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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6591-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01067-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Adriana Largo Taborda, Hernando Vargas Cipamocha y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio de competencia desleal promovido por la aquí actora respecto de Quala S.A.
1. ANTECEDENTES
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que en el pleito materia de este resguardo, el 24 de junio de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó la realización de actos de competencia desleal por parte de Quala S.A.
La anterior determinación fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de octubre de 2014, al desatar la impugnación formulada por la firma demandante, ahora tutelante.
Relata que sus pretensiones fueron soslayadas por los querellados, al punto de aminorarlas con argucias jurídicas, pues se pretirió la existencia del material probatorio, el cual acreditaba que la empresa convocada, “(…) propietaria de la marca Sasoned (…)”, venía “(…) copiando desde el 2008 la traza utilizada por El Rey en sus productos (…)”.
Sostiene que la actitud desleal de Quala S.A., al imitar el distintivo de los empaques utilizados por la accionante para comercializar sus “(…) especias y condimentos (…)”, indujo a desviar a su clientela, siendo tal comportamiento calificado por la ley como “(…) un acto de competencia desleal (…)”.
Aduce que si bien el ad quem reconoció la confusión de los consumidores frente a los empaques de los productos de ambas marcas, desestimó tal hecho al inferir que solo tuvo lugar al “(…) realizar los sondeos (…)”, pues en ellas “(…) se les tapó la marca a los empaques cuando estos fueron exhibidos a los encuestados (…)”, ignorando que Quala S.A. “(…) sí había aceptado la confusión de productos (…)” al referirse al diseño del logotipo.
De esa forma, itera, con los elementos probatorios recabados en el señalado juicio, no era posible para los accionados desconocer que Quala S.A. “(…) pasó por alto el principio de buena fe comercial (…)”, pues al imitar su marca buscó arrebatarle clientes, inaplicando lo dispuesto en los artículos 7 a 18 de la Ley 256 de 1996.
3. Por tanto, implora invalidar las sentencias censuradas y en su lugar, acoger sus exigencias.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, guardaron silencio.
Por su parte, Quala S.A. pidió negar las pretensiones de la gestora, aduciendo que acude a este mecanismo por hallarse inconforme con los juzgadores, convirtiéndolo en “(…) una tercera instancia (…)”, siendo el libelo “(…) una vana reproducción (…)” de todos los argumentos esgrimidos por aquélla en las dos instancias.
Agregó que las providencias atacadas reconocieron diamantinamente “(…) que los productos del Rey y de Quala no son confundibles (…)”.
Finalmente, puntualizó que la tutelante en casos idénticos al ahora expuesto, ha recurrido sin éxito a la tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de la actora por desconocer los actos de competencia desleal realizados presuntamente por Quala S.A., quien al utilizar distintivos idénticos de su marca, pretendió despojarlo de sus clientes.
4. Revisado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el ad quem señaló que la experticia rendida en el juicio materia de este resguardo, buscaba “(…) determinar (i) si existía confusión entre las dos etiquetas o empaques, y (…) (ii) qué tan parecidas resultaban éstas para los entrevistados (…)”.
Luego de precisar el alcance del dictamen, infirió de aquél que la marca “(…) Sasoned (…)”, no se confundía con el logotipo de “(…) El Rey (…)” porque ambos aparecían impresos en “(…) un tamaño y colores diferentes, aquélla en minúsculas y ésta en mayúscula sostenida; la primera en color blanco y la otra en rojo; se ubican en un lugar distinto en cada empaque, [siendo] fonética y gramaticalmente disímiles (…)”.
Frente a lo depuesto por Marcela Jiménez Zuluaga y Marcelo Alfonso Ortega Angulo, expuso que sus declaraciones no puntualizaron qué productos “(…) habían adquirido y en donde los [obtuvieron] (…)”, no siendo suficiente sus afirmaciones “(…) para probar la confusión de las dos marcas (…)”.
Así las cosas, concluyó:
“(…) [E]n esa línea, observa la Sala que no se demostró que la modificación de la etiqueta o empaque que se dijo realizó la sociedad demandada para comercializar en supermercados los productos alimenticios –condimentos- de su marca ‘Sasoned’, ‘haya tenido el objeto de generar confusión en los desprevenidos consumidores’ (…), como se afirmó en la demanda (…)”.
En torno al punto alegado por la tutelante relativo a “(…) los actos de engaño de la demandada al comercializar el producto Color Azafrán, al anunciarle al público que su ingrediente contenía ‘azafrán’, sin que dicho elemento forme parte de la composición del mismo, [allegando un] ‘Certificado de Análisis LSA-CA-764’ (sic) (…)”, desestimó tal medio probatorio por aportarlo “(…) fuera del proceso y sin la contradicción de [Quala S.A.] (…)”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la sentencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la promotora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Adriana Largo Taborda, Hernando Vargas Cipamocha y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio de competencia desleal promovido por la aquí actora respecto de Quala S.A.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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