STC 6598 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC6598-2015  

Radicación nº  11001-02-04-000-2015-00648-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 23  de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Yesid  Alejandro Naranjo Vivas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Popayán; siendo vinculados la Fiscalía Segunda  Seccional de esa ciudad y el apoderado de las víctimas.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando por intermedio de  mandatario, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

2.- Señala como  contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda  instancia que lo condenaron a cincuenta y un (51) años y tres  (3) meses de prisión por  «doble homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte  ilegal de armas de fuego».  

3.-  Soporta  el libelo en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11):  

3.1.-  Que el ad-quem  ratificó el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Popayán que le impuso la referida sanción (junio 27 de  2012).  

3.2.- Que las autoridades  atacadas incurrieron en una vía de hecho porque aplicaron la  circunstancia de agravación punitiva referente a la «situación  de indefensión o inferioridad»  frente a dos delitos, cuando tales circunstancias no fueron  demostradas.  

3.3.- Que el castigo a imponer  luego de la acumulación debió ser de cuarenta y tres  (43) años y cuatro (4) meses).  

4.- Pide invalidar los  pronunciamientos censurados y se formule de nuevo la acusación  o, en subsidio, se ajuste el quantum  punitivo (folio 7 vuelto).  

II.- RESPUESTA DE LAS  ACCIONADAS  

El Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Popayán defendió su proceder y dijo que la  imputación de la Fiscalía fue provisional y no  definitiva; que los supuestos yerros debieron ser controvertidos en  el juicio oral; que la nulidad deprecada es inviable y que no se  ejerció el auxilio en un lapso prudencial (folios 28 y 29).  

La Fiscalía Segunda  Seccional de esa ciudad adujo que el interesado no expuso su  inconformidad en el desarrollo de las audiencias y que «no  se puede calificar la conducta punible para unos de los afectados  como grave y para las otras víctimas sin agravantes»  (folios 106 y 107).  

El Tribunal se atuvo a lo  consignado en la providencia que dictó y manifestó que  ésta fue sustentada (folios 108 y 109).  

El representante de las  víctimas se opuso al amparo porque no se atendió el  presupuesto de inmediatez y tampoco se interpuso casación  contra la decisión del ad-quem  (folios 162 a 168).  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó el reclamo  porque el gestor no lo presentó dentro de un plazo razonable;  estuvo asistido por abogado, quien circunscribió la apelación  del veredicto a una indebida valoración probatoria y no  formuló el referido recurso extraordinario y acudió a  la tutela como una tercera instancia (folios 172 a 191).  

VI.- IMPUGNACIÓN  

El demandante reiteró lo  aducido en el escrito inicial y expuso que los términos en que  la Fiscalía lo acusó le impidió allanarse a los  cargos o buscar un acuerdo; que la Sala Penal de la Corte Suprema en  SP16207 de 26 de noviembre de 2014, casó oficiosamente un  fallo eliminando un agravante y el 20 de marzo de 2012, rad. 58852  dijo que la tutela era viable «frente  a la existencia de un error legal o constitucional objetivo»,  a pesar de no haber agotado ese remedio extraordinario; que en la  STP5703 de 6 de mayo de 2014 disminuyó una condena porque  superó el tope máximo legal; que se cumplió el  requisito de «inmediatez»  porque está cumpliendo la pena y carece de conocimiento  técnico y que no adujo el reproche ante los funcionarios de  conocimiento porque el defensor fundó la teoría del  caso en la ausencia de responsabilidad (folios 199 a 218).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si los querellados vulneraron  las prerrogativas denunciadas por condenar al peticionario por las  conductas descritas, teniendo al doble homicidio y la tentativa de  éste como agravados.  

2.- Las providencias son, por  regla general, ajenas al examen propio de este mecanismo; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable y no tenga otros medios para conjurar la lesión.  

3.-  Para los efectos  del estudio que se realiza está demostrado lo siguiente:  

3.1.- Que la Sala Penal del  Tribunal de Popayán confirmó la sentencia del Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a Yesid  Alejandro Naranjo a cincuenta y un (51) años y tres (3) meses  de prisión por  «doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y pote de armas de fuego»  (junio 27 de 2012),  folios 110 a 149.  

3.2.- Que el petente no  presentó recurso de casación (folio 149).  

3.3.- Que el libelo se radicó  el pasado 9 de abril (fl.1).  

4.- Se ratificará la  decisión atacada por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.- En  la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto  mediante esta acción, la Sala ha fijado una regla o cláusula  de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un  término no superior a los seis meses posteriores a su  configuración.  

Sobre el  particular, señaló la Corte en sentencia de 27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada el 5 de marzo de 2015,  STC2253  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación.  

En el  sub-exámine,  entre el fallo de segundo grado (junio 27 de 2012) y la presentación  del auxilio (abril 9 de 2015), transcurrió un lapso superior  al semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como  razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la  inmediatez.  

