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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11807-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01522-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de mandatario, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía, la negativa de las acusadas de invalidar la confesión que realizó dentro de la causa que se sigue en su contra, a pesar de que careció de consejo legal idóneo.
3.- Soporta la pretensión en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 14):
1. Que se le sindicó de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones».
2. Que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevo a cabo la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
3. Que en dicha audiencia fue asistido por abogado de confianza y se allanó a los cargos en virtud de «una asesoría errónea».
4. Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento verificó la aceptación, momento en el cual manifestó su deseo de retractarse.
5. Que la solicitud fue rechazada y avalada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en que se le realizaron las advertencias de rigor y la actuación se ajustó a derecho.
4.- Pide que se revoquen los pronunciamientos referidos y se ordene infirmar su dicho (folio 13).
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
La Sala Penal encartada remitió copia del proveído atacado «con la finalidad de que se conozcan las razones jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación» (folio 75).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito dijo que se resolvió de manera desfavorable la petición cimentada en el equivocado asesoramiento, razón por la cual se apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que confirmó en su integridad la resolución impugnada (folio 87).
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías adujo que efectuó las diligencias preliminares en el juicio objeto de reparo y anexó copia del acta (folio 100).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la protección por presurosa, ya que existen procedimientos expeditos frente a las presuntas irregularidades puestas de presente en el libelo introductor, incluso, cuenta con la posibilidad de recurrir la sentencia «con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede» e interponer el extraordinario de casación (folio 103 a 118).
IV.- IMPUGNACIÓN
El censor insistió en que, con independencia de la expresión de voluntad, debe existir un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (folio 123 a 126).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas lesionaron la prerrogativa aducida por Richard Giovanny Peñaranda Tamara al no invalidar su asentimiento frente a la imputación realizada, a pesar de que en su opinión fue indebidamente asesorado.
2.- Las decisiones de quienes administran justicia, por regla general, son ajenas al examen propio de la tutela; la excepción se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras sendas para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se efectúa están demostrados los siguientes eventos:
1. Que se acusó a Richard Giovanny Peñaranda Tamara del punible de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones» (folio 76 a 86).
2. Que fue asistido dentro de la instrucción por apoderado de su confianza (folio 24).
3. Que ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la etapa de «legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento», se allanó a los cargos (22 sep. 2014).
4. Que constituyó nuevo procurador y pidió dejar sin efecto su declaración, «por cuanto el abogado anterior le brindó asesoría errónea e idealizó consecuencias risibles con la aceptación» (24 abr. 2015), folio 24.
5. Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito no accedió a la petición, ya que la «admisión» fue libre, voluntaria, espontánea y asesorada; se explicaron sus implicaciones y no se allegó ningún elemento que soporte el vicio enrostrado (24 abr. 2015) folios 91 a 92.
6. Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito confirmó lo resuelto, indicando que los señalamientos no tienen sustento alguno, «no se acreditó el vicio de consentimiento, ni vulneración de algún derecho fundamental» (27 may. 2015) folios 76 a 86.
7. Que aún no se ha proferido veredicto de primer grado.
4.- Se ratificará el fallo opugnado, por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- La Corte ha dicho que los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de la salvaguarda no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido repetida en varias ocasiones, así
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC,11 may. 2001, exp. 0183, reiterada el 5 mar. 2015, rad. STC2244-2015).
4.2.- También ha expresado que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incurrió en un desacierto mayor es lo definido por éste, puesto que este remedio no es una instancia más. Al respecto dijo que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada el 5 mar. 2015, rad. STC2244-2015).
4.3.- Frente al proveído de 27 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mantuvo la validez del allanamiento a cargos realizado por Richard Giovanny Peñaranda Tamara, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el pretensor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Empezó por precisar que no se aportó ningún elemento material probatorio que evidenciara un «vicio del consentimiento» sobre la determinación del quejoso de admitir la imputación fáctica y legal efectuada por la fiscalía, lo cual conlleva la renuncia a la no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata la comisión del ilícito. Agregó además que
(…) se verificó que en la audiencia de imputación, el juez de control de garantías, le preguntó al acusado muy claramente, en presencia del defensor, si aceptaba los cargos endilgados por la fiscalía, le explicó sus derechos, y lo que conlleva el hecho de aceptar los cargos, e incluso le dijo que luego, la carpeta del presente proceso penal, pasaría a un juez de conocimiento quien profería la respectiva sentencia, luego mal podría considerarse que existió un vicio del consentimiento o se vulneraron sus derechos (folio 84).
Tal tesis encuentra respaldo en la jurisprudencia de la misma Sala de Casación Penal, quien ha sostenido que, en principio, no procede la retractación, menos cuando el sentenciador verificó que el acogimiento fue libre y voluntario y se hizo en presencia de defensor. Ha reiterado esto, al predicar que
La Corporación ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea. Únicamente podría tener vocación de prosperidad una censura cuando se demuestre que en esa diligencia se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 265687). (CSJ AP, 5 ag. 2015, rad. AP4455-2015).
4.4.- Fuera de lo dicho sobre el punto anterior, la investigación penal adelantada contra el gestor actualmente está en curso y, por ende, es allí donde puede utilizar los instrumentos de réplica a su alcance, razón por la cual, en el fondo, resulta prematuro el resguardo por esta vía preferente, por cuanto el funcionario no debe arrogarse facultades que no le corresponden.
Sobre tal tópico ha indicado la Corporación
(…) de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios judiciales para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor no comparta los argumentos del juez constitucional, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura (CSJ STC 12 ju 2013, rad. 00850-01 y STC886-2014, 5 feb, rad. 2013-02544-01).
4.5.- Puede formular recurso de apelación contra el veredicto que le sea adverso, lo que ratifica la inviabilidad de esta herramienta al existir un medio de reproche futuro. Además, en el evento de que el promotor no estuviere de acuerdo con la decisión que resuelva, en su momento, la segunda instancia, contará con otra oportunidad de defensa, como es el recurso extraordinario de casación, independientemente de su desenlace, lo que reafirma la negativa del resguardo.
Como se expuso en un caso similar
Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo (…) futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal (CSJ SC, 29 mar. 2012, exp, 00335-01, reiterada el 19 en. 2015, rad. STC417-2015).
4.6.- Es importante destacar que el peticionario estuvo representado por profesional durante la etapa de instrucción inicial, tal como lo informó en la demanda y lo corroboraron las autoridades censuradas, con lo que se le respetó el derecho de contradicción y defensa.
En este sentido, se ha señalado que
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas… (CSJ STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 reiterada 10 abr. 2014, exp. STC4599-2014).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