STC 14884 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14884-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02532-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por María  Oliva Mora Palacio contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín   y   el Juzgado  Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales  convocadas, al negarle la acción popular que promovió  en contra de Solución de Vivienda S.A.S. y la Secretaría  de Planeación de Bello –Antioquia, tras interpretar  erróneamente las normas contempladas en la Ley 472 de 1998.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta que se decrete la nulidad  absoluta de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada  a propósito de la alzada (fl.7).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que  presentó   ante  el  Juzgado  Segundo  Civil  de Oralidad del Circuito de Bello  –Antioquia la demanda antes descrita, con el fin de que «se  le restablecieran los derechos fundamentales de índole  colectivo, al ambiente sano [y  a la] vivienda  digna»  a  quienes habitan los apartamentos de interés prioritario  ubicados en el «Barrio  el Trapiche»,  pues «dichas  obras fueron entregadas con varias falencias».  

Refiere  que a  pesar de que en el acápite de pruebas solicitó que se  practicara una inspección judicial acompañada de un  ingeniero civil, en aras de «demostrar  la veracidad de las situaciones (…) plasmadas en [la]  demanda»,  el  aludido despacho ordenó dicho medio demostrativo sin efectuar  pronunciamiento alguno frente al experto requerido.  

Indica  que en sentencia de 27 de febrero de 2015, el  mencionado estrado judicial desestimó sus súplicas,  señalando que  debió interponerse una acción de  carácter contractual, sin advertir que la adelantada «era  completamente pertinente, toda vez que se estaban vulnerando derechos  fundamentales a personas de escasos recursos»  y  haciendo énfasis en la «care[n]cia  de la prueba técnica, situación que sólo debía  ser imputable a la falta de interés del juez[,]  (…) como lo establece claramente el inciso tercero del  artículo quinto de la ley 472 de 1998».  

Sostiene  que una vez impugnada la anterior decisión, ésta fue  avalada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín el 22 de junio de 2015, con base en argumentos que  «obedecen  más a una insatisfacción del orden procedimental o  formal que a lo relacionado [con]  el  derecho sustancial».  

Concluye  que a través de las antedichas providencias «se  ha vulnerado el macro principio del debido proceso, derivándose  así una violación a los principios de legalidad,  igualdad, congruencia entre otros»  (fls. 1 a 7).  

3.        Mediante  auto de 19 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 27).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia  manifestó que aunado a que la decisión objeto de la  queja constitucional emitida en dicha sede fue confirmada por su  Superior Jerárquico, ésta no vulneró derecho  fundamental alguno (fl. 90).  

A  su turno, la gestora judicial de la convocada Solución de  Vivienda S.A.S. hoy Arquitectura de la Tierra S.A.S. se opuso a las  pretensiones de la tutelante tras manifestar, en compendio, que en el  decurso del trámite cuestionado  se respetaron las prerrogativas de las partes así como las  formas procesales (fls. 75 a 80).  

Los  demás accionados y vinculados no efectuaron pronunciamiento  alguno al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

2.    De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se  advierte que las actuaciones reprochadas por aquélla son, a  saber: i)  la sentencia de 27 de febrero de 2015 mediante la cual el Juzgado  Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia  desestimó la acción popular que  promovió en  contra de Solución de Vivienda Social S.A.S. y la Secretaría  de Planeación de la citada localidad y, ii)  el fallo de 22 de junio de 2015 a través del cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  avaló la antedicha providencia; pues a su juicio, los  convocados privilegiaron el derecho sustancial por encima del derecho  procesal y desconocieron que los supuestos fácticos alegados  sí se probaron al interior del juicio.  

3.          No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas se  advierte que el amparo  no tiene vocación de prosperidad, pues aquéllas  tuvieron como fundamento explicaciones que de manera contraria a  considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis  normativo y probatorio aplicado al caso,  desestimándose  entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues  como se ha dicho reiteradamente, aquél «se  produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos  del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que  legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en  el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios»  (SU198-13  reiterada en  STC11351-2015).  

4.        En  efecto, en la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Civil de  Oralidad del Circuito de Bello –Antioquia  el pasado 27 de  febrero, después de hacer un recuento de lo acaecido al  interior del litigio y de adelantar un análisis frente a la  finalidad de la acción popular, puntualizó:  

«la  accionante y las personas, que ella representa debieron acudir a la  acción civil de responsabilidad contractual contra la sociedad  vendedora, en el caso, que ella hubiera construido los inmuebles o  extracontractual, en el caso, que hubiera sido un tercero el  constructor y en contra [de]  este  último. De otro lado, no existe prueba técnica, que le  informe al Despacho, del origen y las consecuencias, que tienen los  fenómenos físicos, que presentan los inmuebles ubicados  en el Conjunto Residencial el Trapiche Núcleo 2 y que fueron  narrados en los hechos de la demanda. (…) Esa prueba brilla  por su ausencia, porque la accionante, consider[ó]  que el deber de probar se encontraba radicado en la cabeza del juez  (…) En el evento de no existir la posibilidad de allegar la  prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior,  el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Esta norma  establece facultades para el Juez en materia de pruebas. Además  establece un deber en cabeza de los accionantes en esta clase de  acciones constitucionales: la carga de la prueba de los hechos que  son contemplados como supuestos fácticos en la norma jurídica,  que regula la materia, son a cargo de la persona que invoca tales  hechos»  

