STC 5573 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5573-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00031-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Diana  Yurley Restrepo Arango  contra el Ministerio  de Vivienda,  Ciudad  y Territorio  y el Departamento  Administrativo Para la Prosperidad Social;  trámite al que fueron vinculados el Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda-,  la Subdirección  del Subsidio Familiar de Vivienda  y la Coordinación  del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  realizar pretensión concreta, la accionante reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, petición, igualdad y vivienda, que aduce  conculcados por las autoridades encausadas.  

2.        En  sustento de su pretensión expuso que es «madre  cabeza de hogar»  y junto con su núcleo familiar son víctimas del  desplazamiento forzado, razón por la que fueron «incluidos»  en el «programa  social de subsidios familiares de vivienda»  coordinado por el Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda-  (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que el 8 de enero de 2015 formuló un derecho de petición  ante el Ministerio accionado solicitando se agilizara el trámite  para la obtención de la ayuda referida, ante lo cual esa  entidad respondió que se encontraba en «estado:  calificado»,  esto es, dice, «que  es viable el otorgamiento del subsidio familiar»,  pero está supeditado a «otro  tiempo más de espera y disponibilidad presupuestal»  (folio  7 del cuaderno del Tribunal).  

Relató  que la anterior contestación vulnera las garantías  deprecadas, toda vez que las «condiciones  de vulnerabilidad de [su] entorno familiar»  son suficientes para «otorgar[le]  la ayuda humanitaria referida»  sin más dilaciones (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

De  manera extemporánea, el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio argumentó que,  

…teniendo en cuenta  la magnitud de hogares que se encuentran en estado calificado dentro  del proceso de la convocatoria de desplazados efectuada en el año  2007 no es posible ofrecer por parte del Fondo Nacional de Vivienda  –Fonvivienda- una fecha probable de asignación del  subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de  igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación  obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la  capacidad presupuestal existente…  

Por  otra parte señaló que, en todo caso, carece de  «legitimación  en la causa por pasiva»,  pues dentro de sus funciones no está la de «coordinar,  asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés  social…»  (folios 32 a 35 del cuaderno del Tribunal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección con  fundamento en que,  

…la  demandante no obtuvo la adjudicación de subsidio en especie  para la adquisición de vivienda nueva para desplazados, no  porque se le desconociese que reúne los requisitos, sino en  razón de la aplicación de los criterios de priorización  establecidos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012,  modificado por el decreto 2164 del 4 de octubre de 2013, acorde con  los cuales, y en vista de la escasez de los recursos, se racionalizan  para distribuirlos teniendo en cuenta primeramente a hogares con  mayor vulnerabilidad, lo que se tradujo en este caso en que al ser  calificado el grupo familiar de la peticionaria con referencia al  universo de participantes, obtuvo un puntaje inferior al establecido  para efectos del otorgamiento del subsidio, en razón de lo  cual no fue beneficiada de una vez por quedar evaluada en desventaja  con los solicitantes que obtuvieron mayores puntajes, y que por ello  se hicieron acreedores a dicho beneficio, lo que en modo alguno  constituye agravio de los derechos de los postulantes no favorecidos,  entre ellos la aquí demandante, quien no pueden pretender  escapar a dichos criterios de adjudicación, y menos que se  desplace tal asunto del conocimiento de la autoridad naturalmente  competente para asignársela al juez constitucional…(folios  23 a 25 del cuaderno del Tribunal).  

La  promotora censuró el referido fallo con argumentos iguales a  los planteados en el escrito inaugural (folios 79 a 81 del cuaderno  del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso, la accionante cuestiona la respuesta negativa dada  por el Ministerio accionado a la petición que elevó el  8 enero de 2015, pues, en su sentir, como se encuentra en estado de  calificada para obtener el subsidio de vivienda familiar por las  condiciones que dice ostentar de «madre  cabeza de hogar»  y víctima del desplazamiento forzado, estas  características son suficientes para otorgarle la ayuda  humanitaria referida sin más dilaciones.  

3.          Sobre  el alcance de la garantía fundamental de petición, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que:  

…(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo  esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado…(subraya  la Sala, C. C., ST-1130 de 2008).  

3.        La  documentación obrante en el expediente permite verificar lo  siguiente:  

                              

1. El                  8 de enero de 2015 la                  gestora formuló un derecho de petición ante el                  Ministerio acusado pretendiendo le «otorgaran                  el derecho a la vivienda lo más pronto posible»                   (folios                  5 y 6 del cuaderno del Tribunal).    

