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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14881-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02538-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Falquen Román Niño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la «DEFENSA POR FALLAS TÉCNICAS», presuntamente conculcados por la Colegiatura citada, al valorar en indebida forma las pruebas allegadas al proceso penal adelantado en su contra por los punibles de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, falsedad en documento público, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se revoque el fallo de la segunda instancia de fecha 16 de occtubre (sic) delaño (sic) 2013 de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga», y, se «decret[e] la nulidad del proceso desde la diligencia de aceptación de cargos ante el Juez de garantías» (fl. 5).
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que «el interés a ejercer la acción de tutela(…) nace por la confirmación del fallo de fecha del 14 de junio del año 2.013 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, pues no pudo presentar recurso de casación en su contra, «en razón a que no tenía el dinero que le exigía su defensor para esa época la suma de $80.000.000.oo».
Refiere que aunque aceptó la comisión de los cargos que le fueron imputados, lo cierto es que nunca fue «agente determinador para la realización del conjunto de delitos por el cual se le condenó», razón por la cual, a su criterio, los juzgadores de ambas instancias «solo se fueron de fallo condenatorio y no se hizo [un] análisis a fin de verificar los elementos y materiales probatorios para verificar las conductas aceptadas, si al respecto habían dudas», todo en detrimento de sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 6).
3. Por auto del pasado 6 de octubre la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió remitir las diligencias a esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso que se ataca por vía constitucional, razón por la cual una vez asumido el trámite, el día 20 del mismo mes y año se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga precisó, que conoció del allanamiento seguido contra Falquen Román Niño, Stevenson Gamboa Díaz, Álvaro Corzo y Juan Carlos Agudelo Cuervo, entre otros, por los delitos de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, por los hechos ocurridos en el año 2011 cuando se constituyó una empresa delictual para cometer punibles contra el patrimonio económico mediante la modalidad de fraude bancario, asunto dentro del cual el 14 de junio de 2013 se profirió sentencia condenatoria contra éstos, a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, y multa de $1.842.669.015 pesos, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha capital (fls. 28 a 32).
El Juez Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad indicó, que «desconoce los hechos narrados» en el escrito de tutela, pues nunca ha conocido del proceso cuestionado (fl. 44).
Julián Hernando Rodríguez Pinzón, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó desestimar por improcedente la protección reclamada, en razón a que respecto «a la decisión que tuvo conocimiento es[a] Sala no puede llegar a decirse que la misma va en contra del ordenamiento jurídico, [y] mucho menos contra los principios que rigen el derecho penal habiéndose ceñido tal decisión a derecho gozando de presunción de legalidad» (fls 50 y 51).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está concretamente encaminada contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se resolvió «CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 14 de junio de 2013, por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga» (fls. 52 a 67), de donde se desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 19 de octubre de 2015 (fl. 16), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de 2 años-, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en STC11355-2015).
3. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el accionante no fue diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofreció al efecto, pues tal y como él mismo lo puso de presente en el escrito inicial, no interpuso en contra de la decisión criticada el recurso de casación, a fin de exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que si el aquí interesado contó con el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que manifiesta le fueron desconocidos con dicha actuación, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.
Ciertamente, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterada entre otras, en STC5594-2014).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