Y  más adelante concluyó:  

«Se  negarán las pretensiones de la demanda, porque los demandantes  están demandando el reconocimiento de unos derechos  colectivos, que tienen su origen en relaciones contractuales  individuales, los cuales al parecer fueron incumplidos por el  constructor y que están generando un perjuicio colectivo. El  incumplimiento contractual, se reclama a través de una acción  legal como es la resolutoria de contrato o una responsabilidad civil  contractual. Se negar[á]n  las pretensiones de la presente acción constitucional, además,  porque la parte accionante, no demostró los supuestos de las  normas que invoc[ó],  como  fundamento de sus pretensiones, de conformidad con el artículo  177 del Código de Procedimiento Civil, no contando el  Despacho, con el medio de prueba técnico, que le permita  concluir, que la accionante demostró la ocurrencia de los  hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones»  (fls.  9 a 14).  

Por  su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín en pronunciamiento de 22 de junio de 2015,  estableció:  

«surge  palmaria la improcedencia de la presente acción  constitucional, como quiera que tanto el escrito de demanda como las  pruebas obrantes en el expediente, lo que indican es la afectación  de unos bienes de dominio privado de los copropietarios de la Unidad  Residencial El trapiche N. 2, y con ello la vulneración de  derechos de carácter particular y subjetivo, que  desnaturalizan el cometido de la acción popular cuyo núcleo  central es la protección de derechos e intereses colectivos. Y  es que, si bien no se desconoce que la acción popular  constituye un mecanismo de protección de derechos colectivos  que no ostenta la calidad de subsidiaria, y en tal sentido, es  susceptible de ser tramitada en forma autónoma e independiente  a las acciones ordinarias que se tengan ante el Juez civil, lo cierto  es que en este caso, las humedades, grietas, dificultades con  servicios públicos y demás vicios de la construcción  que individualmente afectan los apartamentos que conforman la unidad  residencial, no comporta la “defensa especial de unos derechos  o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad”, sino  la protección de unos derechos individuales de los  copropietarios, y por lo mismo la acción interpuesta, se torna  improcedente en tanto las acciones populares se encuentran previstas  “como medio de defensa de los derechos colectivos antes que  instrumento para definir controversias particulares” (…)  De esta manera, se otea que lo solicitado por la parte demandante  también abarca los vicios de la construcción en zonas  comunes de la edificación, respecto de las cuales es la  propiedad horizontal la llamada a ejercer las acciones legales para  su protección y conservación (…) Adicionalmente,  la propiedad horizontal como persona jurídica, se encuentra  representada legalmente por el administrador del conjunto (…)  Corolario de lo expuesto, con independencia de las acciones  ordinarias que tengan los afectados ante el Juez civil o  administrativo, tal y como lo señaló el Juez de primera  instancia, lo cierto es que la presente acción no se orienta a  la protección de los derechos colectivos cuya titularidad  recae en la comunidad, como el caso del medio ambiente sano, sino que  lo aquí discutido son derechos individuales comunes a un grupo  de personas o de la propiedad horizontal como persona jurídica,  por lo que la acción popular se torna improcedente, y en tal  sentido resulta inadmisible entrar a analizar los elementos  constitutivos del daño alegado, como lo solicita la actora en  la sustentación del recurso, por lo que la sentencia impugnada  será confirmada en su integridad»   (fls.  15 a 23).  

Dicho  lo anterior, es evidente que la conducta de los operadores judiciales  no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela,  pues pese a que la aquí interesada considera desatinada la  conclusión a la que arribaron aquéllos, puesto que a su  parecer privilegia las formas sobre el fondo del asunto, tal proceder  de manera contraria a desconocer los postulados de la Ley 472 de 1998  se apega estrictamente a los mismos, pues las apreciaciones de quien  promueve una determinada acción no son suficientes para  soslayar los requerimientos previstos por el ordenamiento jurídico  para la procedencia de la misma.  

Aunado  a lo antes dicho, se destaca que si bien es cierto el a  quo agregó  como argumento adicional a la inidoneidad de la acción la  falencia probatoria con respecto a los daños alegados, también  lo es que acertó el ad  quem al determinar  que siendo impropia la vía procesal a través de la cual  se ventilaron las pretensiones no procedía tal estudio de los  elementos demostrativos, razón por la cual la inconformidad de  la tutelante al respecto carece de trascendencia.  

5.        Ahora  bien, en lo que concierne a la interpretación que de las  disposiciones jurídicas efectuaron los referidos operadores  judiciales,  recuérdese que, como lo ha mencionado  reiteradamente esta Corporación,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

De  igual forma,  esta Sala ha sostenido, que en el evento en el cual  

«lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, al decisión  que lo desfavoreció, [dicha]  finalidad  resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada  su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios»  (STC9096-2015).  

6.        En  virtud de lo antes dicho, se desestimará lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase el expediente al Juzgado de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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