STC 6595 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6595-2015  

Radicación n.°  08001-22-13-000-2015-00149-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 15 de abril de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Dairo  Amilvio Navarro Pacheco y Alfonso Ruiz Rudas frente a los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del  Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Berta Escorcia de Mercado,  Edison Peña Fernández, Astrid Solano Montiel y Crear  País S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistidos por abogado, los promotores sostienen que se les violaron  los derechos al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Afirman que es contraria a sus garantías, la continuidad de la  ejecución mixta que el Banco Santander les instauró,  pues, ya cancelaron la obligación.  

3.-  Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que se  compendian así (fls. 2 al 6, cuaderno 1):  

3.1.-  Que  apoyado en un pagaré por siete millones novecientos tres mil  cuatrocientos cincuenta pesos ($7.903.450), redimible en sesenta (60)  cuotas a partir de 13 de marzo de 1994, que pagaron anticipadamente  (25 de mayo de 1999), la entidad financiera les comenzó el  juicio coercitivo (28 de noviembre de 1998).  

3.2.-  Que una vez dictado mandamiento por el mentado valor, el 9 de agosto  de 1999 su contraparte solicitó reducirlo a cinco millones  doscientos diecinueve mil novecientos dieciocho pesos ($5.219.918),  pero se opuso a la excepción de “pago  total…”  (21 de marzo de 2000) aduciendo que desde la mensualidad número  treinta y siete (37) se causaban intereses de mora, posición  fundada en una cláusula abusiva del instrumento cambiario que  comporta usura.  

3.3.-  Que la misma aportó unas cuentas de la deuda (30 de marzo de  2000) que ascendían a un millón seiscientos sesenta y  cinco mil setecientos sesenta y nueve pesos ($1.665.769), y en  conciliación (28 de junio de 2000) pidió un millón  doscientos veintidós mil novecientos cuarenta y tres pesos  ($1.222.943) para darse por satisfecha, lo que no aceptaron por estar  al día.  

3.4.-  Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla desestimó  su réplica de mérito y ordenó proseguir el  recaudo por setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos diecisiete  pesos ($782.417), aplazando para la liquidación dilucidar si  éstos ya habían sido solucionados, ejercicio que le  competía hacer antes (24 de marzo de 2004).  

3.5.-  Que los desatinos persistieron al realizar tal contabilidad (14 de  octubre de 2004), como quiera que se hizo sobre el monto del auto de  apremio, sin aplicar los abonos y con réditos del siete por  ciento (7%) mensual.  

3.6.-  Que, además, se requiere imputar los ocho millones seiscientos  sesenta y cuatro mil seiscientos pesos ($8.664.600) por los que se  remató un automóvil.  

3.7.-  Que la actual titular (Crear País) le certificó que el  crédito ya estaba cubierto (18 de agosto de 2001), pero el  despacho no “ha  sido capaz”  de examinar los elementos que lo acreditan y decidir de fondo si es  pertinente continuar el cobro.  

4.-  Pretenden que se disponga finalizar el litigio o, en su defecto,  determinar la veracidad de sus consignaciones, la “liquidación”  aportada por su oponente el 30 de marzo de 2000 y la propuesta de  arreglo que éste les formuló (folio 10).  

II.-  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

La  Juzgado Primero de Ejecución de Barranquilla informó  que el 18 de noviembre de 2014 recibió el pleito proveniente  del Sexto Civil del Circuito del lugar. Adujo que el amparo “no  resiste el más simple examen de procedencia”, pues,  no expone un tema de relevancia  iusfundamental  ni identifica razonablemente los eventos que conllevarían el  quebranto; tampoco explica los defectos de las resoluciones  cuestionadas, amén que la discusión que trae ya fue  ventilada y aclarada, sin que los inconformes apelaran (folios 19 y  20).  

El  Juez Tercero se limitó a dar cuenta del traslado del  expediente a la otra oficina llamada (folios 22 y 23).  

III.-  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

No  concedió la protección porque el fallo no fue recurrido  ni la “liquidación  del crédito”  reprochada, pese a que los perdedores estuvieron representados por  apoderado (folios 32 al 42).  

IV.-  LA IMPUGANCIÓN  

La interpusieron  los vencidos, sin sustentar su desacuerdo (folio 52).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia se centra en establecer si se lesionaron las  garantías de Dairo Amilvio Navarro Pacheco y Alfonso Ruiz  Rudas Bautista por no terminar la ejecución mixta que les  inició el Banco Santander S.A., pese a que, según  afirman, ya saldaron la deuda.  

2.-  Las providencias de las autoridades que ejercen funciones  jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de  la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a interponerla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la trasgresión.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado:  

3.1.-  Que los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento,  sin que apelaran la sentencia que no acogió la excepción  de “pago  total de la obligación”  (24 de marzo de 2004), folios 4 al 9 y 85 al 88, Corte.  

