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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6595-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00149-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Dairo Amilvio Navarro Pacheco y Alfonso Ruiz Rudas frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Berta Escorcia de Mercado, Edison Peña Fernández, Astrid Solano Montiel y Crear País S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistidos por abogado, los promotores sostienen que se les violaron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Afirman que es contraria a sus garantías, la continuidad de la ejecución mixta que el Banco Santander les instauró, pues, ya cancelaron la obligación.
3.- Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 2 al 6, cuaderno 1):
3.1.- Que apoyado en un pagaré por siete millones novecientos tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($7.903.450), redimible en sesenta (60) cuotas a partir de 13 de marzo de 1994, que pagaron anticipadamente (25 de mayo de 1999), la entidad financiera les comenzó el juicio coercitivo (28 de noviembre de 1998).
3.2.- Que una vez dictado mandamiento por el mentado valor, el 9 de agosto de 1999 su contraparte solicitó reducirlo a cinco millones doscientos diecinueve mil novecientos dieciocho pesos ($5.219.918), pero se opuso a la excepción de “pago total…” (21 de marzo de 2000) aduciendo que desde la mensualidad número treinta y siete (37) se causaban intereses de mora, posición fundada en una cláusula abusiva del instrumento cambiario que comporta usura.
3.3.- Que la misma aportó unas cuentas de la deuda (30 de marzo de 2000) que ascendían a un millón seiscientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve pesos ($1.665.769), y en conciliación (28 de junio de 2000) pidió un millón doscientos veintidós mil novecientos cuarenta y tres pesos ($1.222.943) para darse por satisfecha, lo que no aceptaron por estar al día.
3.4.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla desestimó su réplica de mérito y ordenó proseguir el recaudo por setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos ($782.417), aplazando para la liquidación dilucidar si éstos ya habían sido solucionados, ejercicio que le competía hacer antes (24 de marzo de 2004).
3.5.- Que los desatinos persistieron al realizar tal contabilidad (14 de octubre de 2004), como quiera que se hizo sobre el monto del auto de apremio, sin aplicar los abonos y con réditos del siete por ciento (7%) mensual.
3.6.- Que, además, se requiere imputar los ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos pesos ($8.664.600) por los que se remató un automóvil.
3.7.- Que la actual titular (Crear País) le certificó que el crédito ya estaba cubierto (18 de agosto de 2001), pero el despacho no “ha sido capaz” de examinar los elementos que lo acreditan y decidir de fondo si es pertinente continuar el cobro.
4.- Pretenden que se disponga finalizar el litigio o, en su defecto, determinar la veracidad de sus consignaciones, la “liquidación” aportada por su oponente el 30 de marzo de 2000 y la propuesta de arreglo que éste les formuló (folio 10).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Juzgado Primero de Ejecución de Barranquilla informó que el 18 de noviembre de 2014 recibió el pleito proveniente del Sexto Civil del Circuito del lugar. Adujo que el amparo “no resiste el más simple examen de procedencia”, pues, no expone un tema de relevancia iusfundamental ni identifica razonablemente los eventos que conllevarían el quebranto; tampoco explica los defectos de las resoluciones cuestionadas, amén que la discusión que trae ya fue ventilada y aclarada, sin que los inconformes apelaran (folios 19 y 20).
El Juez Tercero se limitó a dar cuenta del traslado del expediente a la otra oficina llamada (folios 22 y 23).
III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió la protección porque el fallo no fue recurrido ni la “liquidación del crédito” reprochada, pese a que los perdedores estuvieron representados por apoderado (folios 32 al 42).
IV.- LA IMPUGANCIÓN
La interpusieron los vencidos, sin sustentar su desacuerdo (folio 52).
V.- CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si se lesionaron las garantías de Dairo Amilvio Navarro Pacheco y Alfonso Ruiz Rudas Bautista por no terminar la ejecución mixta que les inició el Banco Santander S.A., pese a que, según afirman, ya saldaron la deuda.
2.- Las providencias de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la trasgresión.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento, sin que apelaran la sentencia que no acogió la excepción de “pago total de la obligación” (24 de marzo de 2004), folios 4 al 9 y 85 al 88, Corte.
