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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13926-2015
Radicación n.° 27001-22-08-000-2015-00089-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la acción de tutela promovida por Yenifer Rentería Tello en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó y la señora Adela Yriasny Casas Dunlap.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «condición de mujer embarazada», mínimo vital, «criatura por nacer» y salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el «03 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, desempeñándome como Oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, cargo que ocupaba en provisionalidad, en reemplazo de la servidora vinculada en propiedad, Doctora ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP, quien se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó».
2.2. Que debido al reintegro del titular del cargo que ocupaba «a partir del 30 de junio de 2015, quede desvinculada de la Rama Judicial, a pesar de contar con catorce semanas de embarazo, desvinculación que se dio sin la respectiva autorización del inspector de trabajo, y/o resolución motivada, y sin comunicación alguna, pese [a] que la Coordinadora del Área Administrativa de la Rama Judicial, ya tenía conocimiento de mi estado de gravidez, pues en oficio de fecha 02 de junio de 2015, le informe del mismo anexando copia de examen de Laboratorio Clínico».
2.3. Que mediante oficio de 6 de julio de 2015 presentó «derecho de petición ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ, con el fin de que se me reintegrara y/o reubicara en otro cargo similar o de superior jerarquía, ya que me asiste el derecho a la estabilidad reforzada reconocida a la mujer embarazada y a su vez se me le garantizaran mis prestaciones sociales y afiliaciones, pues temía perder mi afiliación en salud, lo que generaría la suspensión de mis controles prenatales, y afectaría gravemente el desarrollo de mi bebe que está por nacer».
2.4. Que el 29 de julio de la misma anualidad, la entidad da respuesta de la anterior petición manifestando que «No se puede acceder a la peticionado en cuanto a la reubicación como tampoco que se le garantice sus prestaciones sociales y afiliaciones, dado que no se cuentan [sic] con el respaldo presupuestal pertinente…»
2.5. Que con la precedente contestación se desconocen sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta los «preceptos establecidos en la Ley que amparan a la mujer en estado de gravidez, pues estoy ampara[da] por el fuero de maternidad, el cual hace referencia a la protección especial que la ley laboral ofrece a la mujer trabajadora que se encuentra en estado de embarazo o en periodo de lactancia, de suerte que no se puede despedir durante ese tiempo, y menos argumentando la falta de disponibilidad presupuestal; en caso de llegar a despedirse, u optar por no renovarle el contrato de trabajo, debe existir una justa causa considerada en la ley, pero con la autorización del ministerio de protección social u otra autoridad competente de acuerdo al artículo 240 del código sustantivo del trabajo».
2.6 Que con respecto al pago de la seguridad social en salud, considera que «la carencia de vinculación laboral y de ingresos genera consecuencias en mi afiliación, lo que hace precaria mi situación y la de mi futuro hijo, al punto de poner en riesgo nuestra salud y nuestras vidas, pues esto me priva de las prestaciones médicas que requiero de manera periódica por mi estado de embarazo».
2.7 Que dicha desvinculación «ha generado un detrimento a mi mínimo vital, pues actualmente me encuentro desempleada, y el salario que percibía era la única fuente de ingreso con la que contaba, y a la fecha no he podido vincularme a otra entidad, debido a que por la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo».
2.8 Que «si bien es cierto en el presente caso surge una colisión entre el derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer embarazada, el mismo debe ser solucionado con base en el principio de armonización concreta con el objetivo de asegurar la simultanea protección de estos derechos».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada que «me reubique en un cargo similar o de mayor jerarquía al que venía desempeñando, que se me pague mis salarios dejados de percibir desde el momento [que] quede desvinculada, se me garantice mis aportes en seguridad social en salud, hasta tanto adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad; asimismo mis salarios y prestaciones a las que tengo derecho durante el periodo de gestación».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, contestó que «la desvinculación de la tutelante no obedeció a su estado de embarazo o gravidez, si no por una razón objetiva y legitima como fue el retorno de la titular del cargo que ocupaba en provisionalidad por haberse suprimido el cargo que aquella detentaba en descongestión valiéndose de una licencia para ocupar este cargo, por lo cual este hecho no dependía del nominador, por ende no es procedente el reclamar el pago de salarios de dejados de percibir pues lo anterior decantaría un reintegro lo cual es imposible como ya se [ha] dicho y fue señalado en los hechos de la tutela el retiro de la tutelante se dio como consecuencia del fin de la licencia de la titular del cargo que se ocupa en carrera».
