STC 13926 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13926-2015  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2015-00089-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve  (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20  de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la acción  de tutela promovida por Yenifer Rentería Tello en contra de la  Dirección Seccional de Administración Judicial  Antioquia – Chocó, actuación a la que fueron  vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  Quibdó y la señora Adela Yriasny Casas Dunlap.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, «condición  de mujer embarazada»,  mínimo vital, «criatura  por nacer»  y salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el «03  de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, desempeñándome  como Oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Quibdó, cargo que ocupaba en provisionalidad,  en reemplazo de la servidora vinculada en propiedad, Doctora ADELA  YRIASNY CASAS DUNLAP, quien se encontraba ejerciendo el cargo de Juez  Tercero Administrativo Oral de Quibdó».  

2.2.  Que debido al reintegro del titular del cargo que ocupaba «a  partir del 30 de junio de 2015, quede desvinculada de la Rama  Judicial, a pesar de contar con catorce semanas de embarazo,  desvinculación que se dio sin la respectiva autorización  del inspector de trabajo, y/o resolución motivada, y sin  comunicación alguna, pese [a] que la Coordinadora del Área  Administrativa de la Rama Judicial, ya tenía conocimiento de  mi estado de gravidez, pues en oficio de fecha 02 de junio de 2015,  le informe del mismo anexando copia de examen de Laboratorio  Clínico».  

2.3.  Que mediante oficio de 6 de julio de 2015 presentó «derecho  de petición ante la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ,  con el fin de que se me reintegrara y/o reubicara en otro cargo  similar o de superior jerarquía, ya que me asiste el derecho a  la estabilidad reforzada reconocida a la mujer embarazada y a su vez  se me le garantizaran mis prestaciones sociales y afiliaciones, pues  temía perder mi afiliación en salud, lo que generaría  la suspensión de mis controles prenatales, y afectaría  gravemente el desarrollo de mi bebe que está por nacer».  

2.4.  Que el 29 de julio de la misma anualidad, la entidad da respuesta de  la anterior petición manifestando que «No  se puede acceder a la peticionado en cuanto a la reubicación  como tampoco que se le garantice sus prestaciones sociales y  afiliaciones, dado que no se cuentan [sic] con el respaldo  presupuestal pertinente…»  

2.5.  Que con la precedente contestación se desconocen sus derechos  fundamentales, sin tener en cuenta los «preceptos  establecidos en la Ley que amparan a la mujer en estado de gravidez,  pues estoy ampara[da] por el fuero de maternidad, el cual hace  referencia a la protección especial que la ley laboral ofrece  a la mujer trabajadora que se encuentra en estado de embarazo o en  periodo de lactancia, de suerte que no se puede despedir durante ese  tiempo, y menos argumentando  la falta de disponibilidad presupuestal; en  caso de llegar a despedirse, u optar por no renovarle el contrato de  trabajo, debe existir una justa causa considerada en la ley, pero con  la autorización del ministerio de protección social u  otra autoridad competente de acuerdo al artículo 240 del  código sustantivo del trabajo».  

2.6  Que con respecto al pago de la seguridad social en salud, considera  que «la  carencia de vinculación laboral y de ingresos genera  consecuencias en mi afiliación, lo que hace precaria mi  situación y la de mi futuro hijo, al punto de poner en riesgo  nuestra salud y nuestras vidas, pues esto me priva de las  prestaciones médicas que requiero de manera periódica  por mi estado de embarazo».  

2.7  Que dicha desvinculación «ha  generado un detrimento a mi mínimo vital, pues actualmente me  encuentro desempleada, y el salario que percibía era la única  fuente de ingreso con la que contaba, y a la fecha no he podido  vincularme a otra entidad, debido a que por la maternidad, la mujer  ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las  relaciones de trabajo».  

