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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5573-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00031-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Yurley Restrepo Arango contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social; trámite al que fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda y la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES
1. Sin realizar pretensión concreta, la accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y vivienda, que aduce conculcados por las autoridades encausadas.
2. En sustento de su pretensión expuso que es «madre cabeza de hogar» y junto con su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento forzado, razón por la que fueron «incluidos» en el «programa social de subsidios familiares de vivienda» coordinado por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que el 8 de enero de 2015 formuló un derecho de petición ante el Ministerio accionado solicitando se agilizara el trámite para la obtención de la ayuda referida, ante lo cual esa entidad respondió que se encontraba en «estado: calificado», esto es, dice, «que es viable el otorgamiento del subsidio familiar», pero está supeditado a «otro tiempo más de espera y disponibilidad presupuestal» (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Relató que la anterior contestación vulnera las garantías deprecadas, toda vez que las «condiciones de vulnerabilidad de [su] entorno familiar» son suficientes para «otorgar[le] la ayuda humanitaria referida» sin más dilaciones (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
De manera extemporánea, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio argumentó que,
…teniendo en cuenta la magnitud de hogares que se encuentran en estado calificado dentro del proceso de la convocatoria de desplazados efectuada en el año 2007 no es posible ofrecer por parte del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- una fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente…
Por otra parte señaló que, en todo caso, carece de «legitimación en la causa por pasiva», pues dentro de sus funciones no está la de «coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social…» (folios 32 a 35 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que,
…la demandante no obtuvo la adjudicación de subsidio en especie para la adquisición de vivienda nueva para desplazados, no porque se le desconociese que reúne los requisitos, sino en razón de la aplicación de los criterios de priorización establecidos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el decreto 2164 del 4 de octubre de 2013, acorde con los cuales, y en vista de la escasez de los recursos, se racionalizan para distribuirlos teniendo en cuenta primeramente a hogares con mayor vulnerabilidad, lo que se tradujo en este caso en que al ser calificado el grupo familiar de la peticionaria con referencia al universo de participantes, obtuvo un puntaje inferior al establecido para efectos del otorgamiento del subsidio, en razón de lo cual no fue beneficiada de una vez por quedar evaluada en desventaja con los solicitantes que obtuvieron mayores puntajes, y que por ello se hicieron acreedores a dicho beneficio, lo que en modo alguno constituye agravio de los derechos de los postulantes no favorecidos, entre ellos la aquí demandante, quien no pueden pretender escapar a dichos criterios de adjudicación, y menos que se desplace tal asunto del conocimiento de la autoridad naturalmente competente para asignársela al juez constitucional…(folios 23 a 25 del cuaderno del Tribunal).
La promotora censuró el referido fallo con argumentos iguales a los planteados en el escrito inaugural (folios 79 a 81 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante cuestiona la respuesta negativa dada por el Ministerio accionado a la petición que elevó el 8 enero de 2015, pues, en su sentir, como se encuentra en estado de calificada para obtener el subsidio de vivienda familiar por las condiciones que dice ostentar de «madre cabeza de hogar» y víctima del desplazamiento forzado, estas características son suficientes para otorgarle la ayuda humanitaria referida sin más dilaciones.
3. Sobre el alcance de la garantía fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
…(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado…(subraya la Sala, C. C., ST-1130 de 2008).
3. La documentación obrante en el expediente permite verificar lo siguiente:
1. El 8 de enero de 2015 la gestora formuló un derecho de petición ante el Ministerio acusado pretendiendo le «otorgaran el derecho a la vivienda lo más pronto posible» (folios 5 y 6 del cuaderno del Tribunal).
2. Por medio de la comunicación de 15 de enero siguiente la Cartera censurada contestó a la peticionaria que actualmente es beneficiaria de un «subsidio familiar de vivienda» y su hogar se encuentra en estado «calificado», lo cual significa que «ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder a [dicha ayuda]». No obstante, le informó que el auxilio mencionado se iba otorgando según la priorización prevista en el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, y la gestora se hallaba en el «tercer orden de priorización», esto es «hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezca a la Red Unidos…» (folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal).
4. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, la garantía de petición no fue conculcada por la entidad accionada, toda vez que respondió de manera oportuna, clara, completa y precisa la solicitud de la promotora. Así las cosas, el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a los intereses de esta, no implica quebranto al derecho fundamental de petición.
5. Ahora, la Corte advierte que el otorgamiento del subsidio reclamado deviene improcedente y, por lo tanto, confirmará el fallo de primera instancia, habida cuenta de que lo buscado por la gestora es que el juez de tutela invada la órbita de las autoridades accionadas, desconociendo que son ellas las llamadas a adoptar la decisión respectiva frente a la asignación del beneficio pretendido, una vez agotados los trámites pertinentes, acorde con la normatividad aludida.
Frente al particular, en un asunto similar la Sala consignó que:
(…) [en] el asunto [que] suscita la atención de la Corte, la accionante reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a la problemática de la accionante… Al respecto, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, (…) la Corte ha expuesto: ‘[P]ara acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia…” (proveído de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01, reiterado el 3 de octubre de 2013, exp. 00861-01) (CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-01968-01).
6. Ahora, es de destacar que esta Corporación no desconoce la situación de vulnerabilidad que padecen las personas víctimas del desplazamiento forzado, y consciente de ello, considera que son las instituciones estatales las encargadas de desarrollar y hacer efectivos los programas de vivienda y el otorgamiento de los beneficios que para ese sector de la población establece la ley. De ahí que no es posible tratar de reemplazar los requisitos, procedimientos, y turnos que sobre el particular han sido establecidos, con miras a que se le asigne el subsidio de vivienda respecto de personas que se encuentran en las mismas condiciones de la accionante, pues de acceder a ello, no solo se invadirían órbitas que no son del resorte del juez constitucional, sino que también se quebrantaría el derecho a la igualdad de los que están en idéntica situación a la promotora de la protección constitucional (Sentencia 22 de noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00768-01).
Ciertamente, el referido subsidio depende no sólo de la disponibilidad de recursos, sino también del orden de calificación otorgado a cada hogar postulante, y en esa medida, es un procedimiento reglado, el cual no puede ser desconocido mediante la presente solicitud de protección de las prerrogativas fundamentales.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que,
…la acción propuesta es improcedente para que le sea entregado dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de Vivienda siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 951 de 2001, esto es, ponderando variables como el número de miembros de los hogares desplazados por la violencia, condición de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad étnica, componente de la política habitacional y tipo de solución, etc., por lo que inobservar tal regulación como lo pretende el peticionario, generaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas por la violencia que también se encuentran en turno para recibir el subsidio citado…
…Si se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma situación, con claro desconocimiento del mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política…
…En efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto semejante, que «el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite…
…«De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008. Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional» (Sentencia de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901)…(CSJ STC, 26 may. 2010, rad. 2010-00103-01).
7. Lo consignado impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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