SC11337-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

SC11337-2015  

Radicación  nº 11001-31-03-041-2004-00059-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve de  diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Héctor  Ricardo Palacios Peralta, Martha Cecilia Tocarruncho, Yohana Pineda  Bautista, Luis Correa Lozano, Nidia Gladys Moreno Rubio, Yiniliceth  Roa Sarmiento, Luis Alberto Monroy, David Alejandro Monroy Roa y  Edgar Fernández Pulido, promovieron una acción de grupo  contra la sociedad comercial Colombiamovil S.A. E.S.P., para que se  le condene por los perjuicios causados por el deficiente servicio  prestado a todos sus usuarios a nivel nacional.  

En  consecuencia, solicitaron el pago de una indemnización  correspondiente al rembolso del dinero que cada uno de ellos invirtió  para acceder al servicio, excluyendo la suma pagada por la terminal  telefónica, debidamente indexado y con intereses moratorios.  

B.  Los hechos  

1.  La parte demandante, integrada tanto por actores presentes como  ausentes, está conformada por más de 620.000 usuarios o  consumidores del servicio de telefonía móvil celular  que presta la entidad demandada en el territorio nacional.  

2.  La empresa convocada es conocida en el mercado con la sigla OLA, la  cual ofreció a sus clientes varios planes de comercialización,  entre ellos el denominado ‘pioneros’, que le permitió  incursionar en el mercado de telefonía móvil celular,  captando aproximadamente 620.000 usuarios.  

3.  Las ventas superaron las propias expectativas de la demandada, lo que  saturó su capacidad técnica para prestar un servicio de  buena calidad como era su deber contractual y legal. El mal servicio  se evidenció en llamadas que se caen con frecuencia, la señal  se pierde durante horas o es de baja calidad, apareciendo un mensaje  de ‘red ocupada’ o ‘error de conexión’.  

4.  Según  lo informó el presidente de la empresa en el diario El Tiempo,  “las  fallas son inocultables y por ello se tomó la decisión  de disminuir el ritmo de las ventas a partir del 15 de febrero –hasta  abril– para concentrarse en solucionar los inconvenientes”,  manifestación que sin lugar a dudas deja clara la mala calidad  del servicio debido a la culpa grave de la demandada, pues captó  un número de usuarios mayor al que técnicamente podía  atender.  

En  el mismo medio de comunicación el representante de la  convocada agregó: “La  compañía no está contenta con el servicio que  está prestando. Por ello vamos a frenar las ventas para  dedicarnos a ampliar la cobertura y a mejorar el servicio y la  calidad de la red”.  Seguidamente el periódico informó: “Meza  explicó que no esperaban una demanda tan grande en los  primeros dos meses (ya cuentan con 600.000 usuarios). Eso generó  problemas de disponibilidad de equipos y una saturación de la  red”.  

Ello  significa que la demandada abusó de sus posibilidades  técnicas, lo que la condujo a prestar un mal servicio que  genera a favor de los usuarios el derecho a ser indemnizados,  conforme lo establece la normatividad relativa a los servicios  públicos.  

5.  Todos los individuos integrantes del grupo demandante reúnen  condiciones uniformes respecto del hecho que les causó los  perjuicios que sufrieron de manera individual y colectiva.  

C.   La sentencia de primera instancia  

Negó  las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la culpa  contractual de la demandada, pues una de las cláusulas del  contrato establece que debido a la naturaleza móvil de los  servicios, éstos pueden presentar fallas inherentes a la  propia tecnología, por fuerza mayor o caso fortuito, y sólo  en los eventos en que la mala prestación del servicio supera  las 72 horas, el consumidor tendrá derecho al rembolso. [Folio  317]  

Aún  si en gracia de discusión se admitiera que hubo incumplimiento  contractual, en todo caso no existe prueba de los perjuicios sufridos  por los demandantes.  

D.  La sentencia impugnada  

Mediante  fallo de 19 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá confirmó la decisión de  primera instancia.  

Para sustentar su  decisión afirmó que no existe prueba de la relación  contractual que vincula a los actores con la empresa demandada, lo  que desvirtúa la pretensión indemnizatoria con base en  un presunto incumplimiento contractual.  