2.8  Que «si  bien es cierto en el presente caso surge una colisión entre el  derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en  propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer  embarazada, el mismo debe ser solucionado con base en el principio de  armonización concreta con el objetivo de asegurar la  simultanea protección de estos derechos».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada que «me  reubique en un cargo similar o de mayor jerarquía al que venía  desempeñando, que se me pague mis salarios dejados de percibir  desde el momento [que] quede desvinculada, se me garantice mis  aportes en seguridad social en salud, hasta tanto adquiera el derecho  al reclamo de la prestación económica de la licencia de  maternidad; asimismo mis salarios y prestaciones a las que tengo  derecho durante el periodo de gestación».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Medellín, contestó que «la  desvinculación de la tutelante no obedeció a su estado  de embarazo o gravidez, si no por una razón objetiva y  legitima como fue el retorno de la titular del cargo que ocupaba en  provisionalidad por haberse suprimido el cargo que aquella detentaba  en descongestión valiéndose de una licencia para ocupar  este cargo, por lo cual este hecho no dependía del nominador,  por ende no es procedente el reclamar el pago de salarios de dejados  de percibir pues lo anterior decantaría un reintegro lo cual  es imposible como ya se [ha] dicho y fue señalado en los  hechos de la tutela el retiro de la tutelante se dio como  consecuencia del fin de la licencia de la titular del cargo que se  ocupa en carrera».  

Agregó  que «lo  procedente como ya lo establecido la Corte Constitucional y la  Suprema y el Consejo de Estado y tomando las sentencias de  unificación jurisprudencial, las cuales han decantado que lo  procedente e[n] e[s]te tipo de hecho o hipótesis de retiro de  una mujer en estado de gravidez es el pago de la[s] prestaciones  sociales llámense salud, para así de esta forma  garantizar el pago de la licencia de maternidad que en buen criterio  es el derecho que le asiste a la señora YE[NI]FER RENTERIA  TELLO,  para protección del gestante, por lo cual no es  procedente como se ha dicho y se le manifestó a la  peticionaria en DESAJM15-5186 su reintegro al cargo o uno similar»  (fls.  32-33).  

Por  su parte, la Juez Penal del Circuito para Adolescentes con función  de conocimiento de Quibdó manifestó de  un lado, que «no  ha vulnerado derecho alguno de la accionante; en virtud a que la  ciudadana YENNIFER RENTERIA TELLO fue nombrada a través de la  Resolución 004 del (3) febrero de 2014, en provisionalidad y  por mientras permanecía en licencia no remunerada para ocupar  otro cargo en la Rama judicial en provisionalidad a quien ostenta el  cargo en propiedad, valga decir, la Oficial Mayor nominado del  circuito ADELA YRIASNY CASAS DULANP».  

De  otro,  que «aunque  la accionante notificó a la suscrita su estado de embarazo en  tiempo hábil y el Despacho hizo lo propio con relación  a la Dirección ejecutiva de la administración judicial  Antioquia – Chocó y a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura para que tomará las acciones  pertinentes, en pro de poder reubicarla en otro cargo similar; dado  que se tenía conocimiento previó que la servidora en  propiedad, regresaría a su cargo nuevamente – por lo que  resultaba lógico que tendría que dejar el cargo. –  no se logró lo anterior».  

Concluyó  que «era  muy claro el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad  de la peticionaria; en el cual se indicaba que la permanencia en el  cargo; era mientras durará la licencia no remunerada de la  servidora en propiedad cumplida la condición, se extinguió  la obligación y aunque no se puede desconocer que existe la  estabilidad reforzada de la mujer embarazada, en ciertas condiciones  especiales; en este caso en particular se conocía de antemano  las consecuencias de ocupar un cargo de otra persona que ha llegado  al mismo después superar un concurso de méritos»  (fls.  36-37).  

La  Funcionaria que ocupa el cargo en propiedad manifestó que «la  desvinculación de la tutelante, no obedeció a una  discriminación por su estado de gravidez, sino porque  reintegro la persona que ingres[ó] a ese cargo atreves (sic)  de un concurso de méritos, situación que responde a la  aplicación del principio constitucional según el cual  “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son  de carrera” (artículo 125 C.N.) y a lo dispuesto de  forma particular por la ley 270 de 1996 que regula el régimen  de carrera Judicial, hecho que hace improcedente la solicitud de  reintegro de la Dra. Rentería Tello, pues en el presente caso  operaron causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin  a su relación laboral con la Rama judicial» (fls.  38-44).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió la salvaguarda impetrada al considerar que «la  entidad accionada conocía del estado de embarazo de la actora  y la terminación del vínculo laboral que de la  accionante se dio fue por el retorno de la titular a ese puesto, por  lo que no habrá lugar a reubicación, ni al pago de  salarios dejados de percibir como lo prende la señora YENIFER  RENTERIA TELLO, pero sí tiene derecho al pago de las  cotizaciones al sistema de seguridad social salud, hasta tanto se  adquiera el derecho a la licencia de maternidad, por cuanto se bien  las causas de la desvinculación fueron legítimas, nada  indica que no sea objeto de medidas de protección, en tanto la  procedencia de la media está supeditada a la certeza del  estado de embarazo».  

