SC11339-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC11339-2015  

Radicación  n° 11001-31-10-013-2011-00395-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso  la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de  2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Fredy  Oswaldo González Castro demandó al menor Juan Pablo  González Pesantes, representado por su progenitora María  Isabel Pesantes Bonilla, para que se declarara que no es hijo suyo y  se «cancelara»  su registro civil de nacimiento. [Folio 11, c. 1]  

B. Los hechos  

            

1. El demandante y          María Isabel Pasantes Bonilla contrajeron matrimonio          religioso el 11 de julio de 1998. [Folio 2, c. 1]  

2. El          12 de julio de 2009 nació el niño Juan Pablo González          Pesantes, quien fue registrado el 5 de noviembre de ese año,          como hijo de los esposos. [Folio 3, c. 1]  

            

3. A          principios de 2011, en un enfrentamiento entre los consortes, la          madre del accionado le manifestó a su cónyuge que no          era su padre biológico, motivo por el cual decidió          promover la demanda, ante las dudas que le generó esa          situación, pues la única manera de establecer ese          parentesco era con la prueba de ADN.  [Folio 5, c. 1]  

            

4. El          24 de febrero de 2012 se practicó el examen al infante y a          sus padres, el cual arrojó como resultado «Fredy          Oswaldo González Castro queda excluido como padre biológico          del (la) menor X X X X X».          [Folio          50, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 3 de mayo de 2011 se presentó la demanda, que se admitió  por auto de 23 del mismo mes y año, y se ordenó correr  el traslado de rigor. [Folio 15, c. 1]  

2.  Notificada la convocada se opuso a las pretensiones y formuló  la excepción de «caducidad»,  con  sustento en que la acción no se promovió en el término  establecido por el artículo 216 del Código Civil, vale  decir, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que se  tuvo conocimiento de no ser el padre biológico, plazo que se  contabiliza desde el nacimiento del hijo, según lo prevé  la Ley 1060 de 2006. [Folio 32, c. 1]  

3.  Mediante  sentencia dictada el 18 de julio de 2012, se declaró que el  demandante no era el progenitor del menor Juan Pablo González  Pesantes; se ordenó que en adelante el niño únicamente  llevaría los apellidos de su madre; se dispuso comunicar esa  decisión a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo  de Bogotá, para que procediera a «inscribir,  cancelar y corregir»  el registro civil de nacimiento del pequeño y se condenó  en costas a la parte accionada.  

Como  fundamento de esa decisión estimó que con la prueba de  ADN se acreditó que el actor no es el padre biológico  del convocado y que la demanda se promovió dentro de los 140  días siguientes, a la fecha en la que el actor supo, por  confesión de su esposa, que el infante no era su hijo. [Folio  100, c. 1]  

            

4. Apelada          esa decisión, la parte demandada adujo que el juez no valoró          en conjunto los medios probatorios, como lo preceptúa el          artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues          basó su decisión exclusivamente en los resultados del          examen de ADN.  

Con  la declaración de María Isabel Pesantes Bonilla se  acreditó que el promotor del proceso siempre supo que no era  el padre de Juan Pablo González Pesantes; además, con  la copia del correo electrónico enviado el 22 de septiembre de  2009, por Fredy Oswaldo González Castro a su esposa, se dejó  en evidencia que desde esa fecha tenía conocimiento de esa  circunstancia, suceso que también corroboró la testigo  Ana Elvia Castro de González.  

El  demandante supo del estado de embarazo de su cónyuge, pues era  un hecho notorio y evidente, perceptible a simple vista, más  aún cuando los consortes compartieron techo, lecho y mesa  durante el período de gestación. [Folio 8, c. 3]  

D.  La sentencia impugnada.  

El 8 de noviembre  de 2012 se dictó el fallo de segundo grado que confirmó  el de primera instancia. [Folio 30, c. 3]  

El  ad  quem  consideró que la demanda de impugnación de la  paternidad legítima, fue presentada dentro de la oportunidad  legal, razón por la cual la excepción de caducidad no  podía prosperar.  

Con  la declaración de la señora María Isabel  Pesantes Bonilla no se acreditó que el accionante «siempre»  haya  sabido que era el progenitor de Juan Pablo González Pesantes;  por el contrario, la deponente informó que le había  manifestado a su esposo que el menor «podía  ser su hijo, pero jamás le dije a él que fuera el  papá»1.  

La  copia del correo electrónico demuestra que el actor sospechaba  que el niño no era hijo suyo, sin que de ese documento se  desprenda que el señor González Castro tuviera  conocimiento de no ser el padre biológico del infante, razón  por la cual el término para impugnar la paternidad no podía  contabilizarse desde la fecha de emisión de ese mensaje.  

