STC 5574 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5574-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00469-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida  por  José Ramiro Fernández contra los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Descongestión y Quinto Civil de Ejecución  Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, a cuyo trámite  fue vinculada Flor Alba Reina de Parado.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita revocar  la providencia aludida a espacio, declarar la nulidad de todo lo  actuado a continuación de la misma, suspender el trámite  del proceso, ordenar la liquidación del crédito cobrado  «en  aplicación de las normas vigentes para el caso concreto»  y condenar «en  costas al acreedor»  (fl. 56, cdno. 1).  

2.        Como  soporte de tales  peticiones expuso que en la sentencia dictada en el juicio reseñado  fueron declaradas fundadas las defensas de mérito que planteó  y denominó «usura»  y «cobro  de lo no debido»,  pero a pesar de que en la decisión el fallador refirió  el artículo 884 del Código de Comercio, equivocadamente  concluyó que la norma que regía el caso era el artículo  72 de la Ley 45 de 1990, la que también aplicó  erradamente, pues advertido el cobro excesivo de intereses dispuso  que las sumas pagadas de más entre marzo de 2009 y marzo de  2010, junto con la sanción, serían imputadas a la  obligación «al  final de la liquidación (…), es decir[,] años  después cuando termine el proceso y se realice la liquidación  definitiva»,  siendo que aquel canon establece que la devolución ha de ser  inmediata, debiéndose incluir en el cálculo del crédito  desde el mismo momento en que fueron pagados.  

Resaltó  que con ese proceder el juzgador no sólo incurrió en  una aplicación errada de la norma sino que dejó de  observar que «al  momento de la demanda no existiría mora y [que por ello] no  [era] exigible la [totalidad de la] deuda [mediante el uso de la]  cláusula aceleratoria»,  relievando que la sede judicial encontró que por intereses  fueron cancelados en exceso $4.463.195,oo y, aplicando la sanción  contemplada en el aludido artículo 72, resolvió  reconocer a favor del deudor la suma de $8.926.390,oo. Además,  con fundamento en la liquidación adosada a la tutela, criticó  que, por una parte, los réditos pagados de más  ascendían a $6.963.167,oo y no a la cifra consignada por el  fallador, de donde la suma que tuvo que reconocérsele era la  de $13.926.334,oo; y por otro lado, que si el Juzgado hubiera  aplicado el artículo 884 del Código de Comercio como  correspondía, el acreedor debió perder todos los  intereses cobrados, los que según él corresponden a  $17.000.000,oo, monto que junto con la sanción contemplada en  el pluricitado artículo 72, ascendería a  $34.000.000,oo, imputables al crédito.  

Indicó,  ya de cara al trámite posterior a la sentencia, que el  despacho corrió traslado de la liquidación del crédito  el 22 de agosto de 2014; que el dìa 27 siguiente, la objetó  con fundamento en los artículos 309 y 311 del Código de  Procedimiento Civil, por error aritmético derivado de la ya  mencionada incorrecta aplicación del referido artículo  72 y la omisión de lo reglado en el artículo 884 del  Código de Comercio, aportando liquidaciones comparativas para  demostrar su dicho, pero el despacho «niega  el recurso presentado y [la] objeción de la liquidación»;  que ante ese panorama interpuso los recursos de reposición y  en subsidio de apelación; que el fallador «repone  sobre situaciones diferentes a las solicitadas [y] niega la apelación  con el fin de impedir la defensa de [sus] derechos (…)  sustentándose en que repuso»;  que seguidamente formuló «recurso  de queja»;  y que, sin embargo, ésta le fue denegada por improcedente,  bajo «el  supuesto de haber repuesto, lo que constituye una argucia en contra  del debido proceso (…) [e] impide así la defensa y que  el superior juzgue»1.  

Concluyó  que  siempre ha tenido voluntad de pago, incluso ofreció una suma  que cubre toda la obligación, excluyendo los intereses  excesivos, pero la ejecutante rechazó su propuesta; que ésta  pretende «poner[lo]  en incapacidad de pago y rematar [su] vivienda»;  que por la «usura»  el contrato de mutuo deviene en absolutamente nulo por objeto y causa  ilícitos; que el fallador pasó por alto lo reglado en  los artículos 6º del Código Civil y 884 del Código  de Comercio; y que el rechazo de los recursos que ha propuesto frente  al trámite de la liquidación del crédito  constituye una infundada denegación de justicia (fls. 45 a 53,  cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuido de Descongestión de Bogotá  informó que «de  acuerdo con la relación de procesos entregada a [ese despacho]  (…), así como del censo físico (…), no se  encuentra enlistado el expediente que corresponde al proceso objeto  de la presente acción constitucional, por lo que (…)  solicit[a] remitirse al juzgado de origen, esto es, (…) Doce  Civil del Circuito de Bogotá o en su defecto a los Juzgados de  ejecución teniendo en cuenta la calidad del mismo y que se  profirió sentencia el 17 de septiembre de 2012»  (fl. 66, cdno. 1).  

