folios 13-17, c.1]  

La Regional Caldas  de la Defensoría del Pueblo, por su parte, expuso las razones  que han llevado a esa institución a negarse a presentar  acciones de tutela en favor del reclamante, quien, asegura, está  abusando de sus derechos al promover injusta e indiscriminadamente  acciones constitucionales que vienen congestionando el aparato  jurisdiccional. Por otra parte, informó que está  adelantando las gestiones necesarias para practicar el examen mental  ordenado por el Consejo de Estado al actor. [Folios 19-26, c.1]  

3.  Mediante un único fallo del 22 de septiembre de 2015, el  Tribunal negó la protección deprecada en doce acciones  de tutela presentadas por el actor, dada su similitud temática,  tras advertir que las súplicas carecen de objeto al haberse  emitido la decisión que se reclamaba en cada uno de los  procesos cuestionados. [Folios 50-53, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión, para lo cual indicó  que la actuación aquí surtida está viciada de  nulidad por haberse acumulado sus tutelas y no tramitarse su queja  contra la Defensoría del Pueblo de Caldas; adicionalmente,  cuestionó el contenido del auto que en desarrollo de esta  actuación profirió el fallador tutelado. [Folio  62, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite  constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acción se instituyó como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  cesación de los hechos causantes de la perturbación o  amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional  radicaba en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, no  se había pronunciado sobre la acción popular  interpuesta el 26 de agosto de 2015 por el actor contra el Banco de  Bogotá, de acuerdo con los términos previstos en el  artículo 20 de la Ley 472 de 1998.  

Sin embargo, de  las fotocopias del expediente constitucional remitidas por el  tutelado, se evidencia que  durante el trámite de la acción  de tutela, específicamente, el día 9 de septiembre de  2015 se dictó el proveído correspondiente, donde el  juzgador dispuso rechazar de plano la referida demanda por falta de  competencia.  

Significa lo  anterior, que el hecho que originó la petición de  amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra  superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de  protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de  primera instancia en esta tutela, vale decir, el mismo día en  que fue promovida, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto  invocado de la forma antes expuesta.  

Así las  cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó  la acción, se confirmará la sentencia de primera  instancia, sin que resulte viable acceder al pedimento de analizar en  esta sede el contenido de la decisión emitida por el juez de  la causa, de un lado, porque es un hecho no debatido en primera  instancia y, de otro, porque para su controversia y decisión  definitiva, existen mecanismos judiciales idóneos.  

4. Por  otra parte, se  advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el  accionante en su escrito de impugnación, toda vez que lo  alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas  en primera instancia en sede de tutela.  

5.  En  punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la Defensoría  del Pueblo-Regional Caldas, se le hace saber, en primer lugar, que no  es ese mecanismo el diseñado para exponer tales quejas; y, en  segundo término, que si estima necesario promoverlas, es a él  a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los  fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos  soportes probatorios.  

De los fallos  emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo  electrónico tal como él lo solicita.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

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