STC 11806 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11806-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00252-02  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la  tutela de María Victoria Salleg de Jaller y Ramón  Jaller Salleg frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo  vinculados la Superintendencia de Salud, Dian,  Clínica Montería S.A. en intervención, Global  Trading Consulting S.A.S,  Corporación  Colegiatura Colombiana, Mauricio Rafael Tejera Altamar, Enrique  Antonio y Julio Armando Salleg Taboada, Otoniel Antonio Muñoz  Barrera, Álvaro Enrique Correa Rivera, Diana Estella Coneo  Cuadrado, María Patricia Gutiérrez Mejía y  Mauricio Cárdenas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, los censores sostienen que les  fue transgredido el derecho al debido proceso.  

2.- Señalan  como contrario a su prerrogativa, la totalidad de lo tramitado en el  ejecutivo quirografario que instauraron Global Trading Consulting  S.A.S, Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación  Colegiatura Colombiana en contra de la Clínica Montería  S.A.  

3.- Sustentan la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 21):  

3.1        Que  son accionistas de la Clínica Montería S.A., que  actualmente se encuentra en «intervención  forzosa con fines de salvamento»,  según Resolución No. 1081 de 2009, expedida por la  Superintendencia Nacional de Salud.  

3.2        Que el  interventor, sin tener facultades para ello, firmó tres  pagarés así (27 dic. 2010):  

i)        Por  quinientos cuarenta y cuatro millones setenta y nueve mil doscientos  quince pesos ($ 544.079.215), en favor de María Patricia  Gutiérrez Mejía.  

ii)        Por  dos mil setecientos quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil  ochenta y dos pesos ($ 2.715.462.082), para Julio Armando Salleg  Taboada.  

iii)        Por  ocho mil trecientos treinta y ocho millones seiscientos quince mil  cuatrocientos setenta y tres pesos ($ 8.338.615.473), a la  Corporación Colegiatura Colombiana.  

3.3        Que María  Patricia Gutiérrez Mejía endosó el título  a Mauricio Rafael Tejera Altamar y éste a su vez a Global  Trading Consulting S.A.S, sin informar a la deudora ni a la Dian.  

3.4        Que  la última entidad aludida promovió «acción  cambiaria de regreso»  contra Mauricio Rafael Tejera Altamar; posteriormente, reformó  la demanda para incluir a la Clínica Montería S.A. en  intervención, logrando con ello que se radicara la competencia  en Barranquilla y no en Montería, siendo ésta ciudad el  domicilio del centro hospitalario.  

3.5        Que  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró  apremio por quinientos cuarenta y cuatro millones setenta y nueve mil  doscientos quince pesos ($ 544.079.215), contra de Mauricio Rafael  Tejera Altamar y la Clínica Montería S.A. en  intervención y en favor de Global Trading Consulting S.A.S (22  nov. 2013).  

3.6        Que  Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería  S.A. en intervención comparecieron a través del mismo  abogado, quien «aceptó  excluir a su mandante Mauricio Tejera como obligado al pago de las  sumas de dinero perseguidas y dejó como única obligada  a la Clínica Montería S.A. en intervención»,  incurriendo así en una falta disciplinaria gravísima  (14 feb. 2014).  

3.7          Que se presentaron Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación  Colegiatura Colombiana, exigiendo se les reconociera como acreedores  y se ordenara a la Clínica Montería S.A. en  intervención, de manera conjunta, cancelar dos mil setecientos  quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochenta y dos pesos  ($ 2.715.462.082), y ocho mil trecientos treinta y ocho millones  seiscientos quince mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($  8.338.615.473), para cada una, respectivamente.  

3.8          Que se aceptó la «acumulación»  y se dictó mandamiento en la forma suplicada (17 mar. 2014).  

3.9        Que  las partes llegaron a un «acuerdo  de pago mediante la figura de la dación»,  que consistió en entregar el setenta por ciento (70 %) de la  propiedad sobre los inmuebles identificados con las matrículas  nro.140-37720 y 140-37692, que «valen  por lo menos siete veces más que el valor por el cual se  recibieron».  

3.10        Que  fue aprobado y se dio por terminada la contienda (16 jun. 2014), «sin  haberse cumplido con el emplazamiento de los demás acreedores,  ni haberse ordenado la suspensión o prohibición de  cualquier pago y, en especial, cobrándose una deuda por un  valor muy superior al aceptado».  

4.-  Pretenden, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo rituado (folio  2).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Dian manifestó que lleva  a cabo cobro coactivo y por petición expresa de la agente  especial interventora «se  está adelantando el trámite y perfeccionamiento del  “acuerdo de Dación en Pago”»  sobre la sede donde antiguamente funcionaba la clínica (folios  223 a 225).  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se  limitó a resumir sus actuaciones dentro del juicio cuestionado  y concluyó que se acataron las normas reguladoras del asunto  (folio 228).  