3.2.-  Que también omitieron cuestionar la liquidación del  crédito que elaboró la Secretaría del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, aprobada el 29 de noviembre  de ese año (folios 4 al 9, Corte).  

3.3.-  Que el 13 de junio de 2011, Ruiz Rudas reclamó concluir el  cobro por “pago  total”,  aduciendo “violación  al debido proceso”  (folios 10 al 12, Corte).  

3.4.-  Que Navarro Pacheco coadyuvó dicha aspiración, al  tiempo que planteó otra con el mismo objetivo (6 de septiembre  siguiente), folios 14 al 16 ejusdem.  

3.5.-  Que el 28 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla negó la primera de esas súplicas por no  provenir del actor, puso en conocimiento la segunda y ordenó  actualizar las cuentas con los pertinentes soportes (folios 17 y 18,  ídem).  

3.6.-  Que el Despacho no repuso dicha decisión ni concedió la  apelación subsidiaria que el extremo pasivo interpuso (folios  4 al 9 y 56 ibídem).  

3.7.-  Que el Tribunal estableció que la alzada estuvo bien denegada  al resolver la respectiva queja (26 de septiembre de 2014), folios 4  al 9 y íd.  

3.8.-  Que el asunto pasó al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la mentada ciudad (18 de noviembre), folio 45  ib..  

3.9.-  Que las “cuentas”  complementarias y su respectiva objeción no han sido  tramitadas; tampoco la segunda solicitud de finalizar el proceso  (folios 4 al 9 y 34 al 39, ídem).  

3.10.-  Que este auxilio se radicó el 20 de marzo de 2015 (folio 12,  cuaderno 1).  

4.-  Se ratificarán los aspectos examinados por el a-quo,  pero  se acogerá la alzada para conceder parcialmente la protección  por otros que no contempló, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  No es factible ahondar en posibles reparos alusivos a los  pronunciamientos que desataron de fondo el pleito que generó  este debate (24 de marzo de 2004) y la liquidación inicial del  crédito aprobada (29 de noviembre siguiente), por no colmarse  la exigencia de inmediatez, toda vez que entre esas fechas y el  momento en que comenzó esta acción (20 de marzo de  2015), transcurrieron más de seis meses, lapso establecido  como prudente para el ejercicio de la salvaguarda.  

En  efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable reprobar  una resolución acudiendo a este mecanismo, la Sala ha fijado  un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad con apoyo en  el artículo 86 constitucional, consistente en requerir que los  interesados propongan su demanda sin superar un semestre contado a  partir de la configuración del evento dañoso que  denuncian.  

En  efecto, esta Corte ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,  “…sí resulta diáfano que éste no  puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados”,  adoptándose aquél en “seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional “no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”  (CSJ  fallo  de  27  de nov. de 2013, exp. 02680-00,  reiterado el 12 de marzo de 2015,  STC2730).  

En  tales condiciones, no le  es dable acudir tardíamente a este remedio para quejarse por  la mengua de privilegios básicos, supuestamente derivada de  las determinaciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa  debe tenerse por zanjada, como quiera que esa inercia  prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es  viable entrar a analizar los pormenores aquí expuestos, más  aún cuando no  se adujo ni se acreditó algún motivo que explique y  justifique la tardanza.  

4.2.-  Siendo  de la esencia de la tutela la subsidiariedad, es improcedente  concederla cuando los interesados incurren en incuria por no  desplegar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición para el resguardo de sus intereses.  

En  el sub-exámine,  es evidente que los gestores no ejercieron las alternativas  procesales adecuadas para expresar su disenso en torno a la sentencia  y la liquidación inicial del crédito, toda vez que bien  pudieron apelar la primera por haberse dictado en un asunto de doble  instancia, así como objetar la segunda y, de resultarles  desfavorable lo resuelto, interponer el mentado recurso, como  principal o subsidiario de la reposición, pero guardaron  silencio.  

En  circunstancias similares, esta Corporación ha asegurado  

“De  otra parte, la gestora no apeló la sentencia de primera  instancia (folios 206 a 213 ibídem)…circunstancia  que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos. (…) Así  las cosas, la  protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”  (STC11219-2014,  11 sept., rad. 01059-02).  

Igualmente,  ha manifestado  

“Como  el reclamante fue vinculado en legal forma a la ejecución, es  pertinente afirmar que  también mostró un aquietamiento frente  a la primera la liquidación del crédito y a su  aprobación, lo cual le  veda acudir con éxito a la tutela, pues, su omisión  implicó  el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de esa actuación  en la que podía haber cuestionado los tópicos de que  ahora se duele.”  (CSJ  STC, 18 nov. 2013, exp. 00214-03, citada STC85378, 3 jul. exp.  00309-01).  