Agregó que «lo procedente como ya lo establecido la Corte Constitucional y la Suprema y el Consejo de Estado y tomando las sentencias de unificación jurisprudencial, las cuales han decantado que lo procedente e[n] e[s]te tipo de hecho o hipótesis de retiro de una mujer en estado de gravidez es el pago de la[s] prestaciones sociales llámense salud, para así de esta forma garantizar el pago de la licencia de maternidad que en buen criterio es el derecho que le asiste a la señora YE[NI]FER RENTERIA TELLO, para protección del gestante, por lo cual no es procedente como se ha dicho y se le manifestó a la peticionaria en DESAJM15-5186 su reintegro al cargo o uno similar» (fls. 32-33).
Por su parte, la Juez Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Quibdó manifestó de un lado, que «no ha vulnerado derecho alguno de la accionante; en virtud a que la ciudadana YENNIFER RENTERIA TELLO fue nombrada a través de la Resolución 004 del (3) febrero de 2014, en provisionalidad y por mientras permanecía en licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama judicial en provisionalidad a quien ostenta el cargo en propiedad, valga decir, la Oficial Mayor nominado del circuito ADELA YRIASNY CASAS DULANP».
De otro, que «aunque la accionante notificó a la suscrita su estado de embarazo en tiempo hábil y el Despacho hizo lo propio con relación a la Dirección ejecutiva de la administración judicial Antioquia – Chocó y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que tomará las acciones pertinentes, en pro de poder reubicarla en otro cargo similar; dado que se tenía conocimiento previó que la servidora en propiedad, regresaría a su cargo nuevamente – por lo que resultaba lógico que tendría que dejar el cargo. – no se logró lo anterior».
Concluyó que «era muy claro el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad de la peticionaria; en el cual se indicaba que la permanencia en el cargo; era mientras durará la licencia no remunerada de la servidora en propiedad cumplida la condición, se extinguió la obligación y aunque no se puede desconocer que existe la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, en ciertas condiciones especiales; en este caso en particular se conocía de antemano las consecuencias de ocupar un cargo de otra persona que ha llegado al mismo después superar un concurso de méritos» (fls. 36-37).
La Funcionaria que ocupa el cargo en propiedad manifestó que «la desvinculación de la tutelante, no obedeció a una discriminación por su estado de gravidez, sino porque reintegro la persona que ingres[ó] a ese cargo atreves (sic) de un concurso de méritos, situación que responde a la aplicación del principio constitucional según el cual “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” (artículo 125 C.N.) y a lo dispuesto de forma particular por la ley 270 de 1996 que regula el régimen de carrera Judicial, hecho que hace improcedente la solicitud de reintegro de la Dra. Rentería Tello, pues en el presente caso operaron causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a su relación laboral con la Rama judicial» (fls. 38-44).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió la salvaguarda impetrada al considerar que «la entidad accionada conocía del estado de embarazo de la actora y la terminación del vínculo laboral que de la accionante se dio fue por el retorno de la titular a ese puesto, por lo que no habrá lugar a reubicación, ni al pago de salarios dejados de percibir como lo prende la señora YENIFER RENTERIA TELLO, pero sí tiene derecho al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social salud, hasta tanto se adquiera el derecho a la licencia de maternidad, por cuanto se bien las causas de la desvinculación fueron legítimas, nada indica que no sea objeto de medidas de protección, en tanto la procedencia de la media está supeditada a la certeza del estado de embarazo».
Agrega que «en la sentencia T-082 de 2012 la Corte Constitucional luego de valorar las circunstancias que rodeaban los casos allí analizados y la imposibilidad fáctica en la que se encontraban los empleadores de procurar el reintegro de las mujeres embarazadas reconoció solamente la protección mínima consistente en el pago por parte de la entidad accionada de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizarles el pago de la licencia de maternidad, máxime que en el presente asunto los supuestos que rodean la desvinculación de la señora YENIFER RENTERIA TELLO, muestran que no fue por causa del embarazo y por lo mismo no existió un trato discriminatorio hacia la gestante con vulneración del artículo 13 superior y del convenio 103 de la OIT “sobre protección de la mujer”».
