STC 11807 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC11807-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-01522-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando a través de  mandatario, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido  proceso.  

2.- Señala como  contraria a su garantía, la negativa de las acusadas de  invalidar la confesión que realizó dentro de la causa  que se sigue en su contra, a pesar de que careció de consejo  legal idóneo.  

3.-  Soporta  la pretensión en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 14):  

            

1. Que se le sindicó de          «fabricación,          tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios,          partes o municiones».  

            

2. Que          el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de          Garantías llevo a cabo la legalización de captura,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento.  

            

3. Que          en dicha audiencia fue asistido por abogado de confianza y se allanó          a los cargos en virtud de «una          asesoría errónea».  

            

4. Que          el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento          verificó la aceptación, momento en el cual manifestó          su deseo de retractarse.  

            

5. Que          la solicitud fue rechazada y avalada en segunda instancia por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en          que se le realizaron las advertencias de rigor y la actuación          se ajustó a derecho.  

4.- Pide que se revoquen los  pronunciamientos referidos y se ordene infirmar su dicho (folio 13).  

II.- RESPUESTA DE LAS  ACCIONADAS  

La Sala Penal encartada remitió  copia del proveído atacado «con  la finalidad de que se conozcan las razones jurídicas que se  tuvieron para tomar dicha determinación»  (folio 75).  

El Juzgado Cuarto Penal del  Circuito dijo que se resolvió de manera desfavorable la  petición cimentada  en el equivocado asesoramiento, razón por la cual se apeló  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad  que confirmó en su integridad la resolución impugnada  (folio 87).  

El Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías adujo que  efectuó las diligencias preliminares en el juicio objeto de  reparo y anexó copia del acta (folio 100).  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó la protección  por presurosa, ya que existen  procedimientos expeditos frente a las presuntas irregularidades  puestas de presente en  el libelo introductor, incluso, cuenta  con la posibilidad de recurrir la sentencia «con  los argumentos que quiere hacer valer en esta sede»  e interponer el extraordinario de casación (folio  103 a 118).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El censor insistió en  que, con independencia de la expresión de voluntad, debe  existir un mínimo de prueba que permita inferir la autoría  o participación en la conducta y su tipicidad (folio 123 a  126).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las convocadas lesionaron la  prerrogativa aducida por Richard  Giovanny Peñaranda Tamara  al no invalidar su asentimiento frente a la imputación  realizada, a pesar de que en su opinión fue indebidamente  asesorado.  

2.- Las decisiones de quienes  administran justicia, por regla general, son ajenas al examen propio  de la tutela; la excepción se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras sendas  para conjurar la lesión.  

3.-  Para el análisis  que se efectúa están demostrados los siguientes  eventos:  

            

1. Que se acusó a Richard          Giovanny Peñaranda Tamara del punible de «fabricación,          tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios,          partes o municiones»          (folio 76 a 86).  

            

2. Que fue asistido dentro de la          instrucción por apoderado de su confianza (folio 24).  

            

3. Que ante el Juzgado Primero          Penal Municipal con Función de Control de Garantías,          en la etapa de «legalización          de captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento»,          se allanó a los cargos (22 sep. 2014).  

            

4. Que constituyó nuevo          procurador y pidió dejar sin efecto su declaración,          «por cuanto el          abogado anterior le brindó asesoría errónea e          idealizó consecuencias risibles con la aceptación»          (24 abr. 2015), folio 24.  

            

5. Que el Juzgado          Cuarto Penal del Circuito          no accedió a la petición, ya que la «admisión»          fue libre, voluntaria, espontánea y asesorada; se explicaron          sus implicaciones y no se allegó ningún elemento que          soporte el vicio enrostrado (24 abr. 2015) folios 91 a 92.  

6. Que la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito confirmó lo resuelto, indicando que los          señalamientos no tienen sustento alguno, «no          se acreditó el vicio de consentimiento, ni vulneración          de algún derecho fundamental»          (27 may. 2015) folios 76 a 86.  

            

7. Que aún no se ha          proferido veredicto de primer grado.  

4.- Se ratificará el  fallo opugnado, por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.- La Corte ha dicho que los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el fallador de la salvaguarda  no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran  en una desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta premisa ha sido repetida  en varias ocasiones, así  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC,11 may. 2001, exp. 0183, reiterada el 5 mar. 2015, rad.  STC2244-2015).  

