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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11806-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00252-02
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de María Victoria Salleg de Jaller y Ramón Jaller Salleg frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Superintendencia de Salud, Dian, Clínica Montería S.A. en intervención, Global Trading Consulting S.A.S, Corporación Colegiatura Colombiana, Mauricio Rafael Tejera Altamar, Enrique Antonio y Julio Armando Salleg Taboada, Otoniel Antonio Muñoz Barrera, Álvaro Enrique Correa Rivera, Diana Estella Coneo Cuadrado, María Patricia Gutiérrez Mejía y Mauricio Cárdenas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los censores sostienen que les fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señalan como contrario a su prerrogativa, la totalidad de lo tramitado en el ejecutivo quirografario que instauraron Global Trading Consulting S.A.S, Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana en contra de la Clínica Montería S.A.
3.- Sustentan la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 21):
3.1 Que son accionistas de la Clínica Montería S.A., que actualmente se encuentra en «intervención forzosa con fines de salvamento», según Resolución No. 1081 de 2009, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
3.2 Que el interventor, sin tener facultades para ello, firmó tres pagarés así (27 dic. 2010):
i) Por quinientos cuarenta y cuatro millones setenta y nueve mil doscientos quince pesos ($ 544.079.215), en favor de María Patricia Gutiérrez Mejía.
ii) Por dos mil setecientos quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochenta y dos pesos ($ 2.715.462.082), para Julio Armando Salleg Taboada.
iii) Por ocho mil trecientos treinta y ocho millones seiscientos quince mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($ 8.338.615.473), a la Corporación Colegiatura Colombiana.
3.3 Que María Patricia Gutiérrez Mejía endosó el título a Mauricio Rafael Tejera Altamar y éste a su vez a Global Trading Consulting S.A.S, sin informar a la deudora ni a la Dian.
3.4 Que la última entidad aludida promovió «acción cambiaria de regreso» contra Mauricio Rafael Tejera Altamar; posteriormente, reformó la demanda para incluir a la Clínica Montería S.A. en intervención, logrando con ello que se radicara la competencia en Barranquilla y no en Montería, siendo ésta ciudad el domicilio del centro hospitalario.
3.5 Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró apremio por quinientos cuarenta y cuatro millones setenta y nueve mil doscientos quince pesos ($ 544.079.215), contra de Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería S.A. en intervención y en favor de Global Trading Consulting S.A.S (22 nov. 2013).
3.6 Que Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería S.A. en intervención comparecieron a través del mismo abogado, quien «aceptó excluir a su mandante Mauricio Tejera como obligado al pago de las sumas de dinero perseguidas y dejó como única obligada a la Clínica Montería S.A. en intervención», incurriendo así en una falta disciplinaria gravísima (14 feb. 2014).
3.7 Que se presentaron Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación Colegiatura Colombiana, exigiendo se les reconociera como acreedores y se ordenara a la Clínica Montería S.A. en intervención, de manera conjunta, cancelar dos mil setecientos quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochenta y dos pesos ($ 2.715.462.082), y ocho mil trecientos treinta y ocho millones seiscientos quince mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($ 8.338.615.473), para cada una, respectivamente.
3.8 Que se aceptó la «acumulación» y se dictó mandamiento en la forma suplicada (17 mar. 2014).
3.9 Que las partes llegaron a un «acuerdo de pago mediante la figura de la dación», que consistió en entregar el setenta por ciento (70 %) de la propiedad sobre los inmuebles identificados con las matrículas nro.140-37720 y 140-37692, que «valen por lo menos siete veces más que el valor por el cual se recibieron».
3.10 Que fue aprobado y se dio por terminada la contienda (16 jun. 2014), «sin haberse cumplido con el emplazamiento de los demás acreedores, ni haberse ordenado la suspensión o prohibición de cualquier pago y, en especial, cobrándose una deuda por un valor muy superior al aceptado».
4.- Pretenden, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo rituado (folio 2).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Dian manifestó que lleva a cabo cobro coactivo y por petición expresa de la agente especial interventora «se está adelantando el trámite y perfeccionamiento del “acuerdo de Dación en Pago”» sobre la sede donde antiguamente funcionaba la clínica (folios 223 a 225).
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se limitó a resumir sus actuaciones dentro del juicio cuestionado y concluyó que se acataron las normas reguladoras del asunto (folio 228).