Agrega  que «en  la sentencia T-082 de 2012 la Corte Constitucional luego de valorar  las circunstancias que rodeaban los casos allí analizados y la  imposibilidad fáctica en la que se encontraban los empleadores  de procurar el reintegro de las mujeres embarazadas reconoció  solamente la protección mínima consistente en el pago  por parte de la entidad accionada de las cotizaciones al Sistema de  Seguridad Social en Salud para garantizarles el pago de la licencia  de maternidad, máxime que en el presente asunto los supuestos  que rodean la desvinculación de la señora YENIFER  RENTERIA TELLO, muestran que no fue por causa del embarazo y por lo  mismo no existió un trato discriminatorio hacia la gestante  con vulneración del artículo 13 superior y del convenio  103 de la OIT “sobre protección de la mujer”».  

Finalmente  manifestó que «dada  la naturaleza temporal de la maternidad, la especialidad del fuero,  la importancia de la garantía a la estabilidad laboral  reforzada de la mujer en embarazo y el imperioso respeto por la vía  de la criatura que está por nacer, que hace necesario el  pronunciamiento del juez de tutela, este Tribunal amparara los  derechos fundamentales invocados, ordenándose a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, Regional  Antioquia-Chocó, por conducto de su Director o quien haga sus  veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, se ponga al día en el pago de las cotizaciones  al Sistema de Seguridad Social en Salud de YENIFER RENTERIA TELLO, en  la EPS a la cual se encontraba afiliada, y lo siga pagando hasta que  la misma adquiera el derecho a la licencia por maternidad, para  garantizarles dicho pago». Adicionalmente  se niega la tutela con respecto al reintegro y al pago de salarios  (fls.  52-60).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa aduciendo que «los  principios constitucionales contenidos en el artículo 53, que  son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales,  tal y como la Corte lo ha señalado en múltiples  oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza  normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella  debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento jurídico»  

Agrega  que «se  amplié el nivel de protección que se me reconoció  en la sentencia impugnada, de suerte que se me protejan de manera  integral, efectiva y eficaz, mis derechos fundamentales al mínimo  vital, a que tengo derecho dada mi condición de mujer en  estado de gravidez, dado que de no tener garantizado el mínimo  vital, no es inminente sino cierto que tanto yo como mi bebe no vamos  a gozar de una vida digna, tal como lo ordena la constitución  y el bloque de constitucionalidad al que Colombia está  sometido» (fls.  70-72).  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la gestión u omisión de los funcionarios públicos  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa o los mismos lleven su curso normal, no  es dable acudir a esta salvaguarda, a menos que se interponga de  manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  el presente caso, la recurrente pretende que se «reubique  en un cargo similar o de mayor jerarquía al que venía  desempeñando, que se me pague mis salarios dejados de percibir  desde el momento [que] qued[é] desvinculada, se me garantice  mis aportes en seguridad social en salud»; adicionalmente  el pago de las prestaciones a las que tiene derecho durante el  periodo de gestación.  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

a)  Acto administrativo No. 0005 de 10 de mayo de 2010, por medio del  cual se nombra en propiedad a la Dra. Adela Yriasny Casas Dunlap,  para desempeñar el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Quibdó (fl. 45).  

b)  Resolución 0012 de 11 de agosto de 2014, en la cual se le  concede licencia especial no remunerada en el «Cargo  de Oficial Mayor del Circuito Nominado en el que se encuentra en  Propiedad la Dra. ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP, hasta el término  que dure el nombramiento provisional como Profesional Universitario  Grado 16, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión  a partir de la fecha» (fl.  47).  

c)  Resolución  No. 0010 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó resuelve  «Nombrar  en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Quibdó, a la ciudadana YENIFER RENTERIA TELLO»    (fl.  10).  

d)  Acta del mismo mes y año, en la cual la actora tomo posesión  del cargo designado (fl. 10).  

e)  Escrito de fecha 3 de junio de 2015, a través del cual la  quejosa informa a la Dirección Seccional de Administración  Judicial Antioquia – Chocó, su estado de embarazo (fls.  13-15).  