La  testigo Ana Elvia Castro de González, madre del actor, indicó  que en enero de 2011, el demandante fue informado por su esposa de no  ser el progenitor del accionado, sin que de sus restantes  manifestaciones pudiera establecerse que tal suceso ocurrió en  época anterior; además, si el extremo demandado estimó  que la testigo fue «preparada»,  para  «inducir  en error al Despacho Judicial con respuestas preconcebidas y  automáticas, para favorecer a su propio hijo en esta ilegítima  pretensión judicial, intentando adecuar, sin éxito los  tiempos a los exigidos por la Ley»2,  debió  contrainterrogar a la declarante, para que aclarara su relato, con el  fin de dejar en evidencia que sus manifestaciones eran contrarias a  la realidad, prerrogativa que no empleó.  

El  conocimiento del demandante sobre el nacimiento del menor, no era  trascendente para establecer el plazo para impugnar la paternidad,  pues el artículo 217 del Código Civil reformado por la  Ley 1060 de 2006, no estipula que el término de caducidad se  inicie a partir del alumbramiento, como lo aduce el apelante.  

Determinó  que si el actor supo que no era el padre biológico del niño  en enero de 2011, según lo relató la testigo Ana Elvia  Castro de González, debía inferirse que para la fecha  de presentación de la demanda (3 de mayo de 2011) apenas  habían corrido 84 días, y por lo tanto, la acción  de impugnación de paternidad no había caducado.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  el escrito que se presentó para sustentar el recurso  extraordinario, la parte actora formuló dos cargos contra la  sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en la causal  contemplada en el numeral 1 del artículo 368 de la  normatividad adjetiva, ambos por la vía indirecta, el primero  por errores de hecho y el segundo por yerros de derecho, los que se  despacharán conjuntamente, pues la censura es común en  ambas acusaciones, y radica, en esencia, en el cercenamiento de los  medios persuasivos y en la omisión de su análisis en  conjunto, atendiendo a las reglas de la sana crítica.  

PRIMER  CARGO  

Se  reprochó el fallo por trasgredir en forma indirecta los  artículos 13, 29, 42 y 44 de la Constitución Política;  7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño,  adoptada como legislación interna mediante la Ley 12 de 1991;  213, 214, 216, 250 y 251 del Código Civil; 5 y 6 del Código  de la Infancia y la Adolescencia; 60, 62 y 64 de la Ley 153 de 1887 y  5 de la Ley 7 de 1979, al acceder a las pretensiones, a pesar de que  se probó que el demandante supo que no era el padre biológico  del menor, mucho antes de los 140 días anteriores a la  radicación de la demanda.  

En  efecto, el plazo del que disponía el accionante para promover  la impugnación de la paternidad, debió contabilizarse  desde el nacimiento del niño, o por lo menos a partir de la  fecha en la que el actor manifestó en un correo electrónico  que no era el progenitor del demandado, como se acreditó con  los siguientes medios probatorios que el sentenciador apreció  en forma indebida:  

            

1. El          promotor del proceso informó en el escrito de demanda que          durante la época probable de la concepción, la          relación con su esposa fue esporádica, como          consecuencia de las dificultades que se presentaron; también          afirmó que nunca tuvo conocimiento del embarazo, hasta el día          del parto, y que su cónyuge lo convenció de que el          niño era producto del vínculo marital, supuestos que          permiten inferir –según el impugnante- que el          demandante sabía desde el nacimiento del menor que no era su          padre.  

            

2. Omitió          apreciar que en su declaración la señora María          Isabel Pesantes Bonilla informó que el actor conocía          que el niño Juan Pablo González Pesantes no era su          hijo, porque le comentó que fue víctima de una          violación, no le ocultó su preñez, e incluso en          abril de 2011, el accionante le dijo que si no le dejaba el          apartamento, iba a impugnar la paternidad.  

            

3. El          Tribunal dejó de apreciar que Fredy Oswaldo González          declaró que el 31 de julio de 2009, se enteró del          nacimiento del niño, de quien creía no era hijo suyo,          pues no entendía las razones por las cuales su consorte le          había ocultado su estado de gravidez.  

            

4. De          acuerdo con las manifestaciones de la testigo Ana Elvia Castro de          González, madre del demandante, se acreditó que éste          supo que no era el padre biológico del infante, por lo menos          desde mediados del año 2010 y, por lo tanto, el término          con el que contaba para formular la demanda feneció desde          noviembre de 2010; sin embargo, la referida deponente de manera          contradictoria también afirmó que el promotor del          juicio supo que no tenía vínculo biológico con          el pequeño hasta comienzos de 2011, con lo cual se dejó          en evidencia que la testigo al contestar las preguntas intentó          inducir en error al despacho «con          respuestas preconcebidas y automáticas, para favorecer a su          propio hijo».  