La Superintendencia Nacional de Salud reclamó su desvinculación porque no es la llamada a atender las súplicas de los memorialistas, además, la representante legal de la intervenida tiene la condición de auxiliar de la justicia y en tal calidad desarrolla todas las actividades relacionadas con el objeto social «bajo su directa responsabilidad», «y no puede reputarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la superintendencia» (folios 229 a 234).
Mauricio Rafael Tejera Altamar manifestó que entró legítimamente en la cadena de endosos de uno de los títulos cobrados, sin que por ello pueda ser señalado como partícipe de un acto impropio, y que a los pretensores no les corresponde interponer este resguardo, utilizándola demás para evadir «alternativas judiciales ordinarias o extraordinarias para hacer valer su aparente derecho» (folio 277 a 281).
Diana Estella Coneo Cuadrado adujo que, en el periodo en que se desempeñó como «interventora» de Clínica Montería, encontró varias ejecuciones y obligaciones económicas que tenía «el deber de satisfacer», máxime cuando la clínica no contaba con los recursos suficientes para atender los compromisos o constituir una póliza para impedir el decreto de medidas cautelares. Agrega que informó a los accionistas y a la Superintendencia de todas las gestiones en el pleito que motiva la queja (folio 282 a 285).
La Clínica Montería en intervención indicó que con anterioridad se interpuso tutela con base en los mismos hechos, que las sociedades comerciales, una vez constituidas, forman una persona jurídica diferente de los socios, que los inconformes estuvieron al tanto de la ejecución a través de las «asambleas de accionistas», lo cual se puede corroborar con la «solicitud de fotocopias» del quirografario realizada el 23 de septiembre de 2014 por su procuradora judicial y que el coercitivo censurado se ajustó al ordenamiento (cuaderno 2 anexo).
Los restantes convocados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque los actores carecen de legitimación para atacar el trámite por no ser parte y la presunta vulneración se predica respeto de la sociedad y no de los socios, además, la dación en pago, como figura negocial, tiene vías legales idóneas para ser invalidada. Por último, no se cumple el principio de inmediatez, ya que el proceso culminó el 16 de junio de 2014 y su apoderada solicitó copias «en el año 2014», por ende, se puede deducir que estaban al tanto de la litis desde tiempo atrás (folios 331 a 339).
IV.- IMPUGNACIÓN
María Victoria Salleg de Jaller y Ramón Jaller Salleg insistieron en que tienen legítimo interés para adelantar la actuación dado que el detrimento del patrimonio societario les acarrea un perjuicio irremediable, que no supieron del litigio y que intentar el ataque a través de otra senda tendría idéntico resultado (folios 357 a 360).
V.- CONSIDERACIONES
2.- Las providencias de quienes administran justicia son, en principio, ajenas al amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción se presenta en los eventos en que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, es decir, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectada acuda en un término razonable a formularla y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
1. Que mediante Resolución 001081 de 6 de agosto de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó «la toma de posesión inmediata» de los bienes y la intervención forzosa administrativa de la Clínica Montería S.A., además, se designó agente especial interventor «que para todos los efectos será el representante legal » (folios 55 a 66).
2. Que en dicho acto administrativo se relacionó a María Victoria Salleg de Jaller y Ramón Jaller Salleg dentro de la composición de accionistas de la Clínica (folio 56).
3. Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento en favor de Global Trading Consulting S.A.S contra Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería S.A. en intervención (22 nov. 2013), por quinientos cuarenta y cuatro millones setenta y nueve mil doscientos quince pesos ($ 544.079.215), folios 120 a 168.
4. Que Enrique Antonio Salleg Taboada acumuló demanda frente a los mismos deudores (17 mar. 2014), por once mil cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 11.054.077.555), como capital insoluto de dos pagarés (folios 76 a 77).
5. Que se dio por finalizado por «pago total de la obligación» el ejecutivo inicial, de Global Trading Consulting S.A.S contra Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería S.A. en intervención (16 jun. 2014), folio 205 y 206.
6. Que una vez notificado el apremio acumulado a la agente especial de la Clínica Montería S.A. en intervención, junto con Enrique Antonio Salleg Taboada, pidió aprobar la «dación en pago» suscrita entre ambos, consistente en entregar el treinta por ciento (30 %) de la propiedad sobre el inmueble con matrícula 140-37692 y el setenta por ciento (70 %) del identificado con el número 140-37720 (folios 89 a 95).