En cuanto a la  demostración del daño, señaló que los  testimonios que obran en el expediente coinciden en que “se  presentaron unas fallas en la red que obedeció a la saturación  del sistema por la alta acogida que tuvo la compañía.  Sin embargo, los mismos testigos expresan que no hubo caída  del sistema más allá de lo normal”.  [Folio 143]  

Al respecto, el  testigo Raúl Ernesto Perilla Forero, ingeniero electrónico  de Colombia Móvil S.A., afirmó que durante los tres  primeros meses de funcionamiento de esa empresa, el servicio tuvo  algunos inconvenientes habituales en el lanzamiento de una red,  “siendo  el principal problema el bloqueo de ésta en las horas pico,  toda vez que los usuarios debían hacer reintentos para el  restablecimiento de una llamada de voz, existiendo otros errores como  caídas de llamadas. Empero, las mediciones de caída de  llamadas estaban por debajo de los estándares establecidos por  el Ministerio de Comunicaciones. El testigo agregó que  expertos de este Ministerio realizaron visitas técnicas a  Colombia Movil para verificar el estado del servicio, producto de  esas visitas se abrió una investigación a la compañía  por presunto incumplimiento de la prestación del servicio en  la cual se corroboró la ocurrencia de situaciones de bloqueo,  pero tal investigación fue archivada en febrero de 2006 porque  dicha entidad encontró que tales problemas fueron propios de  una red nueva que requería un período natural de  estabilización”.  [Folio 143]  

Esa afirmación  fue corroborada con un oficio remitido por el Ministerio de  Comunicaciones en el que informó que una vez consultadas las  bases de datos, el expediente virtual (Royal) y el expediente de  investigación de Colombia Móvil, “se  evidenció que la citada compañía no ha sido  objeto de sanción, multa o medida correctiva, y si bien fue  objeto de una indagación preliminar, no se halló mérito  para abrir investigación formal.”  [Folio 144]  

En el mismo  sentido, “la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expresó  que una vez verificados sus registros y archivos no se evidenciaron  quejas ni solicitudes radicadas por parte de los demandantes”.  [Folio 144]  

A partir del  acervo probatorio, el Tribunal consideró que los actores no  demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil,  especialmente el daño que recibieron en concreto los  integrantes del grupo, “dado  que si bien los recortes de periódicos y los testimonios dan  cuenta de fallas en el servicio, no prueban que esas falencias  hubieren afectado específicamente a cada uno de los miembros  del grupo, ni en qué consistió el perjuicio recibido.  Como en cualquier proceso en el que se debata la responsabilidad, se  tiene que probar que la compañía accionada no atendió  cabalmente las prestaciones a las que se obligó en los  contratos suscritos específicamente con los accionantes, no de  una manera generalizada, y que dicho incumplimiento les generó  un daño preciso, ya que como se dijo esta acción es  eminentemente indemnizatoria y por lo tanto la parte actora debe  acreditar no sólo la existencia de una relación  contractual, sino en concreto la causación de unos perjuicios  derivados del hecho dañoso, puntos sobre los cuales observa la  Sala insuficiencia demostrativa porque no hay en el proceso ninguna  prueba –ya sea testimonial, documental o pericial– que  precise ninguno de estos aspectos.”  [Folio 144]  

“Mucho  menos pudo acreditarse  –prosiguió– ante  la desatención de la carga de la parte actora en procura de la  realización de la experticia, el monto en que cada uno de los  integrantes del grupo debía ser indemnizado ante un eventual  daño, pues a pesar de tratarse de una acción con un  número plural de demandantes, ello no exime de demostrar los  elementos estructurantes de la responsabilidad contractual porque no  es admisible que todos ellos hubieren estado en idéntica  situación frente al daño sufrido, por más que  hayan alegado unas circunstancias comunes generadoras de un eventual  perjuicio, que como se advirtió no fueron probadas”.  [Folio 145]  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos con sustento en la vía indirecta de la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil. El primero, por error de derecho, al no haber  practicado las pruebas que habían sido decretadas; el segundo,  por error de hecho en la valoración de las pruebas.  

PRIMER  CARGO  

Adujo  el quebranto indirecto de los artículos 1494, 1546, 1602,  1613, 1614, 1616 y 2341 del Código Civil, aplicables al ámbito  mercantil por remisión del artículo 822 del Código  de Comercio; artículo 830 de este ordenamiento; en  concordancia con los artículos 95.1 y 29 de la Constitución  Política; el artículo 16 de la ley 446 de 1998, 30, 62,  71, 74 y 76 de la ley 472 de 1998, normas de carácter  sustancial que regulan la responsabilidad por daños o  perjuicios causados con culpa a una persona o a un grupo, por  violación medio de los artículos 37.4, 174, 177, 179,  180, 187, 240, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.  

