STC 6591 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6591-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01067-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Fábrica de Especias y Productos El Rey  S.A. frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, específicamente contra los  magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Adriana Largo Taborda, Hernando  Vargas Cipamocha y Marco Antonio Álvarez Gómez, con  ocasión del juicio de competencia desleal promovido por la  aquí actora respecto de Quala S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que en el pleito  materia de este resguardo, el 24  de junio de 2014,  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá negó  la realización de actos de competencia desleal por parte de  Quala S.A.  

La  anterior determinación fue ratificada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad  el 30 de octubre de 2014, al desatar la impugnación formulada  por la firma demandante, ahora tutelante.  

Relata  que sus pretensiones fueron soslayadas por los querellados, al punto  de aminorarlas con argucias jurídicas, pues se pretirió  la existencia del material probatorio, el cual acreditaba que la  empresa convocada, “(…) propietaria  de la marca Sasoned  (…)”, venía “(…) copiando  desde  el 2008 la traza utilizada por El Rey en sus productos  (…)”.  

Sostiene  que la actitud desleal de Quala S.A., al imitar el distintivo de los  empaques utilizados por la accionante para comercializar sus “(…)  especias  y condimentos  (…)”, indujo a desviar a su clientela, siendo tal  comportamiento calificado por la ley como “(…)  un acto de competencia desleal  (…)”.  

Aduce  que si bien el ad  quem reconoció  la confusión de los consumidores frente a los empaques de los  productos de ambas marcas, desestimó tal hecho al inferir que  solo tuvo lugar al “(…) realizar  los sondeos  (…)”, pues en ellas “(…) se  les tapó la marca a los empaques cuando estos fueron exhibidos  a los encuestados (…)”,  ignorando que Quala S.A. “(…) sí  había aceptado la confusión de productos  (…)” al referirse al diseño del logotipo.  

De  esa forma, itera,  con los elementos probatorios recabados en el señalado juicio,  no era posible para los accionados desconocer que Quala S.A. “(…)  pasó  por alto el principio de buena fe comercial  (…)”, pues al imitar su marca buscó arrebatarle  clientes, inaplicando lo dispuesto en los artículos 7 a 18 de  la Ley 256 de 1996.  

3.  Por tanto, implora invalidar las sentencias censuradas y en su lugar,  acoger sus exigencias.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  guardaron silencio.  

Por  su parte, Quala  S.A. pidió negar las pretensiones de la gestora, aduciendo que  acude a este mecanismo por hallarse inconforme con los juzgadores,  convirtiéndolo en “(…) una  tercera instancia  (…)”, siendo el libelo “(…) una  vana reproducción (…)”  de todos los argumentos esgrimidos por aquélla en las dos  instancias.  

Agregó  que las providencias atacadas reconocieron diamantinamente “(…)  que  los productos del Rey y de Quala no son confundibles (…)”.  

Finalmente,  puntualizó que la tutelante en casos idénticos al ahora  expuesto, ha recurrido sin éxito a la tutela.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El presente auxilio se concreta en establecer si los querellados  menoscabaron las garantías superiores de la actora por  desconocer los actos de competencia desleal realizados presuntamente  por Quala  S.A., quien al utilizar distintivos idénticos de su marca,  pretendió despojarlo de sus clientes.  

4.  Revisado  el referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el ad  quem  señaló que la experticia rendida en el juicio materia  de este resguardo, buscaba “(…)  determinar (i) si existía confusión entre las dos  etiquetas o empaques, y (…)  (ii) qué tan parecidas resultaban éstas para los  entrevistados (…)”.  

Luego  de precisar el alcance del dictamen, infirió de aquél  que la marca “(…) Sasoned  (…)”,  no se confundía con el logotipo de “(…) El  Rey  (…)” porque ambos aparecían impresos en “(…)  un  tamaño y colores diferentes, aquélla en minúsculas  y ésta en mayúscula sostenida; la primera en color  blanco y la otra en rojo; se ubican en un lugar distinto en cada  empaque, [siendo]  fonética y gramaticalmente disímiles  (…)”.  

Frente  a lo depuesto por Marcela Jiménez Zuluaga y Marcelo Alfonso  Ortega Angulo, expuso que sus declaraciones no puntualizaron qué  productos “(…) habían  adquirido y en donde los [obtuvieron]  (…)”, no siendo suficiente sus afirmaciones “(…)  para  probar  la confusión de las dos marcas  (…)”.  

Así  las cosas, concluyó:  

“(…)  [E]n  esa línea, observa la Sala que no se demostró que la  modificación de la etiqueta o empaque que se dijo realizó  la sociedad demandada para comercializar en supermercados los  productos alimenticios –condimentos- de su marca ‘Sasoned’,  ‘haya tenido el objeto de generar confusión en los  desprevenidos consumidores’ (…),  como se afirmó en la demanda (…)”.  

En  torno  al punto alegado por la tutelante relativo a “(…) los  actos de engaño de la demandada al comercializar el producto  Color Azafrán, al anunciarle al público que su  ingrediente contenía ‘azafrán’, sin que  dicho elemento forme parte de la composición del mismo,  [allegando  un]  ‘Certificado de Análisis LSA-CA-764’ (sic)  (…)”,  desestimó tal medio probatorio por aportarlo “(…)  fuera  del proceso y sin la contradicción de [Quala  S.A.]  (…)”.  

5.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  sentencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si la promotora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Fábrica de Especias y Productos El Rey  S.A. frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, específicamente contra los  magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Adriana Largo Taborda, Hernando  Vargas Cipamocha y Marco Antonio Álvarez Gómez, con  ocasión del juicio de competencia desleal promovido por la  aquí actora respecto de Quala S.A.  

TERCERO:  Por  Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de  origen.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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