3.2.- Que también omitieron cuestionar la liquidación del crédito que elaboró la Secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, aprobada el 29 de noviembre de ese año (folios 4 al 9, Corte).
3.3.- Que el 13 de junio de 2011, Ruiz Rudas reclamó concluir el cobro por “pago total”, aduciendo “violación al debido proceso” (folios 10 al 12, Corte).
3.4.- Que Navarro Pacheco coadyuvó dicha aspiración, al tiempo que planteó otra con el mismo objetivo (6 de septiembre siguiente), folios 14 al 16 ejusdem.
3.5.- Que el 28 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla negó la primera de esas súplicas por no provenir del actor, puso en conocimiento la segunda y ordenó actualizar las cuentas con los pertinentes soportes (folios 17 y 18, ídem).
3.6.- Que el Despacho no repuso dicha decisión ni concedió la apelación subsidiaria que el extremo pasivo interpuso (folios 4 al 9 y 56 ibídem).
3.7.- Que el Tribunal estableció que la alzada estuvo bien denegada al resolver la respectiva queja (26 de septiembre de 2014), folios 4 al 9 y íd.
3.8.- Que el asunto pasó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la mentada ciudad (18 de noviembre), folio 45 ib..
3.9.- Que las “cuentas” complementarias y su respectiva objeción no han sido tramitadas; tampoco la segunda solicitud de finalizar el proceso (folios 4 al 9 y 34 al 39, ídem).
3.10.- Que este auxilio se radicó el 20 de marzo de 2015 (folio 12, cuaderno 1).
4.- Se ratificarán los aspectos examinados por el a-quo, pero se acogerá la alzada para conceder parcialmente la protección por otros que no contempló, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- No es factible ahondar en posibles reparos alusivos a los pronunciamientos que desataron de fondo el pleito que generó este debate (24 de marzo de 2004) y la liquidación inicial del crédito aprobada (29 de noviembre siguiente), por no colmarse la exigencia de inmediatez, toda vez que entre esas fechas y el momento en que comenzó esta acción (20 de marzo de 2015), transcurrieron más de seis meses, lapso establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda.
En efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable reprobar una resolución acudiendo a este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad con apoyo en el artículo 86 constitucional, consistente en requerir que los interesados propongan su demanda sin superar un semestre contado a partir de la configuración del evento dañoso que denuncian.
En efecto, esta Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “…sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional “no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (CSJ fallo de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado el 12 de marzo de 2015, STC2730).
En tales condiciones, no le es dable acudir tardíamente a este remedio para quejarse por la mengua de privilegios básicos, supuestamente derivada de las determinaciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa debe tenerse por zanjada, como quiera que esa inercia prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es viable entrar a analizar los pormenores aquí expuestos, más aún cuando no se adujo ni se acreditó algún motivo que explique y justifique la tardanza.
4.2.- Siendo de la esencia de la tutela la subsidiariedad, es improcedente concederla cuando los interesados incurren en incuria por no desplegar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para el resguardo de sus intereses.
En el sub-exámine, es evidente que los gestores no ejercieron las alternativas procesales adecuadas para expresar su disenso en torno a la sentencia y la liquidación inicial del crédito, toda vez que bien pudieron apelar la primera por haberse dictado en un asunto de doble instancia, así como objetar la segunda y, de resultarles desfavorable lo resuelto, interponer el mentado recurso, como principal o subsidiario de la reposición, pero guardaron silencio.
En circunstancias similares, esta Corporación ha asegurado
“De otra parte, la gestora no apeló la sentencia de primera instancia (folios 206 a 213 ibídem)…circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. (…) Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (STC11219-2014, 11 sept., rad. 01059-02).
Igualmente, ha manifestado
“Como el reclamante fue vinculado en legal forma a la ejecución, es pertinente afirmar que también mostró un aquietamiento frente a la primera la liquidación del crédito y a su aprobación, lo cual le veda acudir con éxito a la tutela, pues, su omisión implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de esa actuación en la que podía haber cuestionado los tópicos de que ahora se duele.” (CSJ STC, 18 nov. 2013, exp. 00214-03, citada STC85378, 3 jul. exp. 00309-01).