En  sustento de su acusación, afirmó que la potestad y  deber que tiene el juez de decretar pruebas de oficio no se agota con  su “decreto”, sino que la asiste la obligación de  practicarlas, sobre todo tratándose de acciones  constitucionales como son las de grupo. La violación de la  norma sustancial es manifiesta por haber omitido la práctica  de una prueba oportunamente pedida y decretada que resultaba  trascendental para el proceso, pues habría variado el sentido  del fallo.  

El  Tribunal, por tanto, no podía prescindir del dictamen pericial  que fuera decretado, al tiempo que debió ordenar otras pruebas  de oficio para establecer el monto del daño. De igual modo,  debió condenar en abstracto para que, en sentencia  complementaria, y luego de las pruebas conducentes, pudiera  establecerse la cuantía del perjuicio.  

Agregó  que el pésimo servicio prestado por la demandada a los  usuarios de telefonía celular fue de público  conocimiento a nivel nacional, tal como lo informaron los diversos  medios masivos de comunicación, siendo los propios directivos  de la empresa quienes confesaron tal hecho. Por lo que tal  circunstancia no requiere de prueba por ser un hecho notorio, al  tenor de lo estipulado por el artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil.  

Sostuvo,  de igual modo, que el Tribunal desconoció el deber de apreciar  las pruebas en conjunto y exponer el mérito que le asignaba a  cada una de ellas, tal como lo preceptúa el artículo  187 del Código de procedimiento Civil, pues únicamente  mencionó los “recortes  de periódicos allegados por los accionantes”,  sin valorarlos, agregando que “los  testimonios dan cuenta de fallas del servicio pero no prueban que  esas falencias hubieren afectado específicamente a cada uno de  los miembros del grupo ni en qué consistió el  perjuicio…”  

El  contenido expresado en tales documentos no fue tachado de falso por  la demandada, por lo que adquirio valor probatorio y dan fe de su  veracidad.  

A  lo anterior adicionó que bajo un buen entendimiento del  principio de la carga dinámica de la prueba el sentenciador de  segunda instancia debió advertir que le resultaba más  fácil a la demandada probar los hechos en que se sustentó  la demanda, porque era ella quien tenía la información  respectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  El error de derecho es la equivocada estimación de una  determinada prueba desde el punto de vista de su valor formal, es  decir que al respectivo medio de convicción se le atribuye un  estatus legal que no tenía o se le dejó de dar la  eficacia que la ley le concede. Tal error ocurre cuando el juzgador  yerra en la estimación jurídica del medio de prueba por  trasgredir las normas que rigen la aducción, incorporación,  práctica o eficacia de tales medios de convicción.  

Como  el error de derecho se presenta al quebrantar las normas que regulan  la admisibilidad, pertinencia y eficacia legal de un medio de  convicción en particular, únicamente se puede predicar  de cada prueba en concreto; de ahí que el recurrente esté  en la obligación de identificar todas y cada una de las  infracciones de derecho cometidas por el juzgador.  

2.  El primer argumento de la censura consistió en reprochar al  Tribunal no haber hecho uso de las facultades legales para la  práctica oficiosa de un dictamen pericial.  

El  artículo 228 de la Constitución Política  consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones  judiciales, lo que impone al juez el deber de agotar todas las  posibilidades establecidas en la ley para esclarecer los hechos  relacionados con el litigio y alcanzar la certeza necesaria para la  protección de los derechos materiales de las partes.  

Por  su parte, los artículos 179 y 180 de ese ordenamiento  autorizan “decretar  pruebas de oficio”  con la finalidad señalada “en  los términos probatorios de las instancias y de los  incidentes, y posteriormente, antes de fallar”.  A tal respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

La  actividad probatoria no sólo es carga de las partes, sino  también ‘incumbencia’ del juez, a quien ‘se le otorgan  amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se  acerque lo más posible la verdad procesal a la real, objetivo  éste que es de interés público o general.  

La  ‘prudente estimación personal del juez sobre la  conveniencia de decretar pruebas de oficio se enmarca en un deber  –entendido como la necesidad de que ese sujeto pasivo de la  norma procesal que es el juez ejecute la conducta que tal norma le  impone– y en un poder – entendido como la potestad, la  facultad de instruir el proceso sin limitarse a ser un nuevo  espectador–, ambos actuantes junto con el principio de la carga  de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la apreciación  de la misma, para el proferimiento de la sentencia de mérito.  