Ante  esas afirmaciones contradictorias de la declarante, el Tribunal debió  acoger su primera manifestación «dado  el detalle y la credibilidad», al  paso que la segunda expresión resultaba «vaga  e imprecisa».  

En  el correo electrónico cruzado entre los esposos el 22 de  septiembre de 2009, se lee: «tu  quieres que yo diga….que sí es hijo mío»;  más  adelante en esa misma misiva se indicó «no  sé, creo que lo que te pedía era lo mínimo,  pensé que al día siguiente de haber hablado me  llamarías a decirme que ya habías dicho la verdad,  hasta le dije a mi mamá que le lunes por la tarde me  entregaban los resultados del examen de ADN y tenía preparado  decirle que el resultado era positivo»3.  

El Tribunal  cercenó ese elemento persuasivo, con el que se demostró  que el actor conocía desde esa fecha que no era el padre  biológico del menor, yerro que ocasionó que no  declarara probada la caducidad de la acción.  

SEGUNDO CARGO  

Se  acusó la sentencia de ser violatoria de los artículos  13, 29, 42 y 44 de la Constitución Política; 7, 8 y 9  de la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en  legislación interna mediante la Ley 12 de 1991; 213, 214, 216,  250 y 251 del Código Civil modificados por la Ley 1060 de  2006; 5 y 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia; 60,  62 y 64 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 7 de 1979; y como norma  de disciplina probatoria el artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil.  

La  equivocación del Tribunal consistió en que dejó  de apreciar en conjunto las pruebas, razón por la que declaró  la prosperidad de la acción de impugnación de la  paternidad, a pesar de que se probó que el promotor del  proceso supo que no existía vínculo biológico  con el convocado, más de 140 días antes a la  presentación de la demanda.  

El  sentenciador desechó las manifestaciones del actor en la  demanda, la declaración de María Isabel Pesantes  Bonilla y Fredy Oswaldo González Castro, el testimonio de Ana  Elvia Castro de González y los correos electrónicos  enviados entre la madre del menor y el accionante, medios persuasivos  que analizados en conjunto –dijo el censor- acreditan que el  demandante conocía, al menos desde el 22 de septiembre de  2009, que no era el progenitor del niño.  

Respecto de cada  uno de los elementos demostrativos reseñados, el recurrente  realizó el mismo análisis que hizo al desarrollar el  primer cargo, y precisó que por tratarse del estado civil de  un menor de edad era necesario casar el fallo proferido por el  Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Nuestro          ordenamiento jurídico estableció que el hijo concebido          durante el matrimonio, o el que nace después de expirados los          180 días siguientes a su celebración o a la          declaración de la unión marital de hecho, tiene por          padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes;          esa presunción legal que viene desde antiguo y que en el          derecho romano se conoció con el aforismo de «pater          is est quod justae nupciae demostrant», descansa          sobre dos hechos que el legislador da por establecidos: la          cohabitación entre los esposos o compañeros y la          singularidad de la relación de pareja.  

            

2. Sin          embargo, puede acontecer que ese parentesco que el legislador          presume entre el padre y el hijo de mujer casada o su compañera,          sea solo aparente, mas no real, sin que en tal evento, el consorte o          compañero pueda ser obligado a aceptarlo.  

En efecto, ese  estado civil que es contrario a la verdad, le otorga al hijo una  posición en la familia que ciertamente no tiene, razón  por la cual la ley faculta a quien pasa por su progenitor, sin serlo,  para que destruya ese falso estado.  

            

3. Para          remover esa presunción legal, el artículo 214 del          Código Civil, establece que le corresponde al que impugna,          desvirtuarla mediante prueba científica, o demostrar por          cualquier medio que no es el padre.  

En  ese orden, le basta a quien pretenda impugnar la condición de  padre o madre, con acreditar a través de la prueba con  marcadores genéticos de ADN que científicamente  determinen un índice de probabilidad superior al 99.999%, que  su paternidad se excluye, supuesto que también puede  corroborar a través de otro elemento probatorio.  

No  obstante, ante los avances de la ciencia, la Ley 721 de 2001 en su  artículo 14,  le confirió especial importancia a la prueba de ADN para  determinar el parentesco biológico, pues tiene la capacidad de  otorgarle al juez el convencimiento sobre su existencia, con lo cual  cumple con la finalidad de hacer efectivo el  derecho a conocer quiénes son los progenitores de una persona,  -lo que resulta de enorme trascendencia para el individuo, la  familia, la sociedad y el Derecho-, importancia que posteriormente  reiteró la Ley 1060 de 2006.  

Sobre  la eficacia de la prueba científica para establecer la  paternidad o la maternidad, la Sala señaló:  

El  juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos  derivados de los avances científicos que le permiten  reconstruir la verdad histórica, esto es, la paternidad  biológica; por supuesto, que si las pruebas genéticas  permiten no solo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza  la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la  definición de esta especie de litigios…. (CSJ  SC, 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada el 1° Nov. 2011, Rad.  2006-00092-01).  