2.        El  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que «la  tutela (…) no debe acogerse pues (…) las actuaciones  desplegadas por [esa sede judicial] se ajustaron a todos y cada uno  de los parámetros exigidos por la ley»,  destacando que los argumentos del accionante «fueron  objeto de estudio y de decisión en la sentencia que puso fin a  la instancia, proferida por el Juzgado 1[°] Civil del Circuito de  Descongestión»  (fl. 71, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  señaló que «[s]in  la necesidad de entrar en los detalles del proceso ejecutivo, no se  advierte en tales determinaciones un error manifiesto que justifique  su revocatoria»,  por lo que denegó pues «el  inconforme no utilizó los instrumentos idóneos (…)  para reclamar la decisión que en su sentir va “en  contravía de la equidad, el derecho y el ordenamiento  jurídico” (…), pues si consideró que (…)  la sentencia censurada desconoció las reglas sobre imputación  de pagos a intereses y capital, así como la aplicación  de la penalidad por el cobro de réditos en exceso, bien pudo  haber atacado esa determinación mediante el recurso de  apelación»;  a más de que la queja constitucional resulta palmariamente  tardía, pues desde la emisión de la providencia  criticada a la interposición del resguardo transcurrió  un período que supera los dos años.  

Adicionó  que  «si  de lo que se trata es de atacar las actuaciones que se derivaron de  la [providencia aludida], particularmente las que hacen relación  a la liquidación del crédito, hay que ver que (…)  del cálculo que presentó la parte demandante con  arreglo a lo ordenado en la sentencia, se corrió traslado  entre el 6 y el 18 de febrero de 2013, sin que en el interregno el  accionante hubiere manifestado desacuerdo alguno en los términos  del artículo 521 del C. de P.C. (…)»  (fls. 73 a 76, cdno. 1).  

El  accionante opugnó el fallo referido reiterando los argumentos  traídos en la demanda de tutela  y enfatizando que el juez constitucional de primera instancia hizo un  análisis errado del asunto, descontextualizando la real  situación denunciada en la solicitud de amparo (fls. 81 a 89,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador;  situación frente a la cual se abre camino el amparo, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        La  inconformidad del accionante está concentrada, de un lado, en  que la sentencia dictada en el proceso que cuestiona desconoció  lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio,  aplicó erróneamente el artículo 72 de la Ley 45  de 1990 y calculó equivocadamente el crédito; y por  otro lado, que en el trámite posterior a es providencia,  específicamente en punto a la liquidación adicional del  crédito, no fue atendida la objeción que formuló  frente a ésta ni los recursos que interpuso contra esa  decisión.  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa la Corte la confirmación de la  decisión de primer grado, toda vez que, en verdad, como lo  consideró el a-quo,  en lo que tiene que ver con las inconformidades relacionadas con el  contenido de la sentencia de 17 de septiembre de 20122  y el proveído de 15 de febrero de 2013, por el cual fue  modificada la liquidación inicial del crédito aportada  por la parte ejecutante y aprobada con posterioridad a aquel fallo3,  la falta de agotamiento de los recursos de apelación frente a  la primera y de reposición contra el segundo, procedentes de  acuerdo a lo reglado en los artículos 351 y 348 del Código  de Procedimiento Civil, respectivamente, conlleva al fracaso del  resguardo reclamado, pues «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar.  2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).  

Frente a casos  análogos al aquí auscultado se ha señalado que:  

(…)  la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera  instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó  silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado,  lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se  revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta  sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que  no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la  presente acción de tutela como si esta fuera una vía  alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios  cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse  para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante  judicial a causa de su propia negligencia o desatención  (CSJ  STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ  STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01).  

4.        Así  mismo, tampoco procede el resguardo porque, sin duda, transcurrieron  más de dos años entre la emisión de esas  decisiones -17  de septiembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, respectivamente-  y la interposición de la acción de tutela -23  de febrero de 2015-4,  de donde «no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso (…) de los seis meses»,  fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01,  reiterada en STC,  11 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC,  30 abr. 2014, rad. 2013-02554-03).  

En  cuanto a ese requisito se ha puntualizado  reiteradamente que:  

“el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).  

5.        Por  otro lado, en lo que tiene que ver con el trámite de la  liquidación adicional del crédito, revisado el  diligenciamiento cuestionado, se  muestra notoria la falta de vocación de prosperidad del  resguardo deprecado, pues en tal actuación no advierte la  Corte ninguna arbitrariedad de parte del juzgador. Por el contrario,  sus decisiones fueron el  resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables  al asunto, la que no luce caprichosa.  

Al  efecto, debe precisar  la Corporación que del cálculo aportado por la  ejecutante el 31 de julio de 20145  se corrió traslado al deudor del 25 al 27 de agosto del mismo  año6;  que en esa oportunidad éste no formuló ninguna objeción  en los términos del artículo 521 del Código de  Procedimiento Civil; y que si bien radicó un escrito el 13 de  agosto de 2014, mediante el mismo deprecó la aclaración  y la adición de la sentencia7,  con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de  tutela, anexando la liquidación también traída  con ésta.  