Finalmente manifestó que «dada la naturaleza temporal de la maternidad, la especialidad del fuero, la importancia de la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo y el imperioso respeto por la vía de la criatura que está por nacer, que hace necesario el pronunciamiento del juez de tutela, este Tribunal amparara los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Regional Antioquia-Chocó, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se ponga al día en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de YENIFER RENTERIA TELLO, en la EPS a la cual se encontraba afiliada, y lo siga pagando hasta que la misma adquiera el derecho a la licencia por maternidad, para garantizarles dicho pago». Adicionalmente se niega la tutela con respecto al reintegro y al pago de salarios (fls. 52-60).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa aduciendo que «los principios constitucionales contenidos en el artículo 53, que son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales, tal y como la Corte lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento jurídico»
Agrega que «se amplié el nivel de protección que se me reconoció en la sentencia impugnada, de suerte que se me protejan de manera integral, efectiva y eficaz, mis derechos fundamentales al mínimo vital, a que tengo derecho dada mi condición de mujer en estado de gravidez, dado que de no tener garantizado el mínimo vital, no es inminente sino cierto que tanto yo como mi bebe no vamos a gozar de una vida digna, tal como lo ordena la constitución y el bloque de constitucionalidad al que Colombia está sometido» (fls. 70-72).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la gestión u omisión de los funcionarios públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos lleven su curso normal, no es dable acudir a esta salvaguarda, a menos que se interponga de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la recurrente pretende que se «reubique en un cargo similar o de mayor jerarquía al que venía desempeñando, que se me pague mis salarios dejados de percibir desde el momento [que] qued[é] desvinculada, se me garantice mis aportes en seguridad social en salud»; adicionalmente el pago de las prestaciones a las que tiene derecho durante el periodo de gestación.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
a) Acto administrativo No. 0005 de 10 de mayo de 2010, por medio del cual se nombra en propiedad a la Dra. Adela Yriasny Casas Dunlap, para desempeñar el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Quibdó (fl. 45).
b) Resolución 0012 de 11 de agosto de 2014, en la cual se le concede licencia especial no remunerada en el «Cargo de Oficial Mayor del Circuito Nominado en el que se encuentra en Propiedad la Dra. ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP, hasta el término que dure el nombramiento provisional como Profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión a partir de la fecha» (fl. 47).
c) Resolución No. 0010 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó resuelve «Nombrar en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, a la ciudadana YENIFER RENTERIA TELLO» (fl. 10).
d) Acta del mismo mes y año, en la cual la actora tomo posesión del cargo designado (fl. 10).
e) Escrito de fecha 3 de junio de 2015, a través del cual la quejosa informa a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, su estado de embarazo (fls. 13-15).
f) Derecho de petición de 6 de julio de 2015, por medio del cual la impugnante solicita «ser reubicada en otro cargo, ya que me asiste el derecho a la estabilidad reforzada reconocida a la mujer embarazada, y a su vez se me garantice mis prestaciones sociales y afiliaciones» (fl. 169).
g) Respuesta de 29 de julio de 2015, en la cual el Director Ejecutivo Seccional manifiesta que «en este caso, no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza de la causa que dio lugar a la desvinculación que en el presente caso es a todas luces objetiva, general y legitima» (fls. 18-24).
h) Providencia de 30 de junio de la presente anualidad, en la que se resuelve «Reintegrar a partir del Treinta (30) de Junio del año en curso a la servidora ADELA YRIASNY CASAS DULANP al cargo de OFICIAL MAYOR DE CIRCUITO NOMINADO que en propiedad ostenta en este Juzgado» (fl. 49).
4. Analizado el reseñado trámite, considera la Corte que el amparo otorgado ha de confirmarse, comoquiera que la desvinculación de la señora Yenifer Rentería Tello no resulta lesiva de los derechos fundamentales, toda vez que existe una causal objetiva y razonable que la justifica: el hecho de ocupar un cargo en «provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó» por el «término que dure la Licencia No Remunerada de la Dra. ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP».
La Corte Constitucional sobre el punto ha señalado que:
“(i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador (…)
“Pues bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida de protección principal (reintegro o renovación) como derivada del fuero de maternidad: sentencias T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que ‘la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo’ sino que por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debió entrar a regular dicha relación laboral (…)
“Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad” (Subrayado fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012).
Con base en lo anterior, se puede evidenciar que al existir una razón objetiva y legitima para la desvinculación de la quejosa del cargo que ocupaba transitoriamente, no es procedente la petición encaminada a la reubicación laboral y a la indemnización solicitada «salarios y prestaciones a las que tengo derecho durante el periodo de gestación», empero, tal como lo manifestó el a-quo, se abre paso al resguardo Constitucional con respecto al pago de aportes en salud, en aras de salvaguardar los derechos de la madre y del menor que está por nacer.
5. Por lo demás, se advierte que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para deprecar la mencionada «reubicación o las indemnizaciones» a las que dice tener derecho, específicamente puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los aquí planteados, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, en la que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre el reconocimiento de acreencias como las aquí pretendidas.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
“la actora pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó y reclamar su reubicación o el pago de las indemnizaciones a las que considera tener derecho, pues para tal fin contempló el ordenamiento jurídico la posibilidad de ‘demandar la nulidad del acto de la administración que la retiró del empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales’.
“Resulta, entonces, ostensible, que el juez de tutela no puede proveer la solución de una cuestión que correspondería dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin. Recuérdese, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en la desvinculación de la actora, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (Sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00021-01).
6. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