Desde  luego que para impugnar la paternidad del hijo concebido por su  mujer, el marido o compañero debe promover la acción  judicial dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo  conocimiento de que no era el padre biológico, como lo señala  el artículo 216 del Código Civil.  

En  ese orden, es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o  la situación a partir de la que se puede considerar que el  progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la  ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la  condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el  término legal para impugnar el vínculo filial.  

Por  ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la  existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su  apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe  contar el término de caducidad para promover la acción  de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad  solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el  verdadero padre (CSJ SC 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008-01).  

Mientras  no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona  no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple  sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de  caducidad para promover su impugnación no comenzará a  correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no  ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo.  

En  principio, es a partir de que se revelan los resultados de la prueba  de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999%, que  empieza a transcurrir el fenómeno extintivo de que trata el  artículo 216 del Código Civil.  

Esa  hermenéutica del texto legal citado, se aviene con la  Constitución, al otorgarle supremacía al derecho  sustancial, y proteger los derechos al estado civil, a la  personalidad jurídica y a la filiación real, garantías  que no pueden ser desconocidas, so pretexto de las sospechas del  progenitor acerca de la relación biológica con su hijo,  pues la incertidumbre jamás constituye el punto de partida  para contabilizar la caducidad de la acción, no solo porque la  norma de manera clara señala que los 140 días inician  desde «tuvo  conocimiento de que no es el padre o madre biológico»,  sino  también debido a las dificultades de índole probatoria  que se presentarían.  

En  efecto, si se admitiera que las dudas del esposo o del compañero  permanente son suficientes para que se inicie el conteo de la  caducidad, no podría establecerse con seguridad, desde cuándo  se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en su  fuero interno, como sucedería en el supuesto caso en que el  padre observe diferencias sustanciales en la conformación  heredobiológica con su hijo, o ante rumores de la infidelidad  de su cónyuge o compañera, pero que no son idóneas  para otorgarle la seguridad acerca de la existencia o no de la  relación familiar.  

En  ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede someterse a  la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al  comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al  paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo  realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas  sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no  necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi  gratia que  el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la  concepción padecía de una enfermedad –debidamente  comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los  resultados del examen de ADN simplemente se vendría a  reafirmar una situación ya conocida por quien impugna.  

Al  respecto la Sala definió:  

A  partir del 26 de julio de 2006, esa situación se alteró  con la promulgación de la citada Ley 1060, en la cual se  derogaron expresamente los artículos 5° y 6° de la Ley  95 de 1890 y el 3° de la Ley 75 de 1968, así mismo se  introdujeron modificaciones a los artículos 213 a 217 del  Código Civil y demás normas complementarias,  consolidando todas las anteriores variables en una sola y, en vista  de que extendió la presunción de paternidad a los hijos  nacidos en la vigencia de las uniones maritales de hecho, contempló  que tanto el cónyuge como el compañero permanente  podrán atacarla dentro de los ciento (140) días  siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre  o madre biológico, conforme a la nueva redacción del  artículo 216 del Código Civil.  

Tal  unificación se justifica en la medida que cualquiera que sea  la circunstancia en que se encuentre el presunto padre, desde  el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su  hijo no lo es,  puede proceder dentro de un término razonable a revelar su  verdadera condición, prevaleciendo los principios  constitucionales que inspiraron la revisión y actualización  de las normas que rigen la materia. (CSJ  SC, 16 Ago. 2011, Rad. 01276-01)  

Y  sobre el mismo punto también estableció la Corte  Constitucional en la sentencia T-071 de 2012:  

Como  se ve, este artículo señala que el cónyuge o  compañero permanente puede impugnar la paternidad dentro de  los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de  que no es el padre biológico, pero sin precisar el alcance de  la expresión ‘tuvo  conocimiento’.  

   

Veamos,  entonces, qué sentido debe dársele. Siguiendo la  jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el cónyuge  o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo  y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la  inexistencia de la filiación, la interpretación del  artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por  los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una  eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii)  respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las  simples formalidades (artículo 228 Superior). Es  decir, la interpretación constitucionalmente válida de  la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el  término de caducidad de la impugnación de la paternidad  se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo  conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se  era el padre biológico.  

Cabe resaltar que  aún antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006, el  artículo 248 del Código Civil, disponía que la  caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la  demanda dentro de los 60 días «subsiguientes  a la fecha en que tuvieron interés actual».  

Ahora bien, esta  Corporación determinó que el «interés  actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto»  y  hace referencia a «la  condición jurídica necesaria para activar el derecho»,  por  lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la  relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la  seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no  es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo.  