Como  en el proceso interactúan los principios de la carga de la  prueba y del deber poder del juez en su decreto, ‘es el juez,  en su discreta autonomía, quien debe darle a cada uno la  importancia concreta, el peso específico que debe tener uno de  ellos en la resolución del debate’.  

No  obstante el aserto anterior, dice la Corte, no puede concluir, como  antaño solía hacerse, ‘que  ante la falta de pruebas se deba aplicar sin más el principio  de la carga de la prueba, porque entonces de nada servirían  las directrices normativas que el Código de Procedimiento  Civil contempla en los artículos atrás mencionados,  pero particularmente el 37 numeral 4º, normas todas enderezadas  a lograr un fallo basado en verdades objetivas’.  

Aunque  en principio se puede afirmar que no se incurre en error de derecho  cuando el juez ‘en uso de sus atribuciones se abstiene de  decretar pruebas de oficio’, también es dable predicar  ‘que éste se presenta cuando la necesidad de decretar y  practicar esa prueba es impuesta por la ley…, así  cuando la verificación oficiosa del juez se impone  objetivamente por la índole del proceso, es decir, se torna  ineludible a efectos de evitar una sentencia ‘absurda,  imposible de conciliar con dictados elementales de justicia’.  

Empero,  por lo que concierne al recurso de casación, ‘el omitido  deber de verificación oficiosa debe tornarse trascendente,  esto es, el error del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio  debe repercutir o incidir en la resolución del conflicto al  punto que si no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del fallo  hubiese sido otro’.  (CSJ SC, 16 agosto de 2000. Rad. 5370)  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha aclarado:  

En  lo que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas  de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues  si la violación de la norma de carácter sustancial  viene de la falta de un dato o una información que no aparece  en el expediente, sería necesario realizar un juicio previo,  con miras a determinar prospectivamente, cómo el recaudo de  ese dato o de esa información tendría un influjo  definitivo en la decisión, para lograr un efecto reparador del  derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del  Tribunal, o lo que es igual, debería poderse vaticinar, ex  ante, con un amplísimo margen de probabilidad, que el arribo  de la prueba decretada oficiosamente cambiaría el sentido del  fallo.  

Precisamente  se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una  prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es  posible medir el impacto de la omisión del deber de decretar  pruebas de oficio, sin un pronóstico sobre cuál sería  el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción  que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso.  

Ahora  bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al  juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber,  denota que se trata de una actividad las más de las veces  necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para  forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo.  Así, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin  cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una  información, si nada se puede anticipar sobre su eventual  contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea  plausible, así sea a manera de hipótesis, el juicio en  torno a la trascendencia que la prueba tendría sobre el  sentido de la decisión esperada.  

Desde  luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a  un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la  omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo  caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no  tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que  -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en  el expediente, cual acontece con aquéllas que  tienen la  condición de incompletas. Como tiene dicho la Corte, “admitir  que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría  implicar un error de derecho, no constando aún, itérase,  el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no  cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación,  pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara  a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con  no más elementos de prueba que los que trae el expediente,  sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría  indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están,  renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la  Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como  tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando  funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la  que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando  primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las  pruebas.  

Con  arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales  eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales  circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos  preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho  en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso  considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción  o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría  al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos,  medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y  por ahí derecho podría achacársele la falta de  acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería,  en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió  la Corte en un caso específico  (Cas. Civ. 12 de septiembre de  1994, expediente 4293)”  (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de  2005, Exp. No. 1998-0056-02).  (CSJ, SC 18 agosto de 2010. Exp.: 2002-00101-01)  

De  acuerdo con lo anterior, el juez tiene el deber de decretar pruebas  de oficio cuando la ley se lo impone, como por ejemplo, tratándose  de la prueba genética en los procesos de filiación o  impugnación de la paternidad o maternidad; la inspección  judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen  pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en  concreto al pago de frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De  igual modo debe practicarlas para impedir fallos inhibitorios y  evitar nulidades.  