Posteriormente,  a través de auto de 4 de septiembre de 2014, el fallador  resolvió, entre otras cosas, aprobar la liquidación  adicional del crédito allegada por la ejecutante y «[r]especto  de la (…) aportada por el apoderado del extremo demandado, se  le hace saber (…) que la misma no se encuentra ajustada a  derecho, toda vez que no tuvo en cuenta la liquidación  practicada por el Juzgado 1[º] Civil del Circuito de  Descongestión el 15 de febrero de 2013 (…), en la cual  se aplicó lo ordenado en la sentencia que puso fin a la  instancia»8.  Proveído contra el cual el gestor de la tutela interpuso los  recursos de reposición y en subsidio de apelación9,  ante los cuales el fallador resolvió:  

PRIMERO:  REPONER para reformar el auto de se[p]tiembre 04 hogaño, en el  sentido de que no se atienden los pedimentos de corrección,  aclaración ni de adición de la sentencia, porque la  misma no reporta errores aritméticos, y la solicitud se eleva  por fuera de la oportunidad prevista en los artículos 309 y  311 del C. de P.C.; en lo demás, se mantiene incólume.  

SEGUNDO:  No conceder la apelación subsidiariamente interpuesta, por  improcedente.10  

Para  arribar a esas conclusiones, en lo medular, expuso que:  

(…)  es evidente que no le asiste razón al libelista cuando afirma  que al decir el despacho que su liquidación no se ajusta  a derecho, significa que al resolver su recurso, no se analizaron  debidamente sus objeciones, pretensiones y argumentos, puesto que,  con estribo en el principio de preclusión que irriga la  actividad jurídico-procesal, cada etapa por la que atraviesa  un caso sometido a consideración de la jurisdicción,  está diseñada para surtir los actos que la misma ley  precave, por manera que una vez agotada cada una de esa[s] fases, no  le es dable al juez ni a las partes retrotraer la actuación,  siendo esa la potísima razón por la que los argumentos  y pedimentos que ahora enhiesta el libelista, aunque se analizaron,  no eran dignos de solución en el auto que es objeto de su  vilipendio.  

(…)  no es de recibo que se trate de atacar la sentencia a esta altura del  proceso -que justamente cobró firmeza porque la pasiva no la  impugnó cuando tuvo la oportunidad para ello- esgrimiendo  errores aritméticos inexistentes en esa pieza procesal, pues  véase que ese es el propósito del ilustre togado que  acude ahora a asistir al ejecutado, siendo ello totalmente  irrespetuoso del debido proceso en lo que atañe a las formas  propias del juicio y al principio de preclusión al que se  aludió al inicio de este proveído.  

A  lo  cual adicionó, de modo conclusivo, que «(…)  el juzgado repondrá, para adicionar, el auto atacado en el  sentido bosquejado en los considerandos, sin  conceder la apelación subsidiaria porque el proveído no  es susceptible de ese remedio en la medida en que al proferirlo no se  resolvió objeción alguna ni se modificaron las  operaciones»  (se subrayó).  

Seguidamente,  contra esa decisión, el promotor formuló el «recurso  de queja»11,  solicitud a la que no accedió el juzgador «[c]omo  quiera que (…) no se encuentra ajustada a lo establecido en el  Art. 348 del C.P.C.»12.  

Luego,  contrario a lo considerado por el quejoso, vislumbra la Corporación  que el fallador ordinario concluyó que él no objetó  la liquidación adicional del crédito traída por  la ejecutante; que ese fue el motivo para no conceder el recurso de  apelación frente al auto que aprobó ese ejercicio  matemático, de conformidad con lo reglado en el artículo  521 del Código de Procedimiento Civil; y que el «recurso  de queja»  no fue formulado conforme a lo reglado en el artículo 348  ibídem,  determinación  última que valga señalar no fue objeto de censura  alguna ante el juzgador natural; por lo tanto, las decisiones que  vienen de reseñarse fueron soportadas en las normas aplicables  al asunto, de donde, aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis acogidas por las sedes judiciales  encausadas, esa divergencia, sin más, no es motivo para  calificar sus decisiones como constitutivas de vía de hecho,  porque reiteradamente se ha dicho que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Precisa          la Sala que el accionante hace alusión al trámite de          la liquidación adicional del crédito que no al de la          inicial, la que fue aprobada mediante proveído de 15 de          febrero de 2013, el cual no fue objeto de ningún reproche.  

2          Fls.          125 a 141 del expediente original del asunto fustigado.  

3          Fls.          147 a 150 y 153 a 156, ídem.  

4          Fl.          59, cdno. 1.  

5          Fls.          201 y 202, del expediente original del asunto fustigado.  

6          Fl.          214, del expediente original del asunto fustigado.  

7          Fls. 205 a 213, ídem.  

8          Fl. 217, ídem.  

9          Fls.          218 a 221, ídem.  

10          Fls.          224 y 225, del expediente original del asunto fustigado.  

11          Fls.          226 a 230, del expediente original del asunto fustigado.  

12          Fl.          232, ídem.  

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