Sobre el  particular precisó la Sala  

«  (…) mientras el reconociente permanezca en el error, la  posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En  ese sentido, la Corte tiene precisado que el  interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del  momento en que sin ningún género de duda se pone de  presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’  que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba de genética  sobre ADN (…)  que determinó que respecto de la demandada su paternidad se  encontraba científicamente excluida’». (se  resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008)  

En consecuencia,  tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro  que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a  contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la  verdad científica, razonamiento que como quedó  evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte.  

                              

1. El recurrente                  sostuvo en los dos cargos que el Tribunal cercenó el alcance                  de algunas pruebas, con las que se acreditó –según                  el impugnante- que el demandante tuvo conocimiento desde septiembre                  de 2009 que no era el padre biológico del menor demandado.    

De acuerdo con el  artículo 187 de la normatividad adjetiva, el juez debe  apreciar las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica,  pero esa libre apreciación no supone la arbitrariedad del  funcionario, ni lo exime de motivar su decisión, pues  ese mismo texto legal exige  que los medios persuasivos deben ser valorados «en  conjunto»,  exponiendo «siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».  

Al  respecto la Corte tiene establecido que el fallador goza de una  «discreta  autonomía»  en la ponderación de los diferentes elementos de persuasión  incorporados al proceso y por ello «sus  conclusiones al respecto tienen la especial característica de  ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre  demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio  y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de  valoración, por cuanto la disímil apreciación  que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso  no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la  providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la  Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el  juzgador para admitir como más razonable la conclusión  objeto de ataque…»  (CSJ SC-080, 18 Sep. 1998).   

En  el mismo sentido, la Sala expresó:  

(…)  el  error de hecho a que se refiere la causal primera de casación,  ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su  sola enunciación sin que para advertirlo se requieran  esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del  recurso de casación por tal concepto, es preciso,  primeramente, que la equivocación del sentenciador haya sido  de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el análisis de las  probanzas se vea que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.  (G.J. t. LXVII, p. 380)  (CSJ SC, 14 Mar. 2000, Rad. 5177)  

Los razonamientos  expuestos son pertinentes, porque el impugnante  censuró el análisis de las pruebas efectuado por el ad  quem,  de ahí que le corresponde a la Corte dilucidar si en verdad la  Corporación de segundo grado incurrió en desatinos de  orden fáctico protuberantes y trascendentes a tal punto que de  no haber existido, la decisión sería diferente a la que  aparece consignada en la sentencia objeto del recurso extraordinario.  

                              

2. El Tribunal                  consideró de acuerdo con la declaración de la señora                  Ana Elvia Castro de González, que el demandante tuvo                  conocimiento de que no era el padre biológico del menor Juan                  Pablo González Pesantes en enero de 2011, razón                  por la cual concluyó que la demanda se formuló dentro                  de la oportunidad legal; y si bien señaló que esa                  testigo refirió que a mediados del año 2010, la                  esposa del accionante se ausentó del hogar y que después                  ante el reclamó que le hiciera este último, le                  manifestó que no era su hijo, el sentenciador estableció                  que no podía inferirse que ese conocimiento lo obtuvo con                  anterioridad a la data que señaló la declarante.    

Por ello, con  sustento en los resultados de la prueba de ADN estimó el  juzgador que debía confirmar la decisión de primera  instancia, pues se demostró con una probabilidad superior al  99.9999 % que el actor se excluía como progenitor del  accionado.  

Para reforzar esa  conclusión, sostuvo el fallador que con la declaración  de María Isabel Pesantes Bonilla no se acreditaba que el  presunto padre supiera que no tenía ese estado civil frente al  menor, pues realmente esa deponente informó que le había  manifestado a su cónyuge que «él  podía ser su hijo, pero jamás le dije a él que  fuera el papá».  

De la copia de un  correo electrónico enviado por el demandante a su esposa,  evidenció el ad  quem que  el esposo de la señora Pesantes Bonilla sospechaba que el  menor demandado no era hijo suyo, razón por la cual en esa  comunicación indicó que se practicaría la prueba  de ADN, sin que –sostuvo el Tribunal- pueda contabilizarse el  término legal para promover la demanda de impugnación  de la paternidad, a partir de la fecha de emisión de ese  mensaje, pues el actor no tenía certidumbre sobre la  inexistencia del nexo biológico.  

                              

3. Por su parte el                  casacionista alegó que el fallador de segunda instancia se                  equivocó en la apreciación de las pruebas, pues                  cercenó el contenido de la demanda, específicamente                  los hechos 2, 4 y 5, los testimonios de María Isabel                  Pesantes Bonilla y Ana Elvia Castro de González, así                  como el interrogatorio que absolvió el actor y los correos                  electrónicos emitidos por este último a su cónyuge;                  medios demostrativos que –según el censor- tampoco                  valoró en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana                  crítica, yerros que lo llevaron a declarar que el demandante                  no era el padre biológico del demandado.    