                              

2. Por                  medio de la comunicación de 15 de enero siguiente la Cartera                  censurada contestó a la peticionaria que actualmente                  es beneficiaria de un «subsidio                  familiar de vivienda»                  y su hogar se encuentra en estado «calificado»,                  lo cual significa que «ha                  cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para                  acceder a [dicha ayuda]».                  No obstante, le informó que el auxilio mencionado se iba                  otorgando según la priorización prevista en el                  Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, y la                  gestora se hallaba en el «tercer                  orden de priorización»,                  esto es «hogares                  en condición de desplazamiento que se encuentren en estado                  “calificado” en el sistema de información del                  subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se                  hayan postulado en la convocatoria para población en                  situación de desplazamiento realizada en el año 2007                  y pertenezca a la Red Unidos…»                  (folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal).    

4.        Bajo  esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal  constitucional, la garantía de petición no fue  conculcada por la entidad accionada, toda vez que respondió de  manera oportuna, clara, completa y precisa la solicitud de la  promotora.  Así las cosas, el hecho de que la respuesta no haya sido  favorable a los intereses de esta, no implica quebranto al derecho  fundamental de petición.  

5.        Ahora,  la  Corte advierte que  el otorgamiento del subsidio reclamado deviene improcedente y, por lo  tanto, confirmará el fallo de primera instancia, habida cuenta  de que lo buscado por la gestora es que el juez de tutela invada la  órbita de las autoridades accionadas, desconociendo que son  ellas las llamadas a adoptar la decisión respectiva frente a  la asignación del beneficio pretendido, una vez agotados los  trámites pertinentes, acorde con la normatividad aludida.  

Frente  al particular, en un asunto similar  la Sala consignó que:  

(…)  [en]  el asunto [que] suscita la atención de la Corte, la accionante  reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de  vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a  la problemática de la accionante… Al respecto, es  importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no  acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de  un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite  reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe  proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte  soslayar las pautas que rigen tal derrotero, (…) la Corte ha  expuesto: ‘[P]ara acceder a los beneficios establecidos para la  población desplazada, las personas interesadas deben acudir a  las autoridades administrativas correspondientes, según fueren  las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus  necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos  por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único  de la Población Desplazada por la Violencia…”  (proveído de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01, reiterado  el 3 de octubre de 2013, exp. 00861-01)  (CSJ  STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-01968-01).  

6.        Ahora,  es de destacar que esta Corporación no desconoce la situación  de  vulnerabilidad que padecen las personas víctimas del  desplazamiento forzado, y consciente de ello, considera que son las  instituciones estatales las encargadas de desarrollar y hacer  efectivos los programas de vivienda y el otorgamiento de los  beneficios que para ese sector de la población establece la  ley. De ahí que no es posible tratar de reemplazar los  requisitos,  procedimientos, y turnos que sobre el particular han sido  establecidos, con miras a que se le asigne el subsidio de vivienda  respecto de personas que se encuentran en las mismas condiciones de  la accionante, pues de acceder a ello, no solo se invadirían  órbitas que no son del resorte del juez constitucional, sino  que también se quebrantaría el derecho a la igualdad de  los que están en idéntica situación a la  promotora de la protección constitucional (Sentencia 22 de  noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00768-01).  

Ciertamente,  el referido subsidio depende no sólo de la disponibilidad de  recursos, sino también del orden de calificación  otorgado a cada hogar postulante, y en esa medida, es un  procedimiento  reglado, el cual no puede ser desconocido mediante la presente  solicitud de protección de las prerrogativas fundamentales.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que,  

…la  acción propuesta es improcedente para que le sea entregado  dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de  Vivienda siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto  951 de 2001, esto es, ponderando variables como el número de  miembros de los hogares desplazados por la violencia, condición  de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad  étnica, componente de la política habitacional y tipo  de solución, etc., por lo que inobservar tal regulación  como lo pretende el peticionario, generaría la vulneración  del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas  por la violencia que también se encuentran en turno para  recibir el subsidio citado…  

…Si  se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría  conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un  trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma  situación, con claro desconocimiento del mandato superior  contenido en el artículo 13 de la Carta Política…  

…En  efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto  semejante, que «el reconocimiento y pago del subsidio de  vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos  a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el  turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía  puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite…  

…«De  hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos  ya establecidos, en la medida en que ello no sólo  representaría una intromisión en esa actuación  administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino  que además afectaría el derecho a la igualdad de otras  personas que están a la espera del desembolso correspondiente  de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de  16 de diciembre de 2008. Ello, sin contar con que una orden como la  que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones  presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual,  según jurisprudencia decantada, es cuestión que en  principio escapa al marco decisorio del juez constitucional»  (Sentencia  de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901)…(CSJ  STC, 26 may. 2010, rad. 2010-00103-01).  

7.        Lo  consignado impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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