f)  Derecho de petición de 6 de julio de 2015, por medio del cual  la impugnante solicita «ser  reubicada en otro cargo, ya que me asiste el derecho a la estabilidad  reforzada reconocida a la mujer embarazada, y a su vez se me  garantice mis prestaciones sociales y afiliaciones» (fl.  169).  

g)  Respuesta de 29 de julio de 2015, en la cual el Director Ejecutivo  Seccional manifiesta que «en  este caso, no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza  de la causa que dio lugar a la desvinculación que en el  presente caso es a todas luces objetiva, general y legitima»  (fls.  18-24).  

h)  Providencia de 30 de junio de la presente  anualidad, en la que se resuelve «Reintegrar  a partir del Treinta (30) de Junio del año en curso a la  servidora ADELA YRIASNY CASAS DULANP al cargo de OFICIAL MAYOR DE  CIRCUITO NOMINADO  que en propiedad ostenta en este Juzgado»  (fl.  49).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, considera la Corte que el amparo  otorgado ha de confirmarse, comoquiera que la desvinculación  de la señora Yenifer Rentería Tello no  resulta lesiva de los derechos fundamentales, toda vez que existe una  causal objetiva y razonable que la justifica: el hecho de ocupar un  cargo en «provisionalidad  en el cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó»  por  el «término  que dure la Licencia No Remunerada de la Dra. ADELA YRIASNY CASAS  DUNLAP».  

La  Corte Constitucional sobre el punto ha señalado que:  

“(i)  la medida más efectiva del fuero  de maternidad  es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los  casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible  desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de  protección sustituta, es decir el reconocimiento de las  prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el  momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación  económica de la licencia de maternidad,  resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los  cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no  procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en  proceso de extinción la persona jurídica que la  sustenta, 2)  Cuando  el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer  embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos,  3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que  la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración  pública, para el desempeño puntual de funciones  transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la  función pública, como por ejemplo los cargos  denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la  relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía  íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado  por el empleador (…)  

“Pues  bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos  dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida  de protección principal (reintegro o renovación) como  derivada del fuero de maternidad: sentencias  T-534/09;  T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que ‘la  desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a  una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la  separación del cargo no tuvo relación alguna que haya  sido probada en el expediente con su estado de embarazo’  sino  que por el contrario, se debió a una causa  objetiva, general y legítima  que no dependía de la liberalidad del empleador,  pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las  consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o  constitucional que, en determinado momento, debió entrar a  regular dicha relación laboral (…)  

“Puede  concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda  inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa  laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o  renovación, es fácticamente imposible en un caso  concreto debido a que han operado causas  objetivas, generales y legítimas que  ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela  aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al  reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en  salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad”  (Subrayado  fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012).  

Con  base en lo anterior, se puede evidenciar que al existir una razón  objetiva y legitima para la desvinculación de la quejosa del  cargo que ocupaba transitoriamente, no es procedente la petición  encaminada a la reubicación laboral y a la indemnización  solicitada «salarios  y prestaciones a las que tengo derecho durante el periodo de  gestación»,  empero, tal como lo manifestó el a-quo,  se abre paso al resguardo Constitucional con respecto al pago de  aportes en salud, en aras de salvaguardar los derechos de la madre y  del menor que está por nacer.  

5.  Por lo demás, se advierte que la actora cuenta con otros  mecanismos de defensa para deprecar  la mencionada «reubicación  o las indemnizaciones»  a  las que dice tener derecho, específicamente puede acudir ante  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde  le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los aquí planteados, y exponer  sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se  convierta en una vía paralela o alterna, en la que al juez  constitucional le está vedado pronunciarse sobre el  reconocimiento de acreencias como las aquí pretendidas.  

Sobre el punto, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

“la  actora pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la  defensa de los derechos cuya conculcación alegó y  reclamar su reubicación o el pago de las indemnizaciones a las  que considera tener derecho, pues para tal fin contempló el  ordenamiento jurídico la posibilidad de ‘demandar la  nulidad del acto de la administración que la retiró del  empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus  derechos laborales’.  

“Resulta,  entonces, ostensible, que el juez de tutela no puede proveer la  solución de una cuestión que correspondería  dirimir al juez natural, a través de la acción  establecida para tal fin. Recuérdese, que la acción de  tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando  en el escenario del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como las  originadas en la desvinculación de la actora, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política” (Sentencia  de 20 de marzo de 2013, exp.  68001-22-13-000-2013-00021-01).  

6.  Conforme  a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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