Sin embargo, de  los hechos expuestos en el escrito con el que se dio inicio al  proceso, no se puede derivar que el accionante tuviera conocimiento  de que el menor accionado no era su hijo biológico, pues el  distanciamiento con su esposa, por motivos laborales y las  dificultades de la pareja, en modo alguno son indicativas de que no  existieran relaciones sexuales entre sus integrantes, hecho que se  reafirma con la manifestación de la señora María  Isabel, quien informó en su declaración que en el año  2008, época para la cual pudo tener lugar la concepción,  «tuvo  relaciones sexuales con FREDY»5.  

Ahora bien, en su  relato, la referida dama informó que  vivió con su esposo hasta mediados del 2010, e indicó  que en abril de 2011, éste le dijo que «si  yo no le dejaba el apartamento y las cosas que yo tenía él  iba a impugnar el apellido de X X X X»6;  posteriormente, al ser interrogada sobre las manifestaciones que le  hizo a su consorte, acerca de la paternidad de su hijo Juan Pablo  González Pesantes indicó que «como  yo tenía la duda si con la violación hacía (sic)  quedado embarazada o con las relaciones sexuales de FREDY, yo le dije  a él que podía ser su hijo, pero jamás le dije  que era el papá y debí responder por el niño»7.  

De  esa declaración no se advierte que la cónyuge del  demandante le haya manifestado a éste que no era el padre  biológico del hijo concebido durante el matrimonio, pues por  el contrario, la deponente le dijo a su marido que podía ser  el progenitor del niño; además, la intención de  promover la demanda para remover ese aparente estado civil, la hizo  hasta abril de 2011 y la demanda la presentó el 3 de mayo  siguiente.  

Por  su parte, la testigo Ana Elvia Castro de González refirió  que fue durante una discusión, María Isabel le dijo a  su esposo que el niño concebido por ella durante la relación  marital no era su hijo; también informó que tres meses  después de ese suceso la madre del menor le manifestó  al demandante que «definitivamente  el niño no era de él, que no le molestara tanto la  vida»8,  y  que transcurridos 9 o 10 meses más se promovió la  demanda, pues según le comentó el accionante «MARÍA  ISABEL ya no le paraba bolas en las cosas, porque le tomaba el pelo,  con todo lo que tenían que arreglar»9;  posteriormente,  indicó cuando se le indagó la fecha en la que el actor  tuvo conocimiento de que Juan Pablo González Pesantes no era  su descendiente, que eso ocurrió en enero de 2011.  

Con  la declaración de parte del actor se infiere que desde el  nacimiento del niño tuvo dudas acerca de la paternidad  atribuida por la ley, así se colige de las siguientes  manifestaciones:  

«Yo  muchas veces le dije a MARIA ISABEL que creía que el niño  no era mío, porque me había ocultado el embarazo, igual  que pasó con MARIANA, pero ella siempre se mantuvo en la  posición que eso era mentira, que el niño era hijo mío.  (…) No le hice el examen genético, porque al igual que  con la niña, me decía que era hija mía y yo le  creía»10.  

Para  comienzos del año 2011, yo llegué a Bogotá y le  dije que era lo que pasaba, no quiso hablar con el abogado, no me  dejaba ver los niños, siempre imponía su voluntad y ya  me había cansado a lo que me respondió que yo no tenía  derecho sobre el niño, que el niño no era hijo mío».  

3.4.  Por  último es preciso señalar que de acuerdo con el  artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son  admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria  establecida en las disposiciones  del Capítulo VIII del Título XIII, Sección  Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale  decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos  en un papel.  

Su  valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en  la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la  conservación de la integridad de la información, la  manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro  factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de  la Ley citada, a la vez que su apreciación está  supeditada a las reglas de la sana crítica y demás  criterios reconocidos legalmente para la valoración de los  medios de persuasión.  

Sobre  el particular tiene definido la Sala:  

La  integralidad de la información tiene que ver con que el texto  del documento transmitido por vía electrónica sea  recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede  cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido  como ‘sellamiento’ del mensaje, mediante el cual aquel se  condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje  durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en  función de las características del mensaje realmente  recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al  remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original  y, por tanto, así se detectará que existió un  problema en la transmisión y que el destinatario no dispone  del mensaje completo  

Esa  característica guarda una estrecha relación con la  ‘inalterabilidad’, requisito que demanda que el documento  generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado,  condición que puede satisfacerse mediante la aplicación  de sistemas de protección de la información, tales como  la criptografía y las firmas digitales.  