Con  tales olvidos, los deudores desperdiciaron los espacios idóneos  para tratar los yerros que conforme a su criterio se cometieron en  esas actuaciones, no siendo entonces admisible reabrir el debate  respecto de tópicos que pudieron alegar allá, como lo  ha sostenido esta Corte  

“Bien  sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las  defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez  de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los  trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente  subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra  posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió  -quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le  sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”  (CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13  de  septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ag., rad.  01212-01).  

4.3.-  En la tarea  de administrar justicia, los jueces que conocen las causas gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, por lo que el fallador de tutela no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incidan en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta  premisa ha sido reiterada por la Sala en varias oportunidades, al  aseverar que  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado” (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic.  rad. 2648-00).  

Los  autos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de 28 de mayo de 2012 y 17  de abril de 2013, que en suma denegaron la solicitud de Alfonso Ruiz  Rudas de terminar la ejecución por pago total, no constituyen  una arbitrariedad, como quiera que comportan una admisible definición  del tema a la luz de la norma que lo disciplina, acorde a la cual no  se daban los supuestos del artículo 537 del Código de  Procedimiento Civil, máxime que se encontraba en firme una  liquidación del crédito, toda vez que conforme  argumentó  

“Revisado  el memorial de junio 13 de 2011, se observa que la solicitud de  terminación del proceso proviene de la parte ejecutada, no  adecuándose a los presupuestos fácticos señalados  por la normativa previamente trascrita, en el sentido de que el  escrito por medio del cual se solicita la terminación debe  provenir de la parte demandante o de su apoderado…”.  

Ahora  bien, que estos razonamientos no sean del agrado de los libelistas o  que desde otra perspectiva sea posible llegar a una conclusión  diferente, no implica la incursión en una “vía  de hecho”,  pues, tal rótulo sólo es posible otorgárselo a  pronunciamientos ostensiblemente veleidosos, toda vez que al juez de  tutela le está vedado reexaminar si los de instancia  desplegaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, dado que semejante labor desborda sus facultades  

Al  respecto, la Corte ha indicado que  

4.4.-  No obstante lo expuesto, no escapa a la Sala que en  el proveído de 28 de mayo de 2012, paralelamente a que  desestimó la petición de “terminación”  impetrada por Ruiz Rudas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito dio  traslado de otra súplica elevada por Navarro Pacheco con el  mismo propósito el 6 de septiembre del año anterior, y  dispuso poner al día la liquidación del crédito  adjuntando los elementos de persuasión que respaldaran las  posiciones de los contendientes (numerales 2 y 3).  

En  tales condiciones, es claro que desde esa fecha quedó en vilo  la pretensión del último nombrado para que se le  examinara el tema que expuso, sin que a la fecha la oficina donde  originalmente se hallaba el asunto ni el Juzgado Primero de Ejecución  al que fue remitido en noviembre de 2014 lo hayan hecho.  

Similar  situación acontece frente a las “cuentas”  adicionales, pues, habiéndose allegado el 22 de junio de 2012  por la parte activa y rechazado por su contradictora el 10 de octubre  de 2013, transcurrido ya cerca de tres años no existe  definición sobre ellas.  

Por  consiguiente, se justifica la  injerencia excepcional deprecada, dadas las particularidades que el  caso ofrece en el tópico indicado, sin que ello implique, por  supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución  Política y por la ley a la autoridad competente, que dentro de  su autonomía deberá decidir los aspectos indicados.  

En  un evento parecido, la Corporación predicó  

“…tal  comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,  ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse  afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del  interesado…por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta…de acuerdo con los procedimientos  establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario  está incurriendo en vía de hecho” (CSJ  STC, 19 jun. 2013, exp. 00735-01,  reiterada STC, 20 mar. 2014. exp. 00028-01).  

5.-  En consecuencia, se revocará la providencia analizada en lo  referente a la desestimación de toda la protección,  para concederla y ordenar al juez civil que tiene a su disposición  el expediente que en un plazo de tres (3) días desate la  solicitud pendiente de terminación del litigio y tramite las  cuentas adicionales, y en el plazo legal las defina. En lo restante,  se ratificará aquella.  

6.-  El Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de  Barranquilla deberá, sin ninguna dilación, informar a  este Despacho el cumplimiento de lo aquí ordenado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada, en cuanto de manera general negó el  amparo, y lo CONCEDE  para ORDENAR  al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla que dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de este proveído resuelva la petición  de Dairo Amilvio Navarro Pacheco de concluir el cobro coercitivo, le  dé curso legal a la liquidación complementaria del  crédito y, en todo caso, resuelva lo pertinente a ella dentro  del plazo previsto en la ley. En lo demás, la CONFIRMA.  

Se previene a la  citada dependencia judicial para que, una vez acate lo aquí  dispuesto, lo informe a esta Sala anexando las copias pertinentes.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí decidido y  oportunamente remítanse estas diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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