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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6598-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00648-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 23 de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Yesid Alejandro Naranjo Vivas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán; siendo vinculados la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad y el apoderado de las víctimas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de mandatario, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron a cincuenta y un (51) años y tres (3) meses de prisión por «doble homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego».
3.- Soporta el libelo en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11):
3.1.- Que el ad-quem ratificó el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán que le impuso la referida sanción (junio 27 de 2012).
3.2.- Que las autoridades atacadas incurrieron en una vía de hecho porque aplicaron la circunstancia de agravación punitiva referente a la «situación de indefensión o inferioridad» frente a dos delitos, cuando tales circunstancias no fueron demostradas.
3.3.- Que el castigo a imponer luego de la acumulación debió ser de cuarenta y tres (43) años y cuatro (4) meses).
4.- Pide invalidar los pronunciamientos censurados y se formule de nuevo la acusación o, en subsidio, se ajuste el quantum punitivo (folio 7 vuelto).
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán defendió su proceder y dijo que la imputación de la Fiscalía fue provisional y no definitiva; que los supuestos yerros debieron ser controvertidos en el juicio oral; que la nulidad deprecada es inviable y que no se ejerció el auxilio en un lapso prudencial (folios 28 y 29).
La Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad adujo que el interesado no expuso su inconformidad en el desarrollo de las audiencias y que «no se puede calificar la conducta punible para unos de los afectados como grave y para las otras víctimas sin agravantes» (folios 106 y 107).
El Tribunal se atuvo a lo consignado en la providencia que dictó y manifestó que ésta fue sustentada (folios 108 y 109).
El representante de las víctimas se opuso al amparo porque no se atendió el presupuesto de inmediatez y tampoco se interpuso casación contra la decisión del ad-quem (folios 162 a 168).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el reclamo porque el gestor no lo presentó dentro de un plazo razonable; estuvo asistido por abogado, quien circunscribió la apelación del veredicto a una indebida valoración probatoria y no formuló el referido recurso extraordinario y acudió a la tutela como una tercera instancia (folios 172 a 191).
VI.- IMPUGNACIÓN
El demandante reiteró lo aducido en el escrito inicial y expuso que los términos en que la Fiscalía lo acusó le impidió allanarse a los cargos o buscar un acuerdo; que la Sala Penal de la Corte Suprema en SP16207 de 26 de noviembre de 2014, casó oficiosamente un fallo eliminando un agravante y el 20 de marzo de 2012, rad. 58852 dijo que la tutela era viable «frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo», a pesar de no haber agotado ese remedio extraordinario; que en la STP5703 de 6 de mayo de 2014 disminuyó una condena porque superó el tope máximo legal; que se cumplió el requisito de «inmediatez» porque está cumpliendo la pena y carece de conocimiento técnico y que no adujo el reproche ante los funcionarios de conocimiento porque el defensor fundó la teoría del caso en la ausencia de responsabilidad (folios 199 a 218).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los querellados vulneraron las prerrogativas denunciadas por condenar al peticionario por las conductas descritas, teniendo al doble homicidio y la tentativa de éste como agravados.
2.- Las providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de este mecanismo; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable y no tenga otros medios para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del estudio que se realiza está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que la Sala Penal del Tribunal de Popayán confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a Yesid Alejandro Naranjo a cincuenta y un (51) años y tres (3) meses de prisión por «doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y pote de armas de fuego» (junio 27 de 2012), folios 110 a 149.
3.2.- Que el petente no presentó recurso de casación (folio 149).
3.3.- Que el libelo se radicó el pasado 9 de abril (fl.1).
4.- Se ratificará la decisión atacada por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto mediante esta acción, la Sala ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un término no superior a los seis meses posteriores a su configuración.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada el 5 de marzo de 2015, STC2253
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación.
En el sub-exámine, entre el fallo de segundo grado (junio 27 de 2012) y la presentación del auxilio (abril 9 de 2015), transcurrió un lapso superior al semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.