7. Que la autoridad cognoscente autorizó la negociación y el archivo del cobro, atendiendo lo pedido en precedencia (16 jun. 2014), folio 102 a 104.
4.- Se desestimará la alzada, de conformidad con los siguientes argumentos:
4.1.- La Superintendencia Nacional de Salud dentro del marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control, ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la Clínica Montería S.A., por Resolución 001081 de 6 de agosto de 2009, nombrando agente especial, quien «para todos los efectos será el representante legal de la intervenida».
Lo anterior con base en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones»,
Artículo 37. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes: (…) 5. Eje de acciones y medidas especiales. Modificado por el art. 124 Ley 1438 de 2011. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.
4.2.- Uno de los requisitos de procedibilidad del resguardo es la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos privilegios fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que es ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa, a través de su representante o mediante agente oficioso, si en el último caso se dan las especiales circunstancias previstas por el legislador.
En el asunto concreto, María Victoria Salleg de Jaller y Ramón Jaller Salleg carecen de legitimación para reclamar la protección constitucional a favor de la Clínica Montería S.A. en intervención, como quiera que legalmente no llevan su vocería, conforme a la Resolución 001081 de 6 de agosto de 2009 y el certificado de cámara y comercio expedido el 20 de mayo de 2015, pues, en el mismo se lee claramente que se designó «agente especial interventor, que para todos los efectos será el representante legal» por la Superintendencia Nacional de Salud.
Si bien los quejosos aparecen como «accionistas», cabe recordar que la persona jurídica es distinta de sus socios y que los artículos 98 y siguientes del Código de Comercio que regulan el contrato de sociedad reconocen la plena capacidad autónoma de los entes morales para ser titulares de derechos y obligaciones, siendo reflejo de ello que puedan integrar los extremos de un litigio conforme el canon 44 del Estatuto Procedimental Civil. En consecuencia, la condición señalada no habilita a los censores para asumir la representación de la Clínica so pretexto de la disminución del haber social.
Respecto de la tutela presentada directamente por socios de una compañía, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de manifestarse, para decir,
(..) si, hipotéticamente, se tuviera por demostrada la lesión al derecho del debido proceso de la sociedad, ello en nada afecta el de los socios independientemente considerados, pues no siendo ellos parte en ese litigio, el debido proceso no se les afecta, siendo así que si algún derecho se les conculcara como consecuencia de la vulneración al de la sociedad, sería el de propiedad, pues resultaría de alguna manera afectado el patrimonio de ellos, pero tal cosa es hipotética, según se expresó y además, resulta tratándose de un derecho no fundamental, por lo que la protección constitucional niega su servicio (CSJ STC, 23 de julio de 2002, exp. 00383.01).
Igualmente, ha dicho que
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado y, en este caso, aunque se tiene noticia de la existencia de la compañía (…), se sabe que los aquí accionantes no son sus representantes legales. Alegando su condición de socios, no pueden agenciar la protección de derechos fundamentales de la persona jurídica debidamente constituida, censurando decisiones que, como ellos al final lo reconocen, afectan directamente a la sociedad en sí misma y el giro normal de sus negocios, defensa que únicamente puede ser promovida por su representante legal, habida cuenta que es la empresa la titular de tales prerrogativas, tal como lo precisó esta Colegiatura en un asunto de similar connotación CSJ ATP 14 ago. 2008, rad. 38.274.” (CSJ, 7 abr. 2014, rad. ATP1777-2014).
4.3.- Para finalizar, si los petentes estiman que existen irregularidades relacionadas con la suscripción de los pagarés, el adelantamiento de la litis en la ciudad de Barranquilla, el comportamiento de los interventores, apoderados y partes dentro del mismo, todo lo cual afectó gravemente los intereses societarios, es deber de los mismos poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que, a su juicio, amerite ser investigado.
Es decir, con el propósito de que se diluciden tales situaciones pueden, entre otras acciones, denunciar los manejos administrativos y judiciales del «interventor» ante la Superintendencia de Sociedades (artículo 24 del Código General del Proceso), el fraude procesal o la colusión (artículo 453 del Código Penal), y la conducta de los profesionales del derecho o del juez a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el tema esta Sala señaló que
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ, 23 enero 2012, rad. 00605-01, reiterada el 4 mar. 2014, rad 2013-02246-01).
5.-Por tanto, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