La  Superintendencia Nacional de Salud reclamó  su desvinculación porque no es la llamada a atender las  súplicas de los memorialistas, además, la representante  legal de la intervenida tiene la condición de auxiliar de la  justicia y en tal calidad desarrolla todas las actividades  relacionadas con el objeto social «bajo  su directa responsabilidad»,  «y  no puede reputarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de  la superintendencia»  (folios 229 a 234).  

Mauricio  Rafael Tejera Altamar manifestó que entró legítimamente  en la cadena de endosos de uno de los títulos cobrados, sin  que por ello pueda ser señalado como partícipe de un  acto impropio, y que a los pretensores no les corresponde interponer  este resguardo, utilizándola demás para evadir  «alternativas  judiciales ordinarias o extraordinarias para hacer valer su aparente  derecho»  (folio 277 a 281).  

Diana  Estella Coneo Cuadrado adujo que, en el periodo en que se desempeñó  como «interventora»  de Clínica Montería, encontró varias ejecuciones  y obligaciones económicas que tenía «el  deber de satisfacer»,  máxime cuando la clínica no contaba con los recursos  suficientes para atender los compromisos o constituir una póliza  para impedir el decreto de medidas cautelares. Agrega que informó  a los accionistas y a la Superintendencia de todas las gestiones en  el pleito que motiva la queja (folio 282 a 285).  

La  Clínica Montería en intervención indicó  que con anterioridad se interpuso tutela con base en los mismos  hechos, que las sociedades comerciales, una vez constituidas, forman  una persona jurídica diferente de los socios, que los  inconformes estuvieron al tanto de la ejecución a través  de las «asambleas  de accionistas»,  lo cual se puede corroborar con la «solicitud  de fotocopias»  del quirografario realizada el 23 de septiembre de 2014 por su  procuradora judicial y que el coercitivo censurado se ajustó  al ordenamiento (cuaderno 2 anexo).  

Los  restantes convocados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda porque los actores carecen de legitimación para  atacar el trámite por no ser parte y la  presunta vulneración  se predica respeto de la sociedad y no de los socios, además,  la dación en pago, como figura negocial, tiene vías  legales idóneas para ser invalidada. Por último, no se  cumple el principio de inmediatez, ya que el proceso culminó  el 16 de junio de 2014 y su apoderada solicitó copias «en  el año 2014»,  por ende, se puede deducir que estaban al tanto de la litis  desde tiempo atrás (folios 331 a 339).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

María  Victoria Salleg de Jaller y Ramón Jaller Salleg insistieron  en que tienen legítimo interés para adelantar la  actuación dado que el detrimento del patrimonio societario les  acarrea un perjuicio irremediable, que no supieron del litigio y que  intentar el ataque a través de otra senda tendría  idéntico resultado (folios 357 a 360).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Las  providencias de quienes administran justicia son, en principio,  ajenas al amparo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción se presenta en los  eventos en que se profiere alguna decisión ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, es decir, producto de su liberalidad, a tal  punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectada acuda en un término  razonable a formularla y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

            

1. Que          mediante Resolución 001081 de 6 de agosto de 2009 de la          Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó «la          toma de posesión inmediata»          de los bienes y la intervención forzosa administrativa de la          Clínica Montería S.A., además, se designó          agente especial interventor «que          para todos los efectos será el representante legal »          (folios 55 a 66).  

            

2. Que          en dicho acto administrativo se relacionó a          María Victoria Salleg de Jaller y Ramón Jaller Salleg          dentro de la composición          de accionistas de la Clínica (folio 56).  

            

3. Que          el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró          mandamiento en favor de Global Trading Consulting S.A.S contra          Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería          S.A. en intervención (22 nov. 2013), por quinientos cuarenta          y cuatro millones setenta y nueve mil doscientos quince pesos ($          544.079.215), folios 120 a 168.  

            

4. Que          Enrique Antonio Salleg Taboada acumuló demanda frente a los          mismos deudores (17 mar. 2014), por once mil cincuenta y cuatro          millones setecientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y          cinco pesos ($ 11.054.077.555), como capital insoluto de dos pagarés          (folios 76 a 77).  

            

5. Que          se dio por finalizado por «pago          total de la obligación»          el ejecutivo inicial, de Global Trading Consulting S.A.S contra          Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería          S.A. en intervención (16 jun. 2014), folio 205 y 206.  

            

6. Que          una vez notificado el apremio acumulado a la agente especial de la          Clínica Montería S.A. en intervención, junto          con Enrique Antonio Salleg Taboada, pidió aprobar la «dación          en pago»          suscrita entre ambos, consistente en entregar el treinta por ciento          (30 %) de la propiedad sobre el inmueble con matrícula          140-37692 y el setenta por ciento (70          %) del identificado con el número 140-37720 (folios 89 a 95).  

            

7. Que          la          autoridad cognoscente autorizó la negociación          y el archivo del cobro, atendiendo lo pedido en precedencia (16 jun.          2014), folio 102 a 104.  

