STC 13927 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13927-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00175-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 5 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta negó  la acción de tutela promovida por Elizabeth Machado Amorocho  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga,  vinculándose a la Alcaldía Municipal de ese municipio y  la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud  Limitada “COMPARTA  E.S.S. LTDA”.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada  dentro del juicio ejecutivo singular que COMPARTA le inició al  Municipio de Ciénaga.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Que  «el señor juez ahora con un interés personal,  intimo, individual que no se conoce el motivo de dicho interés  y porque lo hace, máxime cuando se le entregó en su  despacho mediante memorial el número de cuenta y manifestó  otra apego a la omisión respondiendo que requería que  fuera de parte del SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, posterior  se le radicó otro memorial con la CERTIFICACIÓN  expedida por el secretario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y  persiste en la no entrega o devolución en cumplimiento a lo  que ordenó la providencia judicial…».  

2.3.  Que «los  dineros que representan dichos títulos judiciales son de  interés público y general reitero corresponden al  municipio y a cada uno de los ciudadanos cienagueros, no son del  despacho ni del bolsillo del juez… la señora abogada es  quien posee orden expresa del Alcalde Municipal para que me le sean  entregados como se muestra el poder claro y tácito deja sin  efectos administrativos y jurídicos otros poderes existentes  en el proceso, futuro y retroactivos y deja sin efectos  administrativos y jurídicos algún poder sucesivo que se  presente con referencia la entrega…».  

2.4.  Que «desde  este momento responsabilizo a dicho juez ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ  por el detrimento al patrimonio del estado y los perjuicios que se  generen como este trámite no se cumpla como lo ordenó  la resolución judicial, representado en estos dineros del  municipio, y de cualquier embargo que se genere o se aplique a dichos  dineros serán responsabilidad del señor JUEZ PRIMERO  CIVIOL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA… que actúa como  un artista como su nombre al dilatar, omitir y o ser garante de lo  que ordenan las providencias y resoluciones judiciales en Colombia…».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho encartado  «cumpla  con el fallo judicial que ordenó la devolución de los  títulos judiciales de dineros públicos por ser del  sistema general de participación y que se genere  responsabilidad en el demandado en el evento en que sea consolidado  un detrimento del patrimonio o sean embargados por responsabilidad de  dicho funcionario o se haga algo contrario con los dineros diferente  a lo que especifico (sic) ordenó el fallo judicial»  (fls.  1-13 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado censurado, señaló que «la  sola lectura de la demanda, acompañada de esta muy breve  introducción, permiten adivinar – muy respetuosamente,  para mi gusto-, que la protección deprecada se encuentra  irremediablemente condenada al fracaso, comoquiera que la actora no  está defendiendo ningún derecho fundamental propio o  del cual sea la titular, requisito este que, por definición,  establece la legitimación en la causa para las tutelas».  

Así  mismo, refirió que  «la  supuesta prebenda menoscabada por el suscrito fue disque el debido  proceso. Pero resulta que la accionante no tiene ningún  interés procesal directo (al menos formalmente) en el litigio  a cuyo interior supuestamente se dieron las irregularidades, pues no  es parte demandante, demandada, litisconsorte, ni tercero facultado  para intervenir. No tiene afectado, en síntesis, ningún  interés personal, directo o particular, cuestión que  por sí sola torna infructífero el amparo» (fls.  58-61 ibídem).  

La  autoridad municipal, informó que «efectivamente,  mediante proveído de fecha 4 de junio de 2015 el Tribunal  Administrativo del Magdalena, con ponencia del Magistrado Dexter  Emilio Cuello Villareal, resolvió dar por terminado el proceso  ejecutivo seguido por COMPARTA ARS contra el Municipio de Ciénaga,  bajo los presupuestos fácticos y legales del pago total de la  obligación … en la misma providencia y como  consecuencia de lo anterior se ordenó levantar las medidas  cautelares decretada y la devolución al Municipio de Ciénaga,  por conducto de su representante legal, de los títulos  judiciales que encuentre retenidos…»  y,  añadió que «cierto  es, como se expresa en la acción, la urgencia financiera que  tiene el Municipio para atender las diversas obligaciones tanto  funcionales como misionales, hoy vigentes y en mora de abordarse…  como titulares de la acción de representación del  Municipio, por expresa delegación del señor Alcalde  Municipal, Doctor Luis Alberto Tete Samper, solicitaremos ante el  Juez Primero Civil del Circuito la devolución de los títulos  judiciales allí retenidos»  (fl. 63).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «es  menester indicar, de entrada que el amparo deprecado por la  accionante es improcedente, en cuanto carecía de interés  para promoverlo. En tal sentido se debe señalar que, abundante  ha sido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al  expresar que, cuando lo cuestionado mediante la acción  constitucional son actuaciones desplegadas al interior de un proceso  judicial, las únicas personas legitimadas para incoarla son  quienes hacen parte de aquel, o quienes debiendo haber sido llamados  al mismo, no lo fueron, pues son lo que cuentan con un nexo material  o procesal que, eventualmente, puede resultar afectado con las  decisiones a adoptarse».  