4.2.-  También ha expresado  que  cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior,  el referente para verificar si se incurrió en un desacierto  mayor es lo definido por éste, puesto que este remedio no es  una instancia más. Al respecto dijo que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada el 5 mar. 2015, rad.  STC2244-2015).  

4.3.- Frente al proveído  de 27 de mayo de  2015,  por medio del cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mantuvo la validez del allanamiento a cargos realizado por Richard  Giovanny Peñaranda Tamara,  esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el pretensor, porque expone  un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Empezó  por precisar que no se aportó ningún elemento material  probatorio que evidenciara un «vicio  del consentimiento»  sobre la determinación del quejoso de admitir la imputación  fáctica y legal efectuada por la fiscalía, lo cual  conlleva la renuncia a la no autoincriminación y a un juicio  público en el que se debata la comisión del ilícito.  Agregó además que  

(…)  se  verificó que en la audiencia de imputación, el juez de  control de garantías, le preguntó al acusado muy  claramente, en presencia del defensor, si aceptaba los cargos  endilgados por la fiscalía, le explicó sus derechos, y  lo que conlleva el hecho de aceptar los cargos, e incluso le dijo que  luego, la carpeta del presente proceso penal, pasaría a un  juez de conocimiento quien profería la respectiva sentencia,  luego mal podría considerarse que existió un vicio del  consentimiento o se vulneraron sus derechos (folio  84).  

Tal tesis encuentra respaldo en  la jurisprudencia de la misma Sala de Casación Penal, quien ha  sostenido que, en principio, no procede la retractación, menos  cuando el sentenciador verificó que el acogimiento fue libre y  voluntario y se hizo en presencia de defensor. Ha reiterado esto, al  predicar que  

La  Corporación ha sostenido que cuando una persona a quien se le  endilga la comisión de una conducta punible acepta su  responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e  informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto  impide  toda impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se  apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según  el cual, la  aceptación de la imputación por parte del indiciado no  admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y  espontánea. Únicamente podría tener vocación  de prosperidad una censura cuando se demuestre que en esa diligencia  se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración  de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean  aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP,  21 feb. 2007, rad. 265687).  (CSJ AP, 5  ag. 2015, rad. AP4455-2015).  

4.4.-  Fuera de lo dicho  sobre el punto anterior, la investigación penal adelantada  contra el gestor actualmente está en curso y, por ende, es  allí donde puede utilizar los instrumentos de réplica a  su alcance, razón por la cual, en el fondo, resulta prematuro  el resguardo por esta vía preferente, por cuanto el  funcionario no debe arrogarse facultades que no le corresponden.  

Sobre tal  tópico ha indicado la Corporación  

(…) de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios judiciales para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito…Obsérvese que así el promotor  no comparta los argumentos del juez constitucional, lo cierto es que  para que pueda abrirse paso la protección planteada, es  necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que  permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al  interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido  pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de  ahí que la intervención en esta sede se torne prematura  (CSJ STC 12  ju 2013, rad. 00850-01 y STC886-2014,  5 feb, rad. 2013-02544-01).  

4.5.-  Puede formular recurso de apelación contra el veredicto que le  sea adverso, lo que ratifica la inviabilidad de esta herramienta al  existir un medio de reproche futuro. Además,  en el evento de que el promotor no estuviere de acuerdo con la  decisión que resuelva, en su momento, la segunda instancia,  contará con otra oportunidad de defensa, como es el recurso  extraordinario de casación, independientemente de su  desenlace, lo que reafirma la negativa del resguardo.  

Como se  expuso en un caso similar  

Tal  situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las  actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo (…)   futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía  alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual  será debatido en la misma contienda acorde al rito legal  (CSJ SC, 29 mar. 2012, exp, 00335-01,  reiterada el 19 en. 2015, rad. STC417-2015).  

4.6.-  Es  importante destacar que el peticionario estuvo representado por  profesional durante la etapa de instrucción inicial, tal como  lo informó en la demanda y lo corroboraron las autoridades  censuradas, con lo que se le respetó el derecho de  contradicción y defensa.  

En este  sentido, se ha señalado que  

(…)  en  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas…  (CSJ  STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 reiterada 10 abr. 2014, exp.  STC4599-2014).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de  recriminación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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