4.-  Se  desestimará la alzada, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

4.1.-  La  Superintendencia Nacional de Salud dentro del marco de sus  competencias de inspección, vigilancia y control, ordenó  la toma de posesión e intervención forzosa  administrativa de  la Clínica Montería S.A., por Resolución  001081 de 6 de agosto de 2009,  nombrando agente especial, quien «para  todos los efectos será el representante legal de la  intervenida».  

Lo  anterior con base en el numeral  3 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 «por  la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones»,  

Artículo  37. Ejes  del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la  Superintendencia Nacional de Salud. Para  cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control  la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones  teniendo como base los siguientes ejes: (…) 5. Eje de  acciones y medidas especiales. Modificado  por el art. 124 Ley 1438 de 2011. Su objetivo es adelantar los  procesos de intervención  forzosa administrativa para administrar  o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de  explotación u operación de monopolios rentísticos  cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones  Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para  intervenir técnica y administrativamente las direcciones  territoriales de salud.  

4.2.-  Uno de los requisitos de procedibilidad del resguardo es la  titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra  en cabeza de la persona cuyos privilegios fundamentales  han sido vulnerados o amenazados, por lo que es ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa, a través de su  representante o mediante agente oficioso, si en el último caso  se dan las especiales circunstancias previstas por el legislador.  

En  el asunto concreto, María Victoria Salleg de Jaller y Ramón  Jaller Salleg carecen de legitimación para reclamar la  protección constitucional a favor de la  Clínica Montería S.A. en intervención,  como quiera que legalmente no llevan su vocería, conforme a la  Resolución  001081 de 6 de agosto de 2009 y el  certificado de cámara y comercio expedido el 20 de mayo de  2015, pues, en el mismo se lee claramente que se designó  «agente  especial interventor, que  para todos los efectos será el representante legal»  por la Superintendencia  Nacional de Salud.  

Si  bien los quejosos aparecen como «accionistas»,  cabe recordar que la persona jurídica es distinta de sus  socios y que los  artículos 98 y siguientes del Código de Comercio que  regulan el contrato de sociedad reconocen la plena capacidad autónoma  de los entes morales para ser titulares de derechos y obligaciones,  siendo reflejo de ello que puedan  integrar los extremos de un litigio conforme el canon 44 del Estatuto  Procedimental Civil. En  consecuencia, la  condición  señalada no habilita a los censores para asumir la  representación de la Clínica so pretexto de la  disminución del haber social.  

Respecto de la  tutela presentada directamente por socios de una compañía,  esta Corporación ya ha tenido oportunidad de manifestarse,  para decir,  

(..) si,  hipotéticamente, se tuviera por demostrada la lesión al  derecho del debido proceso de la sociedad, ello en nada afecta el de  los socios independientemente considerados, pues no siendo ellos  parte en ese litigio, el debido proceso no se les afecta, siendo así  que si algún derecho se les conculcara como consecuencia de la  vulneración al de la sociedad, sería el de propiedad,  pues resultaría de alguna manera afectado el patrimonio de  ellos, pero tal cosa es hipotética, según se expresó  y además, resulta tratándose de un derecho no  fundamental, por lo que la protección constitucional niega su  servicio (CSJ  STC, 23 de julio de 2002, exp. 00383.01).  

Igualmente, ha  dicho que  

En  síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar  legitimado y, en este caso, aunque se tiene noticia de  la existencia de la compañía (…), se sabe que  los aquí accionantes no son sus representantes legales.  Alegando su condición de socios, no pueden agenciar la  protección de derechos fundamentales de la persona jurídica  debidamente constituida, censurando decisiones que, como ellos al  final lo reconocen, afectan directamente a la sociedad en sí  misma y el giro normal de sus negocios, defensa que únicamente  puede ser promovida por su representante legal, habida cuenta que es  la empresa la titular de tales prerrogativas, tal como lo precisó  esta Colegiatura en un asunto de similar connotación CSJ ATP  14 ago. 2008, rad. 38.274.” (CSJ,  7 abr. 2014, rad. ATP1777-2014).  

4.3.-  Para finalizar, si  los petentes estiman que existen irregularidades relacionadas con  la suscripción de los pagarés, el adelantamiento de la  litis  en la ciudad de Barranquilla, el comportamiento de los interventores,  apoderados y partes dentro del mismo, todo lo cual afectó  gravemente los intereses societarios, es  deber de los mismos   poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho  que, a su juicio, amerite ser investigado.  

Es  decir, con el propósito de que  se diluciden tales situaciones pueden, entre otras acciones,  denunciar los manejos administrativos y judiciales del «interventor»  ante la Superintendencia de Sociedades (artículo 24 del Código  General del Proceso), el fraude procesal o la colusión  (artículo 453 del Código Penal), y la conducta de los  profesionales del derecho o del juez a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Sobre el tema esta Sala señaló  que  

(…) el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ, 23 enero 2012, rad. 00605-01, reiterada el 4 mar. 2014, rad  2013-02246-01).  

5.-Por  tanto, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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