STC 14883 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14883-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02524-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco  BCSC S.A. contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva -Huila,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad financiera promotora del amparo  a través de su apoderado judicial, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  convocada, al declarar de oficio la nulidad de los gravámenes  hipotecarios que recayeron sobre los inmuebles cuyo remate pretendió  dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó frente a la  Constructora Vargas Ltda. y otros.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que el  fallo de 25 de septiembre de 2014 aclarado el 29 de julio de 2015 y  emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva -Huila declaró de oficio la nulidad  de un contrato con base en el abolido parágrafo del artículo  3º del Decreto Ley 78 de 19871  y sin que ésta fuera evidente, después de considerar  que cuando se ha emitido por parte de un ente territorial el permiso  para enajenar determinados bienes, la hipoteca constituida sobre  aquéllos se encuentra viciada.  

Refiere  que la citada norma fue derogada tácitamente por los artículos  71 y 86 de la Ley 962 de 2005  y no estaba vigente cuando se suscribieron las Escrituras Públicas  No. 3254 de 2007 y No. 724 de 2009 en las que se constituyeron las  garantías revocadas.  

Insiste  en que la Corporación efectuó la declaración  censurada también en contravía de lo previsto en el  artículo 1742 del Código Civil y de la jurisprudencia,  pues la irregularidad señalada no era evidente en los citados  actos, sino que la dedujo de una serie de documentos.  

Finalmente,  alega  que nunca se verificó que se hubiese concedido el permiso de  enajenación en virtud del cual se declaró la anulación,  razón por la cual se supuso la existencia de tal prueba, pues  «sólo  a partir de dicha licencia nacía la obligación de  solicitar la autorización del municipio para constituir los  gravámenes»  (fls. 32 a 42).  

3.        Mediante  auto de 16 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se limitó  a remitir el expediente contentivo del aludido juicio (fl. 53).  

Los  demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por la institución  crediticia, se  advierte que las actuaciones reprochadas por aquélla son, a  saber: i)  la sentencia de 25 de septiembre de 2014 mediante la cual la Sala  Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva –Huila  revocó la providencia de primera instancia y en su lugar  declaró probadas las excepciones denominadas «NULIDAD  ABSOLUTA DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN  LA CAUSA POR PASIVA»  y  ordenó seguir adelante con la ejecución sólo  frente a algunos de los demandados dentro del proceso ejecutivo mixto  que promovió en contra de Constructora Vargas Ltda. y otros y,  ii)  el  auto de 29 de julio de 2015 en el que la antedicha Colegiatura negó  la solicitud de «adición,  corrección [y] aclaración de la parte resolutiva de la»  referida  decisión, pues a su juicio, la primera de las determinaciones  mencionadas se sustenta en normas derogadas y pruebas inexistentes,  mientras que frente a la segunda no enfiló reproche particular  alguno.  

3.          No obstante, una vez examinado el fallo atacado se advierte que el  amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aquél  tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a  considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis  normativo y probatorio aplicado al caso,  desestimándose  entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues  como se ha dicho reiteradamente, aquél «se  produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos  del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que  legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en  el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios»  (SU198-13  reiterada en  STC11351-2015).  

4.        En  efecto, en el pronunciamiento de la aludida Corporación que  data del 25 de septiembre de 2014 y después de plantear como  problema jurídico la validez y eficacia de las hipotecas  contenidas en los instrumentos públicos adosados al plenario,  como quiera que previamente se había solicitado una  autorización a la autoridad municipal competente para la  enajenación de dichos predios y aun así se  constituyeron tales limitaciones, se precisó:  

«Se  infiere de los documentos relacionados, cómo a pesar de que se  tramitó y concedió el permiso de enajenación por  parte del ente municipal competente, para el desarrollo del proyecto  Condominio Hacienda Mayor I y II etapa, brilla por su ausencia la  autorización expresa emanada de dicho ente municipal, para  constituir sobre el inmueble gravamen o limitación de dominio,  en este caso, el de las hipotecas que se otorgaron mediante  escrituras públicas No. 3.254 del 11 de octubre de 2007 y la  No. 724 del 8 de mayo de 2009, por lo que es dable inferir que no se  cumplió con el requisito exigido en el parágrafo del  artículo 3º de la Ley 078 de 1987, el cual se sanciona  con nulidad absoluta del gravamen de hipoteca constituido mediante  escritura pública. Así las cosas y como quiera que el  propio legislador reguló puntualmente con sanción de  nulidad absoluta el gravamen o limitación del dominio  constituido sobre el inmueble objeto del mismo, sin la debida  autorización para hipotecar, se evidencia en [e]ste  caso la ocurrencia de un objeto ilícito dentro del negocio  jurídico celebrado. (…) [De  tal manera,] ante  la afectación de uno de los elementos esenciales del acto o  negocio jurídico, consistente en uno de los requisito[s]  para la validez del mismo denominado objeto ilícito, cual es  sancionado con la nulidad absoluta del acto, es dable por esta  Corporación considerar que en el presente asunto se está  en presencia de una de las causales legales para declarar la nulidad  de los actos jurídicos, específicamente de las  escrituras en las cuales se convino el gravamen».  

