STC 14882 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14882-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02540-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Fabio  Vargas Lobo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la Corporación citada,  al revocar la sentencia de primer grado y declararlo solidariamente  responsable de los perjuicios causados al señor Luis Gregorio  Sarabia Pérez.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, «dejar  sin efectos la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil  de Familia de Descongestión (hoy sin funcionamiento)», y  en su lugar, ordenar a dicha autoridad «proferir  un nuevo fallo en el que [se]  tenga  como fundamento las pruebas legal y oportunamente practicadas»  (fl.  104).  

2.        En  apoyo de lo pretendido, expone en suma, que Luis Gregorio Sarabia  Pérez y otros, promovieron demanda ordinaria de  responsabilidad civil contractual y extracontractual en su contra y  de la Clínica Valledupar Ltda, Coomeva EPS, por los daños  ocasionados en el acto anestésico por él realizado a  aquél el día 30 de septiembre de 2010, asunto que  correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Valledupar.  

Que  una vez surtido el trámite, el 28 de agosto de 2014 se  resolvió de fondo el asunto, desestimándose las  pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual se  mostró inconforme la parte actora, por lo que la apeló,  correspondiendo conocer de la segunda instancia a la Sala Civil  Familia de Descongestión del Tribunal Superior de dicha  localidad, quien en audiencia del 10 de abril del año en  curso, revocó el fallo absolutorio de primera instancia,  declarándolo a él como anestesiólogo y a la  Clínica Valledupar, solidariamente responsables de los daños  alegados por el señor Sarabia Pérez, determinación  que fue recurrida en casación, empero, el recurso  extraordinario fue negado el 5 de mayo siguiente.  

Finalmente  refiere, que con dicha determinación la Colegiatura accionada  incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto  fáctico, pues se pasó por alto que él «obró  como un profesional de su área hubiera obrado, frente a un  caso análogo al recibir por urgencia a un paciente a quien  debía practicársele una apendicetomía para  salvar su vida», es  decir, que «no  hubo un incumplimiento de la Ley Artis ad hoc», y  que las  complicaciones presentadas con posterioridad por el paciente fueron  «inherentes  al procedimiento de anestesia raquídea», que  fue intentado inicialmente,  pues «los  resultados en un 100%  no son garantizados en la medicina»  (fls. 86 a 104).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  secretario de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de  Valledupar precisó, que la Sala contra quien se dirige  directamente la presente acción, fue suprimida por Acuerdo  PSAA 15-10363 del 30 de junio de 2015 del Consejo Superior de la  Judicatura (fls. 124 y 125).  

La  representante legal para efectos judiciales de Coomeva Entidad  Promotora de Salud S.A., luego de precisar cada una de las  actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario cuestionado,  aunque solicitó declarar la improcedencia de la protección  reclamada respecto a dicha entidad por falta de legitimación  en la causa por pasiva, manifestó coadyuvar las pretensiones  del accionante, por cuanto en su sentir, «se  encuentra más que demostrada la vía de hecho por  defecto fáctico»   alegada (fls. 128 a 131).  

Finalmente,  el apoderado general de la sociedad Allianz Seguros S.A., quien fuera  llamada en garantía dentro del proceso declarativo endilgado,  solicitó conceder lo pedido, bajo el argumento puntual que «el  derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que,  habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que  tenga incidencia lógica y jurídica proporcional a su  importancia dentro del conjunto probatorio», lo  cual en su sentir no ocurrió en el caso bajo estudio (fls. 160  a 164).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

2.  De igual  manera es necesario destacar, que en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por el anestesiólogo Fabio Vargas  Lobo, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en  audiencia el 10 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió revocar la  dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la  misma urbe, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de  la demanda, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica  instaurado por Luis Gregorio Sarabia Pérez, Luis Alberto  Sarabia Beleño, Lidis Beatriz Pérez, Geomar Elena  Meriño, Álvaro Javier Sarabia Meriño, José  Alberto, Carlos Andrés, Nilton César, Luz Dari, Ingris  Lorenz, Lidis Karina, Nehemias Alberto Sarabia Pérez y María  Inés Sarabia Castilla, en su contra y de Coomeva EPS, Clínica  Valledupar, pues en su sentir, los  magistrados incurrieron en casual de procedencia por defecto  fáctico,  al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las  diligencias.  

4.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la  determinación reprochada, pues a diferencia de lo señalado  por el inconforme, el Tribunal accionado, a pesar de las amplias  facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis  del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios  de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa  probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que  torna improcedente la solicitud de amparo invocada.  

Al  punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás,  que «este  defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho  que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos  de una valoración por completo equivocada, o en la  fundamentación de una decisión en una prueba no apta  para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la  omisión en la valoración de una prueba determinante, o  en el decreto de pruebas de carácter esencial»  (SU198-13).  

5.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento, el Tribunal Superior de  Valledupar, luego de analizar los reproches que los demandantes  formularon contra la sentencia de primera instancia, esto es, en  suma, a)  que  estando probado el nexo de causalidad entre el daño y Coomeva  EPS, «no  es admisible» que  se halla exonerado a ésta de responsabilidad, y, b)  que  pese a tener el galeno Fabio Vargas Lobo la responsabilidad de  garantizar la salud al paciente, efectuó de manera incorrecta  el procedimiento anestésico necesario para poder practicarle a  éste el procedimiento quirúrgico de apendicitis que  requería con urgencia, resolvió revocar parte de la  decisión del juez del conocimiento, para en su lugar, declarar  que la Clínica Valledupar S.A. y el citado anestesiólogo  son solidariamente responsables de los perjuicios morales y  fisiológicos o de la vida en relación causados al señor  Luis Gregorio Sarabia Pérez, como consecuencia del precitado  acto médico, condenándolos solidariamente al pago de  perjuicios (acta contenida en los folios 36 a 39, y CD. fl. 2015).  