No es dable  acudir tardíamente a esta  vía excepcional, ya que, se reitera, el debate en torno a la  condena fue zanjado con suma antelación. Además, no se   acreditó que haya existido algún motivo excepcional que  explique y justifique la demora.  

En efecto,  la afirmación del  promotor de que carece de conocimiento jurídico no excusa la  tardanza, pues, el auxilio se caracteriza por la sencillez e  informalidad, de tal manera que está al alcance de cualquier  persona.  

(…)  Tan  valioso como es a la persona un derecho fundamental, no puede  entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y  que deje transcurrir inactivo un largo periodo sin utilizar el  instrumento consagrado para exigir su protección, cuya  informalidad lo pone al alcance de todo a quien quiera utilizarlo  (CSJ  STC, 6 may. 2014, exp. 000497-01 reiterado el 23 de enero de 2015,  STC237).  

4.2.- De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial», disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el  juez de amparo.  

Advierte  la Sala que frente al fallo del Tribunal, el  gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación  y no lo planteó,  luego no puede ahora utilizar esta vía para corregir su error,  que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a  los efectos del proveído de segundo grado.  

De esta  forma,  desperdició el momento idóneo para exponer las  inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces admisible  abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el  trámite que se censura, lo que reafirma el fracaso por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

En relación  con lo anterior, la Sala expuso el  19 de agosto de 2011, exp.  01590-01,  reiterada en STC-1929,  26 febrero de 2015.  

(…)  en  la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la  oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con  lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión  ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró  conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en  segunda instancia… el accionante debió acudir al medio  de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del  Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía  especial de protección de los derechos fundamentales, luego de  desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el  legislador…»  

4.3.-  Si bien la Sala Penal de esta Corporación casó de  oficio un pronunciamiento en el sentido de «excluir  la causal de mayor punibilidad del artículo 104, numeral 7º  del Código Penal»  y redujo una condena (SP16207 de nov. 26 de 2014, citada en la  alzada), ello se dio previa inadmisión del recurso  extraordinario que propuso el allí interesado, circunstancia  que difiere del caso que se analiza, ya que Naranjo Vivas no agotó  ese mecanismo de defensa y con ello permitió que el  pronunciamiento del Tribunal cobrara firmeza.  

Tampoco  guardan similitud los  hechos aludidos en las determinaciones de tutela de  esa Sala de 20 de marzo de 2012 (rad. 58852) y 6 de mayo de 2014  (STP5703), pues, en la primera se resguardó a un condenado a  quien el Tribunal aumentó la sanción a pesar de haber  sido apelante único, transgrediéndose así el  principio de la non  reformatio in pejus.  

Así se expuso en dicha  ocasión  

(…) La  demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida en  segunda instancia el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero  Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, por cuyo  medio aumentó la pena impuesta al accionante -como coautor  responsable de hurto calificado agravado-, de cuarenta y un (41)  meses y dieciocho (18) días de prisión a 72 meses, no  obstante haber sido el condenado apelante único…La Sala  revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el  amparo invocado, por cuanto el Juzgado accionado incurrió en  un error constitucional objetivo en la imposición de la pena,  pues quebrantó la garantía fundamental de la non  reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la  Constitución Política.  

En el  otro amparo, se atacó el error objetivo en que incurrió  el ad-quem  al  restar la tercera parte por «sentencia  anticipada»  de una pena de cuarenta y cinco (45) años, cuando debió  partir de cuarenta (40) años por ser el máximo  permitido para ese concurso  

De esta manera se plasmó  

(…)  el Tribunal, tras corregir un yerro en la dosificación  punitiva aplicada por el a-quo, incurrió en otro, pues tomó  el mínimo de pena de uno de los homicidios y lo aumentó,  en razón del otro, en la mitad, pero al hacer esa operación  obtuvo un monto de 540 meses, es decir, de 45 años, que  superaba el máximo permitido para el concurso, esto es, 40  años de prisión…. En tales condiciones y no  obstante que luego redujo la sanción en una tercera pate, por  la sentencia anticipada, lo cierto es que el monto que tomó en  cuenta para esa operación superó el límite legal  vigente determinado por el legislador  – es decir, 40 años,  situación que constituye un error objetivo que, como se indicó  en las decisiones antes citadas debe ser corregido por el juez de  conocimiento.  

En el  sub-examine  se reprocha la tasación efectuada por el a-quo  y confirmada en su integridad por el superior, porque en el criterio  del quejoso dos de los delitos no fueron agravados, situación  que debió ser debatida ante las mismas accionadas o a través  del recurso extraordinario de casación.  

Con todo,  cabe  señalar que los fallos proferidos dentro de estos trámites  constitucionales generan efectos inter partes, según el  artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

5.- En consecuencia, se  respaldará la decisión objeto de recriminación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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