También,  como lo ha señalado la jurisprudencia, cuando con  posterioridad a la presentación de la demanda sobreviene un  hecho que altera o extingue la pretensión inicial y ese hecho  es demostrado con una prueba idónea que no ha sido legal y  oportunamente incorporada al proceso. (CSJ SC, 12 Sep 1994. Rad.  4293)  

Pero,  además, debe hacer uso de tal prerrogativa cuando existen  elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la  existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la  decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que  lo insinúan.  

Tratándose  de las acciones de grupo, específicamente, el artículo  62 de la Ley 472 de 1998 establece: “Pruebas. Realizada  la audiencia de conciliación, el Juez decretará las  pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y  señalará un término de veinte (20) días  para que se practiquen, dentro del cual fijará las fechas de  las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo  requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio  o a solicitud de parte, hasta por otro término igual.”  

3.  En el caso que se analiza, el Tribunal ordenó la práctica  del dictamen pericial que había sido decretado por el juez a  quo  y que no se pudo realizar en la primera instancia. Sin embargo, luego  de transcurrido un año y ocho meses de impartida esa orden,  ante la desidia de la parte interesada, quien no cumplió con  su carga de pagar el porcentaje de los gastos que le correspondía,  dio por cerrada la etapa probatoria y dictó la sentencia  respectiva.  

Tal  medida, naturalmente, no comportó ninguna omisión o  error del Tribunal, puesto que éste se ciñó  estrictamente a lo estipulado por el artículo 236, numeral 6º,  del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “si  dentro del término señalado no se consignare la suma  fijada, se considerará que quien pidió la prueba  desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario”.  

Luego,  si la aludida prueba no se practicó no fue por descuido del  juzgador ad  quem,  pues éste dio la orden que le correspondía, procedió  a nombrar al auxiliar de la justicia que habría de realizarla  y esperó un tiempo más que razonable a que la parte  interesada sufragara su parte de las expensas.  

Fue,  entonces, la parte actora quien descuidó la carga procesal que  le correspondía, sin que pudiera obligarse a la administración  de justicia y a la contraparte a esperar indefinidamente en el tiempo  las consecuencias de la desidia de la convocante. Por ello, al haber  ordenado el Tribunal la práctica de la aludida prueba y  requerir varias veces a los interesados para que cumplieran con su  obligación, sin obtener ninguna respuesta de éstos, no  es posible atribuir al sentenciador la ausencia del dictamen  requerido.  

Mucho  menos se puede admitir que el juez plural incumplió la  previsión contemplada por el segundo inciso del artículo  30 de la Ley 472 de 1998, porque para poder ordenar la práctica  de la prueba con cargo al Fondo para la Defensa de los Intereses  Colectivos, la parte interesada debe aducir y probar, al menos, las  “razones  de orden económico o técnico”  que le impiden cumplir con su carga, tal como lo dispone el primer  inciso de la referida disposición.  

Ahora  bien, con relación a la falta de valoración de las  noticias que aparecieron en varios diarios de circulación  nacional, así como de los testimonios recibidos en el proceso,  tal acusación pertenece al ámbito del error de hecho,  pues no alude a los requisitos formales de tales medios de prueba  sino a su apreciación material, lo que será objeto de  análisis en el desarrollo del segundo cargo.  

El  cargo primero, por tanto, no prospera.  

SEGUNDO  CARGO  

Denunció  la infracción indirecta de las mismas normas sustanciales  invocadas en el cargo anterior, por error de hecho en la apreciación  de las siguientes pruebas:  

–  Falta de valoración de documentos relativos a una serie de  noticias e información periodística, publicados por el  diario El Tiempo en la época en que sucedieron los hechos que,  en criterio del impugnante, tienen la calidad de notorios.  

–  Documento emanado de la demandada (folio 145), en el que la empresa  confirma a uno de sus usuarios que “Colombia  Móvil ha concentrado todos sus esfuerzos técnicos y  humanos en la solución de algunas inconsistencias presentadas  en el proceso de activación. En este orden de ideas le  confirmaron que los aspectos de activación relacionados con su  línea han sido solucionados”,  lo que no es más que un reconocimiento expreso del pésimo  servicio que prestó desde su salida al mercado.  

–  Documento obrante a folio 33 que contiene la queja que interpuso  Edgar Dionisio Fernández Pulido, que prueba que era usuario  del servicio celular que prestaba la demandada, por lo cual está  legitimado para promover la acción de grupo en nombre de todas  las víctimas.  

