STC 14881 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14881-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02538-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Falquen  Román Niño contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  queja  que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las autoridades judiciales intervinientes en  el proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad y a la «DEFENSA  POR FALLAS TÉCNICAS», presuntamente  conculcados por la Colegiatura citada, al valorar en indebida forma  las pruebas allegadas al proceso penal adelantado en su contra por  los punibles de hurto calificado y agravado en grado de tentativa,  falsedad en documento público, enriquecimiento ilícito  y concierto para delinquir agravado.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  revoque el fallo de la segunda instancia de fecha 16 de occtubre  (sic)  delaño  (sic)  2013  de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga»,  y, se  «decret[e]  la  nulidad del proceso desde la diligencia de aceptación de  cargos ante el Juez de garantías» (fl.  5).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que «el  interés a ejercer la acción de tutela(…) nace  por la confirmación del fallo de fecha del 14 de junio del año  2.013 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, pues  no pudo presentar recurso de casación en su contra, «en  razón a que no tenía el dinero que le exigía su  defensor para esa época la suma de $80.000.000.oo».  

Refiere  que aunque aceptó la comisión de los cargos que le  fueron imputados, lo cierto es que nunca fue «agente  determinador para la realización del conjunto de delitos por  el cual se le condenó», razón  por la cual, a su criterio, los juzgadores de ambas instancias «solo  se fueron de fallo condenatorio y no se hizo [un]  análisis a fin de verificar los elementos y materiales  probatorios para verificar las conductas aceptadas, si al respecto  habían dudas», todo  en detrimento de sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 6).  

3.        Por  auto del pasado 6 de octubre la Sala de Casación Penal de esta  Corporación resolvió remitir las diligencias a esta  Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso que se  ataca por vía constitucional,  razón por la cual una  vez asumido el trámite, el día 20 del mismo mes y año  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez  Primero Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga precisó,  que conoció del allanamiento seguido contra Falquen Román  Niño, Stevenson Gamboa Díaz, Álvaro Corzo y Juan  Carlos Agudelo Cuervo, entre otros, por los delitos de  enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, por los  hechos ocurridos en el año 2011 cuando se constituyó  una empresa delictual para cometer punibles contra el patrimonio  económico mediante la modalidad de fraude bancario, asunto  dentro del cual el 14 de junio de 2013 se profirió sentencia  condenatoria contra éstos, a la pena principal de 17 años  y 6 meses de prisión, y multa de $1.842.669.015 pesos,  decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de dicha capital (fls. 28 a 32).  

El  Juez Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma localidad indicó, que «desconoce  los hechos narrados» en  el escrito de tutela, pues nunca ha conocido del proceso cuestionado  (fl. 44).  

Julián  Hernando Rodríguez Pinzón, magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó desestimar por  improcedente la protección reclamada, en razón a que  respecto «a  la decisión que tuvo conocimiento es[a]  Sala  no puede llegar a decirse que la misma va en contra del ordenamiento  jurídico, [y]  mucho  menos contra los principios que rigen el derecho penal habiéndose  ceñido tal decisión a derecho gozando de presunción  de legalidad»    (fls 50 y 51).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  esa misma línea de principio, es que la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición  de amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la censura está  concretamente encaminada contra la sentencia dictada el 15  de octubre de 2013  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a través de la cual se resolvió «CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria proferida el 14 de junio de 2013, por el  juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga» (fls.  52 a 67),  de donde se  desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo  invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como  quiera que la presente demanda constitucional sólo se radicó  hasta el 19 de  octubre de 2015 (fl.  16), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación  del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de  2 años-, sin que el interesado solicitara la protección  de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha determinación,  cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en  STC11355-2015).  

3.    Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que el  accionante no fue diligente en el uso de los medios judiciales de  defensa que el sistema jurídico le ofreció al efecto,  pues tal y como él mismo lo puso de presente en el escrito  inicial, no interpuso en contra de la decisión criticada el  recurso de casación, a fin de exponer ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas, por lo que si  el aquí interesado contó con el mecanismo de defensa  judicial idóneo para salvaguardar los derechos que manifiesta  le fueron desconocidos con dicha actuación, la demanda de  amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera  ésta se convertiría en un instrumento paralelo o  sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.  

Ciertamente,  tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, los recursos  ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, permiten  remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus  providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón  por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterada entre otras, en  STC5594-2014).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo invocado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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