Y,  agregó que «no  le asiste interés alguno a la señora MACHADO AMOROCHO,  con respecto al presente trámite tutelar, puesto que, no se  encuentra demostrada su calidad de parte al interior del proceso  judicial cuestionado, o que se le debía vincular; por el  contrario, se extrae de las providencias por ellas arrimadas al  legajo, que quienes estaban involucradas en el referido litigio, eran  únicamente la empresa COMPARTA E.S.S., en calidad de  demandante y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA como demandado»  (fls.  71-73 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, aduciendo que «es  muy penoso que un profesional del derecho como lo son quienes  ostentan la representación de estos despachos judiciales  actuando como HONORABLES MAGISTRADOS DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA los cuales deben obligatoriamente saber y conocer que es el  PRECEDENTE JUDICIAL y como se debe aplicar? Y lo desconozcan en esta  providencia judicial que niegan derechos constitucionales al debido  proceso por incumplir un juez una resolución judicial de  interés público cuando le determinan IMPROCEDENTE, como  si existiera otro mecanismo jurídico para amparar derechos  constitucionales afectados por una omisión de INCUMPLIMIENTO  DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL POR PARTE DE UN JUEZ diferente a lo  que enseña la jurisprudencia que fue omitida por los absurdos  y con partículas y moléculas en su masa cerebral  mínimas de actos con pensamientos obtusos pero Honorables  Magistrados de desconocimiento garantista constitucional y lo que  establece el Código Civil, que negaron derechos de interés  público considero DEBEN RETORNAR A LA UNIVERSIDAD O RENUNCIAR  DE ESTOS CARGOS COMO PRESTIGIOSOS Y HONORABLES MAGISTRADOS cuando  coadyuvan una omisión de un juez de su jurisdicción que  incumple un mandato judicial…» (fls.  80-84 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Uno  de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que:  

«En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados»  (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad.  2013-00370).  

2.  La gestora pretende se  ordene al despacho censurado «cumpla  con el fallo judicial que ordenó la devolución de los  títulos judiciales de dineros públicos por ser del  sistema general de participación»,   sin ser extremo de la litis o interviniente en el asunto de marras.  

3.  En efecto, la protección impetrada, no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, por cuanto la quejosa no es  sujeto que conforme alguna de las partes, en sub júdice, esto  es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna  dentro del mismo que posibilite la vulneración del derecho  fundamental que invoca en el libelo introductor.  

4.  De ahí que la interesada adolezca de legitimación en la  causa para accionar, pues las actuaciones del juez acusado únicamente  están dirigidas a regular la situación jurídica  de los contradictores, dentro de lo que no se halla, itérase,  la actora, puesto que quienes tienen esa calidad son  la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud  Limitada “COMPARTA E.S.S. LTDA” (demandante) y la  Alcaldía Municipal de Ciénaga (demandada).  

5. En un asunto de  temperamento similar, esta Corporación, recientemente señaló  que:  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la  «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante».  

Seguidamente,  refirió que  «Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció  la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud».  

A  la par, anotó que  «Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

“… ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa”».  

Así  mismo, manifestó que  «Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un  proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado  que «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».  

Luego,  precisó que  «Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley».  

Además,  advirtió que  «En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por Rosa Paulina Martínez Bernal quien adujo  «en mi condición de ciudadano colombiano (sic) y que  dicha garantía me pone en la obligación ciudadana de  exigir derechos de interés público aunque que (sic)  cualquier persona puede pedirlos por afectar individualmente los  intereses de los ciudadanos cienageros y con la asesoría de un  abogado proyecté esta demanda constitucional ya que los  dineros públicos del municipio son de todos…» no  obstante dichas manifestaciones, carece de legitimación para  invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman  lesionados en la actuación judicial atacada».  

Y,  por último sostuvo que «De  una parte, cumple precisar, que únicamente las partes del   pluricitado proceso ejecutivo, si estimaban que se habían  quebrantado sus garantías, estaban legitimadas para recurrir a  la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección.  No obstante, del expediente del referido trámite se concluye  que la señora Rosa Paulina Martínez Bernal no ha sido  reconocida como parte en el mismo»  (CSJ  STC, 17 Sep. 2015, rad. 00177-01).  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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