–  Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la  demandada, que prueba que para el 4 de febrero de 2004 los usuarios  superaban los 500.000 abonados. Confesó que ante el éxito  logrado por la empresa en el mercado, la capacidad de la red fue  totalmente superada y saturada, pues los consumos superaron con  creces los estimativos.  

–  Testimonio de Andrés Germán Piñeros Cortés,  quien reconoció que en los primeros cuatro meses de  operaciones, la demandada captó 620.000 usuarios; que tenía  capacidad para 798.000 y adquirió una ampliación para  1’500.000; que el lanzamiento de la empresa fue el 14 de  noviembre de 2003 y que “los  problemas sobre congestión en la red fueron superados hacia  junio de 2007”,  lo que constituye prueba del pésimo servicio prestado; que el  sistema y la red fueron saturados, lo que ocasionó que durante  ciertas temporadas no tuviera toda la capacidad requerida.  

Este  testigo reconoció que el presidente de la compañía  declaró públicamente que las fallas eran inocultables y  por eso se tomó la decisión de disminuir el ritmo de  ventas a partir del 15 de febrero, hasta abril, para concentrarse en  solucionar los inconvenientes. Ello indica que para la fecha de su  lanzamiento la compañía no estaba preparada para  ofrecer un buen servicio.  

–  Testimonio de Jaime Hernando Malagón Barinas, quien afirmó  que la empresa captó 600.000 usuarios y que la capacidad de la  red era superior a la base de usuarios suscritos, lo que no es  creíble.  

–  Testimonio de Raúl Ernesto Perilla Forero, quien reconoció  que hubo “algunos  inconvenientes normales”  en el lanzamiento de la red; que “el  principal problema presentado fue la presencia de bloqueo en la red  (…) caída de llamadas”  por “una  demanda superior a la planeada”  y que “expertos  del Ministerio de Comunicaciones (…) pudieron corroborar la  ocurrencia de situaciones de bloqueo”.  

También  afirmó que “el  consumo de los usuarios superó lo previsto por los estudios  internos y la recomendación de nuestros consultores”,  por lo que “la  compañía realizó compras de recursos adicionales  para mejorar la capacidad de la red a finales del año 2003,  tales recursos fueron instalados aproximadamente entre marzo y julio  de 2004”.  

El  Tribunal, al valorar estas declaraciones, no tuvo en cuenta la  parcialidad de los testigos hacia la empresa de la que eran  empleados, lo que los indujo a falsear la realidad a favor de su  empleador.  

Todas  estas pruebas demuestran los elementos que configuran la  responsabilidad contractual que el juzgador de segunda instancia echó  de menos, esto es el hecho generador del daño, el daño  y el nexo de causalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con relación al error de hecho, esta Corte ha reiterado que el  recurrente no sólo tiene la carga de individualizar los medios  de convicción sobre los cuales afirma que recae el equívoco,  sino que, además, debe demostrar de qué manera se  generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que  deberá señalar de manera manifiesta; de tal suerte que  la valoración realizada por el sentenciador se muestre  ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación fáctica.  

…  la prueba de  demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde  exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del  C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar  partido distinto al consignado en la sentencia combatida…  (Corte  Suprema de Justicia. G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)  

Y,  de igual modo, ha afirmado:  

No  por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del  acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta  última deviene sin más en contraevidente, y de ahí  que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario  que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error  visiblemente grave del juzgador.  (Sentencia  de 23 de febrero de 2001. Exp. 6399)  

«…los  jueces de instancia –ha  sostenido esta Corporación–,  para el cabal ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonomía  en la valoración de las pruebas, como facultad inherente a la  función de determinar si un hecho alegado es susceptible o no,  en razón de su prueba, de subsumirse en la hipótesis  legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonomía  en la valoración de las pruebas, ha de ser respetada en  casación, y por eso es que, conforme ya se indicó, la  demostración del error de hecho en la apreciación del  caudal probatorio debe hacer patente la equivocación del  Tribunal hasta el punto de que dicho error ‘salte a la vista’,  como ha sido usual describirlo».  (Sentencia  de 24 de octubre de 2001. Exp.: 6722)  

De  ahí que sea necesario singularizar cada uno de los medios de  prueba que el sentenciador dejó de considerar o apreció  de modo erróneo, para posteriormente hacer una comparación  entre lo que manifestó el Tribunal y lo que esas pruebas  realmente dicen o dejan de decir, a fin de establecer que la  desfiguración material de la realidad es innegable.  