No es dable acudir tardíamente a esta vía excepcional, ya que, se reitera, el debate en torno a la condena fue zanjado con suma antelación. Además, no se acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la demora.
En efecto, la afirmación del promotor de que carece de conocimiento jurídico no excusa la tardanza, pues, el auxilio se caracteriza por la sencillez e informalidad, de tal manera que está al alcance de cualquier persona.
(…) Tan valioso como es a la persona un derecho fundamental, no puede entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y que deje transcurrir inactivo un largo periodo sin utilizar el instrumento consagrado para exigir su protección, cuya informalidad lo pone al alcance de todo a quien quiera utilizarlo (CSJ STC, 6 may. 2014, exp. 000497-01 reiterado el 23 de enero de 2015, STC237).
4.2.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez de amparo.
Advierte la Sala que frente al fallo del Tribunal, el gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y no lo planteó, luego no puede ahora utilizar esta vía para corregir su error, que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído de segundo grado.
De esta forma, desperdició el momento idóneo para exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que se censura, lo que reafirma el fracaso por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En relación con lo anterior, la Sala expuso el 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01, reiterada en STC-1929, 26 febrero de 2015.
(…) en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador…»
4.3.- Si bien la Sala Penal de esta Corporación casó de oficio un pronunciamiento en el sentido de «excluir la causal de mayor punibilidad del artículo 104, numeral 7º del Código Penal» y redujo una condena (SP16207 de nov. 26 de 2014, citada en la alzada), ello se dio previa inadmisión del recurso extraordinario que propuso el allí interesado, circunstancia que difiere del caso que se analiza, ya que Naranjo Vivas no agotó ese mecanismo de defensa y con ello permitió que el pronunciamiento del Tribunal cobrara firmeza.
Tampoco guardan similitud los hechos aludidos en las determinaciones de tutela de esa Sala de 20 de marzo de 2012 (rad. 58852) y 6 de mayo de 2014 (STP5703), pues, en la primera se resguardó a un condenado a quien el Tribunal aumentó la sanción a pesar de haber sido apelante único, transgrediéndose así el principio de la non reformatio in pejus.
Así se expuso en dicha ocasión
(…) La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, por cuyo medio aumentó la pena impuesta al accionante -como coautor responsable de hurto calificado agravado-, de cuarenta y un (41) meses y dieciocho (18) días de prisión a 72 meses, no obstante haber sido el condenado apelante único…La Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo invocado, por cuanto el Juzgado accionado incurrió en un error constitucional objetivo en la imposición de la pena, pues quebrantó la garantía fundamental de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.
En el otro amparo, se atacó el error objetivo en que incurrió el ad-quem al restar la tercera parte por «sentencia anticipada» de una pena de cuarenta y cinco (45) años, cuando debió partir de cuarenta (40) años por ser el máximo permitido para ese concurso
De esta manera se plasmó
(…) el Tribunal, tras corregir un yerro en la dosificación punitiva aplicada por el a-quo, incurrió en otro, pues tomó el mínimo de pena de uno de los homicidios y lo aumentó, en razón del otro, en la mitad, pero al hacer esa operación obtuvo un monto de 540 meses, es decir, de 45 años, que superaba el máximo permitido para el concurso, esto es, 40 años de prisión…. En tales condiciones y no obstante que luego redujo la sanción en una tercera pate, por la sentencia anticipada, lo cierto es que el monto que tomó en cuenta para esa operación superó el límite legal vigente determinado por el legislador – es decir, 40 años, situación que constituye un error objetivo que, como se indicó en las decisiones antes citadas debe ser corregido por el juez de conocimiento.
En el sub-examine se reprocha la tasación efectuada por el a-quo y confirmada en su integridad por el superior, porque en el criterio del quejoso dos de los delitos no fueron agravados, situación que debió ser debatida ante las mismas accionadas o a través del recurso extraordinario de casación.
Con todo, cabe señalar que los fallos proferidos dentro de estos trámites constitucionales generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
5.- En consecuencia, se respaldará la decisión objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