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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14883-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02524-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco BCSC S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera promotora del amparo a través de su apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, al declarar de oficio la nulidad de los gravámenes hipotecarios que recayeron sobre los inmuebles cuyo remate pretendió dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó frente a la Constructora Vargas Ltda. y otros.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el fallo de 25 de septiembre de 2014 aclarado el 29 de julio de 2015 y emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila declaró de oficio la nulidad de un contrato con base en el abolido parágrafo del artículo 3º del Decreto Ley 78 de 19871 y sin que ésta fuera evidente, después de considerar que cuando se ha emitido por parte de un ente territorial el permiso para enajenar determinados bienes, la hipoteca constituida sobre aquéllos se encuentra viciada.
Refiere que la citada norma fue derogada tácitamente por los artículos 71 y 86 de la Ley 962 de 2005 y no estaba vigente cuando se suscribieron las Escrituras Públicas No. 3254 de 2007 y No. 724 de 2009 en las que se constituyeron las garantías revocadas.
Insiste en que la Corporación efectuó la declaración censurada también en contravía de lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil y de la jurisprudencia, pues la irregularidad señalada no era evidente en los citados actos, sino que la dedujo de una serie de documentos.
Finalmente, alega que nunca se verificó que se hubiese concedido el permiso de enajenación en virtud del cual se declaró la anulación, razón por la cual se supuso la existencia de tal prueba, pues «sólo a partir de dicha licencia nacía la obligación de solicitar la autorización del municipio para constituir los gravámenes» (fls. 32 a 42).
3. Mediante auto de 16 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se limitó a remitir el expediente contentivo del aludido juicio (fl. 53).
Los demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la institución crediticia, se advierte que las actuaciones reprochadas por aquélla son, a saber: i) la sentencia de 25 de septiembre de 2014 mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva –Huila revocó la providencia de primera instancia y en su lugar declaró probadas las excepciones denominadas «NULIDAD ABSOLUTA DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y ordenó seguir adelante con la ejecución sólo frente a algunos de los demandados dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió en contra de Constructora Vargas Ltda. y otros y, ii) el auto de 29 de julio de 2015 en el que la antedicha Colegiatura negó la solicitud de «adición, corrección [y] aclaración de la parte resolutiva de la» referida decisión, pues a su juicio, la primera de las determinaciones mencionadas se sustenta en normas derogadas y pruebas inexistentes, mientras que frente a la segunda no enfiló reproche particular alguno.
3. No obstante, una vez examinado el fallo atacado se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aquél tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015).
4. En efecto, en el pronunciamiento de la aludida Corporación que data del 25 de septiembre de 2014 y después de plantear como problema jurídico la validez y eficacia de las hipotecas contenidas en los instrumentos públicos adosados al plenario, como quiera que previamente se había solicitado una autorización a la autoridad municipal competente para la enajenación de dichos predios y aun así se constituyeron tales limitaciones, se precisó:
«Se infiere de los documentos relacionados, cómo a pesar de que se tramitó y concedió el permiso de enajenación por parte del ente municipal competente, para el desarrollo del proyecto Condominio Hacienda Mayor I y II etapa, brilla por su ausencia la autorización expresa emanada de dicho ente municipal, para constituir sobre el inmueble gravamen o limitación de dominio, en este caso, el de las hipotecas que se otorgaron mediante escrituras públicas No. 3.254 del 11 de octubre de 2007 y la No. 724 del 8 de mayo de 2009, por lo que es dable inferir que no se cumplió con el requisito exigido en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 078 de 1987, el cual se sanciona con nulidad absoluta del gravamen de hipoteca constituido mediante escritura pública. Así las cosas y como quiera que el propio legislador reguló puntualmente con sanción de nulidad absoluta el gravamen o limitación del dominio constituido sobre el inmueble objeto del mismo, sin la debida autorización para hipotecar, se evidencia en [e]ste caso la ocurrencia de un objeto ilícito dentro del negocio jurídico celebrado. (…) [De tal manera,] ante la afectación de uno de los elementos esenciales del acto o negocio jurídico, consistente en uno de los requisito[s] para la validez del mismo denominado objeto ilícito, cual es sancionado con la nulidad absoluta del acto, es dable por esta Corporación considerar que en el presente asunto se está en presencia de una de las causales legales para declarar la nulidad de los actos jurídicos, específicamente de las escrituras en las cuales se convino el gravamen».