Con tales olvidos, los deudores desperdiciaron los espacios idóneos para tratar los yerros que conforme a su criterio se cometieron en esas actuaciones, no siendo entonces admisible reabrir el debate respecto de tópicos que pudieron alegar allá, como lo ha sostenido esta Corte
“Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13 de septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ag., rad. 01212-01).
4.3.- En la tarea de administrar justicia, los jueces que conocen las causas gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, por lo que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incidan en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada por la Sala en varias oportunidades, al aseverar que
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic. rad. 2648-00).
Los autos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de 28 de mayo de 2012 y 17 de abril de 2013, que en suma denegaron la solicitud de Alfonso Ruiz Rudas de terminar la ejecución por pago total, no constituyen una arbitrariedad, como quiera que comportan una admisible definición del tema a la luz de la norma que lo disciplina, acorde a la cual no se daban los supuestos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, máxime que se encontraba en firme una liquidación del crédito, toda vez que conforme argumentó
“Revisado el memorial de junio 13 de 2011, se observa que la solicitud de terminación del proceso proviene de la parte ejecutada, no adecuándose a los presupuestos fácticos señalados por la normativa previamente trascrita, en el sentido de que el escrito por medio del cual se solicita la terminación debe provenir de la parte demandante o de su apoderado…”.
Ahora bien, que estos razonamientos no sean del agrado de los libelistas o que desde otra perspectiva sea posible llegar a una conclusión diferente, no implica la incursión en una “vía de hecho”, pues, tal rótulo sólo es posible otorgárselo a pronunciamientos ostensiblemente veleidosos, toda vez que al juez de tutela le está vedado reexaminar si los de instancia desplegaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que semejante labor desborda sus facultades
Al respecto, la Corte ha indicado que
4.4.- No obstante lo expuesto, no escapa a la Sala que en el proveído de 28 de mayo de 2012, paralelamente a que desestimó la petición de “terminación” impetrada por Ruiz Rudas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito dio traslado de otra súplica elevada por Navarro Pacheco con el mismo propósito el 6 de septiembre del año anterior, y dispuso poner al día la liquidación del crédito adjuntando los elementos de persuasión que respaldaran las posiciones de los contendientes (numerales 2 y 3).
En tales condiciones, es claro que desde esa fecha quedó en vilo la pretensión del último nombrado para que se le examinara el tema que expuso, sin que a la fecha la oficina donde originalmente se hallaba el asunto ni el Juzgado Primero de Ejecución al que fue remitido en noviembre de 2014 lo hayan hecho.
Similar situación acontece frente a las “cuentas” adicionales, pues, habiéndose allegado el 22 de junio de 2012 por la parte activa y rechazado por su contradictora el 10 de octubre de 2013, transcurrido ya cerca de tres años no existe definición sobre ellas.
Por consiguiente, se justifica la injerencia excepcional deprecada, dadas las particularidades que el caso ofrece en el tópico indicado, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley a la autoridad competente, que dentro de su autonomía deberá decidir los aspectos indicados.
En un evento parecido, la Corporación predicó
“…tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado…por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta…de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho” (CSJ STC, 19 jun. 2013, exp. 00735-01, reiterada STC, 20 mar. 2014. exp. 00028-01).
5.- En consecuencia, se revocará la providencia analizada en lo referente a la desestimación de toda la protección, para concederla y ordenar al juez civil que tiene a su disposición el expediente que en un plazo de tres (3) días desate la solicitud pendiente de terminación del litigio y tramite las cuentas adicionales, y en el plazo legal las defina. En lo restante, se ratificará aquella.
6.- El Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla deberá, sin ninguna dilación, informar a este Despacho el cumplimiento de lo aquí ordenado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, en cuanto de manera general negó el amparo, y lo CONCEDE para ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído resuelva la petición de Dairo Amilvio Navarro Pacheco de concluir el cobro coercitivo, le dé curso legal a la liquidación complementaria del crédito y, en todo caso, resuelva lo pertinente a ella dentro del plazo previsto en la ley. En lo demás, la CONFIRMA.
Se previene a la citada dependencia judicial para que, una vez acate lo aquí dispuesto, lo informe a esta Sala anexando las copias pertinentes.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí decidido y oportunamente remítanse estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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