Otros  aspectos importantes son el de la ‘rastreabilidad’ del  mensaje  de  datos  que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de  creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su  originalidad y su autenticidad. La ‘recuperabilidad’, o  sea la condición física por cuya virtud debe permanecer  accesible para ulteriores consultas; y la ‘conservación’,  pues de ella depende la perduración del instrumento en el  tiempo, siendo necesario prevenir su pérdida, ya sea por el  deterioro de los soportes informáticos en que fue almacenado,  o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos”  o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los  bancos de datos informáticos. Una óptima conservación  de la información puede lograrse mediante la aplicación  de protocolos de extracción y copia, como también  con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia.  (CSJ  SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2004-01074-01)  

En  el sub  judice se  allegó un CD que contiene tres mensajes de datos, dos de ellos  de fecha 21 y 22 de septiembre de 2009, de los cuales no existe  certeza  sobre la integridad de la información contenida, la forma en  la que se generó, ni su autenticidad, la existencia de la  cuenta de correo, para quién fue creada y habilitada,  elementos indispensables para que de ese mensaje de datos se pueda  derivar algún valor probatorio.  

En el referido  instrumento se puede leer:  

«sólo  quería que dijeras la verdad a tu familia y no pudiste ese es  el odio el rencor y la humillación tu quieres que yo diga que  soy el único culpable que me equivoqué que si es hijo  mío??? No sé creo que lo que te pedi (sic) era lo  minimo (sic) pensé que al día siguiente de haber  hablado me llamarías a decirme que ya habías dicho la  verdad hasta le dije a mi mama (sic) que el lunes por la tarde me  entregaban los resultados del examen de adn y tenia (sic) preparado  decirle que el resultado era positivo».  

Ahora  bien, tanto la confesión de la esposa a su marido acerca de  que el hijo por ella concebido durante el vínculo marital no  era suyo, como las manifestaciones del actor en las que expresa su  intención de practicarse un examen de ADN, ante las dudas  acerca de la paternidad, no tienen la capacidad de constituir prueba  suficiente sobre la inexistencia de ese nexo filial, pues el  comportamiento de uno de los padres o las expresiones dichas al paso,  apenas generan una duda que debe ser confirmada a través de la  prueba científica o de cualquier otro medio persuasivo que  otorguen plena certidumbre al respecto.  

Fue  en ese marco de escepticismo en el que el actor decidió  promover la acción de impugnación de la paternidad,  razón por la cual no se puede concluir que antes de obtener  los resultados de la prueba de ADN empezó a transcurrir el  término de caducidad, pues la norma exige un conocimiento  cualificado que no se puede obtener con simples rumores.  

Entonces  queda claro que el Tribunal valoró las pruebas recopiladas,  sin alterar su contenido objetivo, pues tras su cotejo con lo que de  ellos se aseveró en la providencia impugnada, se dejó  en evidencia que correspondía con lo que real y materialmente  se desprendía de esos elementos de convicción.  

En  efecto, como lo tiene decantado la Sala, se incurre en equivocación  de facto cuando se extrae «una  conclusión probatoria que no se aviene a los elementos de  persuasión y que se aleja sin mediar explicación  razonable y en forma ostensible del significado que aquellos ofrecen  en realidad, pues no encaja lógicamente dentro del marco de  las alternativas probatorias posibles».12  

Si  la apreciación que efectuó la censura de las indicadas  pruebas no se erige en la única admisible y por el contrario,  la realizada por el juez de segunda instancia denota una  contemplación que no se muestra irrazonable de acuerdo con la  materialidad de las mismas, en tanto concluyó que la acción  de impugnación de la paternidad no había caducado, no  encuentra la Sala establecido el defecto de valoración que  adujo la recurrente, para cuya demostración –se insiste-  no resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las  expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para  demostrar desacierto alguno.  

En  la valoración de las pruebas – ha destacado la  jurisprudencia- los juzgadores  de las instancias gozan de discreta autonomía, lo que en la  apreciación de los testimonios comporta que el juzgador puede  apreciar de manera autónoma su concordancia o discordancia y  la suficiencia de la razón del dicho de los declarantes, para  establecer la veracidad de sus manifestaciones y la credibilidad que  le ofrezcan tales medios de convicción; es por eso que la  mencionada labor solo puede cuestionarse con base en la existencia de  un yerro fáctico manifiesto y trascendente.  

El  desacierto que no brota a simple vista, sino que para percibirlo es  necesario escudriñar en las valoraciones del fallador, lo que  lo hace recóndito, no puede dar lugar a casar la sentencia  recurrida, lo que también se predica del  desatino que no  resulta determinante o decisivo para fijar el sentido de dicha  providencia.  