Así mismo frente a la vigencia del hoy derogado parágrafo del artículo 3º del Decreto 78 de 1987, por el artículo 194 del Decreto 19 de 2012 la autoridad convocada resaltó:
«al momento de la celebración de los negocios jurídicos, en [e]ste caso, de la suscripción de las escrituras públicas No. 3.254 del 11 de octubre de 2007 y la No. 724 del 8 de mayo de 2009, la referida norma se encontraba vigente, por lo que se debe tener en cuenta y es de aplicación, la ley que se encontraba vigente al momento de la celebración del negocio jurídico, por expresa disposición legal»
«obra Resolución No. 10/20-148 del 10 de mayo de 2007, por la cual se concede la licencia urbanística de urbanización y construcción a la CONSTRUCTORA VARGAS LTDA., para el proyecto Condominio Campestre Hacienda Mayor I etapa (FLS. 24-26). Además se aportó licencia No. 23-054 del 15 de febrero de 2008, por la cual se modificó la licencia urbanística de urbanización y construcción No. 10/20-148 del 10 de mayo de 2007 (Fls. 21-22). Milita a folio 3 del cuaderno No. 5, comunicado del Departamento Administrativo de planeación Municipal de fecha 20 de abril de 2012, por el cual informa al juzgador de instancia, que el 18 de febrero de 2008, la Constructora Vargas Ltda., solicitó certificado de enajenación para el proyecto Condominio Hacienda Mayor II etapa, adjuntando la documentación exigida por el artículo 71 de la ley 962 de 2005 y el art. 1º del Decreto 2180 de 2006»
Todo lo anterior, para concluir:
«Si bien, se infiere que la parte actora dirigió la demanda a demás contra los señores CARLOS ANDRÉS ORTÍZ MARTÍNEZ, JORGE MARIO ORTÍZ MARTÍNEZ, CLARA MARCELA ORTÍZ MARTÍNEZ (…), por tener tal calidad de propietarios de algunos de los inmuebles gravados con hipoteca a su favor, lo cierto es que al sancionarse con nulidad absoluta el acto jurídico por el cual se constituyó la hipoteca a favor del BCSC S.A., y ser éste el hilo que une a los referidos demandados con la entidad bancaria, se ha roto el vínculo jurídico existente entre [e]stas partes procesales. Lo anterior conlleva necesariamente a determinar la falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de los demandados [antes citados], como quiera que a pesar de ostentar los mismos la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes gravados con hipoteca, si dicho gravamen ha sido afectado con nulidad, se torna innecesaria la vinculación de los mismos al proceso, por lo que se declarará además probada dicha exceptiva» (fls. 11 a 30).
5. Ahora bien, como ninguna acusación se eleva frente al auto que resolvió la solicitud de «adición, corrección [y] aclaración de la parte resolutiva de la» referida determinación, sino que se hizo alusión a la misma con el fin de precisar que se agotaron los mecanismos previstos en el ordenamiento de manera previa a acudir a la acción de tutela, no resulta adecuado llevar a cabo un estudio del análisis contenido en el mismo.
6. Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de la referida Sala no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues para emitir la decisión cuestionada los integrantes de la misma, además de llevar a cabo la explicación pertinente frente al ordenamiento jurídico que pese a estar derogado hoy en día resultaba aplicable a las actuaciones adelantadas en la época en la cual seguía vigente, analizaron las limitaciones al dominio contenidas en los instrumentos públicos aportados con la demanda, a partir de los documentos que dan cuenta del permiso solicitado para adelantar la enajenación de los inmuebles producto del proyecto de vivienda autorizado y posteriormente adjudicado (fls. 16 a 67, cdno. 1 y fls. 3 y 4, cdno. 5) y, de allí dedujeron la estructuración de la norma que contiene la consecuencia jurídica aplicada, es decir, la citada resolución se encuentra fundamentada en intelecciones que de ninguna manera pueden calificarse como irracionales.
7. Claro lo anterior, recuérdese que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
De igual forma, esta Sala ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
8. En virtud de lo antes dicho, se desestimará lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Aunque se haya incumplido con la obligación de registro a que se refiere el presente artículo, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenación la persona propietaria del inmueble no podrá constituir sobre él ningún gravamen o limitación del dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre, ni darlo en arrendamiento por escritura pública sin la previa autorización de las autoridades distritales o municipales competentes. La omisión de este requisito será causal de nulidad absoluta del gravamen o limitación del dominio constituido.