Así  mismo frente a la vigencia del hoy derogado parágrafo del  artículo 3º del Decreto 78 de 1987, por el artículo  194 del Decreto 19 de 2012 la autoridad convocada resaltó:  

«al  momento de la celebración de los negocios jurídicos, en  [e]ste  caso, de la suscripción de las escrituras públicas No.  3.254 del 11 de octubre de 2007 y la No. 724 del 8 de mayo de 2009,  la referida norma se encontraba vigente, por lo que se debe tener en  cuenta y es de aplicación, la ley que se encontraba vigente al  momento de la celebración del negocio jurídico, por  expresa disposición legal»  

«obra  Resolución No. 10/20-148 del 10 de mayo de 2007, por la  cual  se concede la licencia urbanística de urbanización y  construcción a la CONSTRUCTORA VARGAS LTDA., para el proyecto  Condominio Campestre Hacienda Mayor I etapa (FLS. 24-26). Además  se aportó licencia No. 23-054 del 15 de febrero de 2008, por  la cual se modificó la licencia urbanística de  urbanización y construcción No. 10/20-148 del 10 de  mayo de 2007 (Fls. 21-22). Milita a folio 3 del cuaderno No. 5,  comunicado del Departamento Administrativo de planeación  Municipal de fecha 20 de abril de 2012, por el cual informa al  juzgador de instancia, que el 18 de febrero de 2008, la Constructora  Vargas Ltda., solicitó certificado de enajenación para  el proyecto Condominio Hacienda Mayor II etapa, adjuntando la  documentación exigida por el artículo 71 de la ley 962  de 2005 y el art. 1º del Decreto 2180 de 2006»  

Todo  lo anterior, para concluir:  

«Si  bien, se infiere que la parte actora dirigió la demanda a  demás contra los señores CARLOS ANDRÉS ORTÍZ  MARTÍNEZ, JORGE MARIO ORTÍZ MARTÍNEZ, CLARA  MARCELA ORTÍZ MARTÍNEZ (…), por tener tal  calidad de propietarios de algunos de los inmuebles gravados con  hipoteca a su favor, lo cierto es que al sancionarse con nulidad   absoluta el acto jurídico por el cual se constituyó la  hipoteca a favor del BCSC S.A., y ser éste el hilo que une a  los referidos demandados con la entidad bancaria, se ha roto el  vínculo jurídico existente entre [e]stas  partes procesales. Lo anterior conlleva  necesariamente a determinar  la falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de  los demandados [antes  citados],  como quiera que a pesar de ostentar los mismos la titularidad del  derecho de dominio sobre los bienes gravados con hipoteca, si dicho  gravamen ha sido afectado con nulidad, se torna innecesaria la  vinculación de los mismos al proceso, por lo que se declarará  además probada dicha exceptiva»  (fls. 11 a 30).  

5.        Ahora  bien, como ninguna acusación se eleva frente al auto que  resolvió la solicitud de «adición,  corrección [y] aclaración de la parte resolutiva de la»  referida  determinación, sino que se hizo alusión a la misma con  el fin de precisar que se agotaron los mecanismos previstos en el  ordenamiento de manera previa a acudir a la acción de tutela,  no resulta adecuado llevar a cabo un estudio del análisis  contenido en el mismo.  

6.        Dicho  lo anterior, es evidente que la conducta de la referida Sala no  merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela,  pues para emitir la decisión cuestionada los integrantes de la  misma, además de llevar a cabo la explicación  pertinente frente al ordenamiento jurídico que pese a estar  derogado hoy en día resultaba aplicable a las actuaciones  adelantadas en la época en la cual seguía vigente,  analizaron las limitaciones al dominio contenidas en los instrumentos  públicos aportados con la demanda, a partir de los documentos  que dan cuenta del permiso solicitado para adelantar la enajenación  de los inmuebles producto del proyecto de vivienda autorizado y  posteriormente adjudicado (fls. 16 a 67, cdno. 1 y fls. 3 y 4, cdno.  5) y, de allí dedujeron la estructuración de la norma  que contiene la consecuencia jurídica aplicada, es decir, la  citada resolución se encuentra fundamentada en intelecciones  que de ninguna manera pueden calificarse como irracionales.  

7.        Claro  lo anterior, recuérdese que, como lo ha mencionado  reiteradamente esta Corporación,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

De  igual forma,  esta Sala ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

8.        En  virtud de lo antes dicho, se desestimará lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase el expediente al Juzgado de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Aunque          se haya incumplido con la obligación de registro a que se          refiere el presente artículo, con posterioridad al          otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de          enajenación la persona propietaria del inmueble no podrá          constituir sobre él ningún gravamen o limitación          del dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre,          ni darlo en arrendamiento por escritura pública sin la previa          autorización de las autoridades distritales o municipales          competentes. La omisión de este requisito será causal          de nulidad absoluta del gravamen o limitación del dominio          constituido.  

      

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