De  manera que cualquier razonamiento dirigido a volver a examinar la  situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple  divergencia frente a la voluntad crítica del fallador,  resultará estéril si no se deja al descubierto la  magnitud y trascendencia del error que se produjo en la valoración  de todos los elementos de prueba en los que se sustentó la  decisión.  

2.  El documento que contiene la queja que interpuso Edgar Dionisio  Fernández Pulido –que en criterio del recurrente prueba  que está legitimado para promover la acción de grupo en  nombre de todas las víctimas–, carece de la aptitud de  desvirtuar la sentencia recurrida, dado que la legitimación de  los actores no fue un tema abordado por el Tribunal, pues éste  expresamente afirmó que no fue un punto objeto de la  apelación.  

A  tal respecto es preciso memorar que el eje central de la decisión  recurrida fue la falta de demostración de los elementos que  estructuran la responsabilidad contractual, específicamente el  incumplimiento del convenio y el daño producido a los  demandantes, por lo que la argumentación encaminada a  desvirtuar tal conclusión tiene que limitarse a ese mismo  contexto. Por ello, resulta inane traer al ámbito de la  casación un tópico que no fue ni tuvo la virtualidad de  ser el fundamento del fallo acusado.  

3.  En lo que respecta a las noticias divulgadas en diarios de  circulación nacional, es cierto que en ellas el representante  de la empresa admitió la  existencia de fallas en la red, pero este hecho no fue considerado  por el Tribunal como relevante para establecer el incumplimiento  contractual, dado que los errores presentados fueron inconvenientes  habituales en el lanzamiento de una red de telefonía móvil  celular.  

Para  arribar a esa conclusión, el ad  quem  tuvo en cuenta el conjunto de pruebas recopiladas en el proceso, como  las mediciones de caídas de llamadas que estuvieron por debajo  de los estándares indicados por el Ministerio de  Comunicaciones, tal como lo corroboró el testigo Raúl  Ernesto Perilla. Fue por ello que esa entidad archivó la  investigación que inició contra Colombia Móvil,  al inferir que los problemas presentados fueron propios de una red  nueva que requería un período normal de estabilización.  [Folio 143, c. Tribunal]  

Para  el sentenciador colegiado fue irrelevante el contenido de las  noticias periodísticas porque la presencia de fallas en el  servicio no se puso en discusión, pero según los  estándares de los expertos, las mismas no tuvieron la aptitud  suficiente para ser consideradas de gravedad o indicativas de un  incumplimiento contractual, ni mucho menos de la magnitud del daño  ocasionado a los usuarios, sin que esta conclusión fuera  desvirtuada por el recurrente.  

Lo  mismo cabe afirmar del documento emanado de la demandada (folio 145)  en el que la empresa confirma a uno de sus usuarios que se  presentaron fallas en la prestación del servicio, lo cual –se  reitera– no fue desconocido por el sentenciador; sin embargo,  la sola presencia de caídas en las llamadas no fue una  situación constitutiva de incumplimiento contractual según  el criterio de los expertos.  

Esta  misma conclusión extrajo el Tribunal del interrogatorio  absuelto por el representante legal de la demandada, quien no negó  que ante el éxito logrado por la empresa en el mercado, la  capacidad de la red fue superada por el número de usuarios que  adquirieron el servicio. Esa circunstancia fue corroborada por los  testigos Germán Piñeros Cortés y Raúl  Ernesto Perilla Forero, quienes reconocieron que hubo algunos  inconvenientes normales en el lanzamiento de la red. Sin embargo, de  estas declaraciones no puede inferirse que hubo incumplimiento  contractual, porque como lo concluyó la investigación  realizada por el Ministerio de Comunicaciones, no se sobrepasaron los  estándares establecidos para una situación regular de  lanzamiento de una nueva red.  

Ninguna  de las acusaciones de estirpe probatoria elaboradas por el recurrente  tuvo la aptitud de refutar las conclusiones a las que arribó  el Tribunal, porque al analizar todas las pruebas de manera  individual y en conjunto, no es posible establecer la existencia de  un error evidente y trascendente en el contenido que aquéllas  indicaron.  

Por  todas estas consideraciones, no prospera el cargo examinado.  

En  tal virtud, se condenará en costas del recurso extraordinario  a la parte impugnante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  diecinueve de diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.  

Costas  del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. Tásense  por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $6.000.000.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUÍZ  

      

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