Del  audio aportado con el escrito de tutela, se puede extraer que para  arribar a dicha determinación, que los magistrados  consideraron lo siguiente:  

5.1.        El  señor Luis Gregorio Saravia Pérez ingresó a la  Clínica Valledupar el 30 de septiembre de 2010 por el servicio  de urgencias, debido a las hemorragias digestivas posteriores a la  realización de una colonoscopia y de una endoscopia de vías  digestivas, encontrándosele además, un proceso  infeccioso en la herida de apendicetomía que le fue practicada  por el doctor William Palomino y anestesiado por el colega Fabio  Vargas Lobo, aquí accionante.  

5.2.        Por  requerirse de manera inmediata practicarle al paciente una nueva  cirugía al presentar cuadro de apendicitis aguda, ese mismo  día el mentado anestesiólogo le intentó aplicar  al apaciente anestesia raquídea, momento en el cual el señor  Sarabia Pérez sintió corrientazos en sus extremidades  inferiores, lo cual fue puesto en conocimiento del galeno, quien no  obstante, insistió en la infiltración, pero ante la  persistencia de los síntomas, decidió posteriormente  pasar a la anestesia general, para que se pudiera proceder con el  procedimiento quirúrgico requerido.  

5.3.        Seguidamente  de la cirugía, se documentó en la historia una  «Neuropraxia»1  posterior al intento de la colocación de la anestesia  raquídea, lo que produjo la inmovilización del pie  izquierdo del paciente, la que ha persistido después del  tiempo a pesar de los medicamentos suministrados y las terapias  practicadas.  

5.4.        Luego  de estudiar la jurisprudencia vigente respecto del acto médico  anestésico y concretamente lo que éste abarca, la  Corporación accionada advirtió que aquél está  regulado por las normas mínimas de seguridad anestesiológica,  y que está conformado por 3 fases, a saber: la valoración  pre anestésica, la anestesia propiamente dicha, y la post  anestesia, actividades que de manera conjunta y sucesiva integran la  labor médica del anestesiólogo, «por  lo que su prudencia y negligencia debe evidenciarse en cada una de  ellas», fases  que deben quedar plasmadas en la historia clínica o en el  registro anestésico de manera detallada  (minuto  56 CD).  

5.5.   Precisado lo anterior, concluyó que algunas de las normas  mínimas de seguridad anestesiológicas fueron  desatendidas en el acto médico ejecutado al paciente,  «concretamente  en la fase pre anestésica, reglas que de haberse cumplido  habrían aminorado la posibilidad de resultado por el cual  ahora se demanda», pues  aunque el señor Sarabia Pérez le informó al  especialista sobre el corrientazo que sintió en la pierna  izquierda una vez intentó aplicar la anestesia raquídea,  la reacción del galeno fue decirle «que  estaba muy gordo», por  lo que «la  anestesia no le pasada»,   razón por la cual intentó por segunda vez la  infiltración, sintiendo esta vez el paciente la misma reacción  pero en ambas piernas, a lo que éste le contestó, «que  lo había hecho a propósito para ver si la anestesia  estaba circulando bien», situaciones  que no fueron negadas categóricamente por el demandado, quien  se limitó a señalar que éstas «debían  ser probadas», pues  en la historia clínica no existe ningún registro que dé  cuenta de las actuaciones que realizó o debió realizar  previamente a la materialización del acto anestésico  antes enumerado.  

5.6.        Agregó,  que del material probatorio también se desprende, que el  galeno censurado le dijo al paciente que se colocara en una posición  especial para aplicarle la anestesia raquídea, esto es, «que  se acostara de medio lado doblando las rodillas  con la cabeza hacia  abajo», de  donde resulta palmario que el anestesiólogo incumplió  con las condiciones mínimas de seguridad de anestesiología  de la Scare2,  «como  era que al momento de la aplicación de la anestesia en el  quirófano, el paciente estuviera sedado a efectos de que  pudiera colaborar, es decir, permitiera la punción que de  acuerdo con la técnica escogida, raquídea, era un  espacio intervertebral de la columna», pues  dicha práctica, de acuerdo con la literatura vigente en la  materia, es necesaria para lograr con éxito lo pretendido,  pues «la  regla de la experiencia enseña que el paciente al sentir la  punción, percibe un estímulo y reacciona con  movimiento, que son una consecuencia normal y obvia del cuerpo el  reflejo» (minuto  1.25 CD).  

5.7.        Así  las cosas, al encontrar demostrado que de haberse sedado al paciente  para colocar la anestesia raquídea hubiese disminuido la  probabilidad de que la neuropraxia se presentara, concluyó que  concurrían los elementos estructurales para revocar lo  resuelto por el juzgado del conocimiento, debiendo responder los  demandados por los resultados del acto médico cuestionado,  esto es, por el «pie  caído, areflexia rotuliana y aquiliana, superflexia en S1 y  S2», que  actualmente padece el señor Sarabia Pérez como  consecuencia de la pérdida del estímulo nervioso que se  ocasionó con la mala praxis médica referenciada (minuto  1.30 CD).  

6.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, la Colegiatura criticada edificó la  providencia aquí cuestionada, relacionados con que la  responsabilidad del profesional médico especialista en  anestesiología conlleva cumplir con las normas mínimas  de seguridad exigidas,  lo cual no ocurrió en el presente caso al no sedar previamente  al paciente para poder aplicarle la anestesia raquídea,  impiden  sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en  alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC13338-2015).  

7.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Pérdida          temporal de la función de un nervio.  

2          Sociedad          Colombiana de Anestesiología y Reanimación  

      

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