Solamente  el yerro paladino u ostensible «es  decir, de naturaleza tal que exista palmaria contradicción  entre lo allí afirmado y la realidad que surja de los autos»  (CSJ SC, 3 Jun. 2008, Rad. 1997-11872-01)  -ha dicho la Corte- configura el «error  de hecho manifiesto»  al que hace referencia el inciso 2º del numeral 3º del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de ahí  que analizados el  contenido material de las pruebas referidas y las conclusiones a las  que, en cuanto a ellas, arribó el Tribunal, la Sala no  advierte que la citada corporación judicial hubiere incurrido  en un error de la señalada naturaleza al apreciarlas, pues sus  deducciones fácticas acompasan con lo que se podía  extraer de los testimonios y la prueba documental, circunstancia que  por sí misma impide reconocer prosperidad a la crítica  de la casacionista.  

            

3. Frente          al error de derecho fundado en la falta de valoración          conjunta de los elementos probatorios relacionados en el cargo, se          precisa que el artículo 187 de la normatividad adjetiva          establece el deber del juez de evaluar, de manera articulada las          pruebas, para fundar en su análisis integral la decisión          que adopte, labor que debe estar precedida del estudio individual de          cada medio persuasivo, a partir de cuya ponderación          independiente deberá examinarlos de manera sistemática          y global para establecer las conclusiones en las que funda su          decisión.  

De ahí que  si el reproche se dirigió a cuestionar si hubo interrelación  entre  las inferencias obtenidas a partir de los distintos medios de  convicción, vale decir, si se transgredió el principio  de disciplina probatoria referenciado, al recurrente le correspondía  dejar en evidencia que los elementos de prueba fueron apreciados de  manera aislada y que de no haber incurrido en ese yerro, el  sentenciador habría desestimado las pretensiones, al hallar  probada la caducidad de la acción.  

Sin embargo, el  censor no demostró que como consecuencia de la apreciación  desligada de los medios persuasivos identificados en el cargo, el  Tribunal haya concluido de manera errada que la acción de  impugnación de paternidad se formuló en el término  legal, pero que de haberlos valorado en conjunto y de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, habría determinado que  realmente había caducado.  

En el desarrollo  de la acusación, el impugnante se limitó a señalar  el contenido material de las pruebas y reprodujo los argumentos  expuestos en el primer cargo en el que denunció la comisión  de yerros fácticos, de ahí que como el reproche se  dirigió a exponer lo que objetivamente revelaba cada uno de  los medios probatorios, frente a la época en la que  supuestamente el actor supo que no era el padre biológico del  menor, es evidente que el reparo en la forma en la que fue  desarrollado es inane para estructurar la deficiencia por  equivocación de derecho, puesto que se circunscribió a  un error de hecho.  

En efecto, el  yerro atribuido al fallador como consecuencia de la falta de  valoración en conjunto de los medios probatorios, se quedó  en su simple enunciación, porque además de esa  manifestación, el impugnante únicamente expuso aspectos  propios de equivocaciones fácticas, tras lo cual señaló  que todos los elementos persuasivos analizados de forma integral  acreditaban que el demandante supo, al menos, desde el 22 de  septiembre de 2009, que no era el padre del menor.  

No obstante, por  más que el examen sistemático de las pruebas conduzca a  concluir que desde la referida fecha el actor se enteró de  rumores acerca de la inexistencia del nexo filial con quien pasaba  por su hijo matrimonial, esa circunstancia no permite establecer que  desde esa época supo que no era el padre biológico del  demandado, pues ese conocimiento lo obtuvo una vez se enteró  de los resultados de la prueba de ADN, motivo por el cual el término  para promover la acción de impugnación de la  paternidad, debe contabilizarse a partir de este último  suceso, cuando con un alto grado de probabilidad se concluyó  que «Freddy  Oswaldo González Castro queda excluido como padre biológico  del menor J.P.»  y no con antelación como se pretende a través del  recurso de casación.  

En consecuencia,  los cargos no están llamados a prosperar, por las razones  expuestas.  

Ante el fracaso  del recurso extraordinario, se condenará a la parte impugnante  al pago de las costas causadas en esta sede. Tásense por  Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $6’000.000 a favor del demandante, como quiera que formuló  réplica frente a la demanda de casación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  ocho de noviembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la  referencia.  

Costas del recurso  extraordinario a cargo de la parte impugnante. Tásense por  Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $6’000.000.  

Notifíquese  y devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ            

1.   

1          Folio 27, c. 3  

2          Folio 28, c. 3  

3          Folio 21, c. Corte  

4          En todos          los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de          oficio, ordenará la práctica de los exámenes          que científicamente determinen índice de probabilidad          superior al 99.9999%.  

5          Folio 57, c. 1  

6          Folio 57, c. 1  

7          Folio 58, c. 1  

8          Folio 67, c. 1  

9          Folio 67, c. 1  

10          Folio 61, c. 1  

11          Folio 63, c. 1  

12          CCXXVIII,          1267.  

      

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