SC16929-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC16929-2015    

Radicación  n.° 54001-3110-005-2010-00430-01  

(Aprobada  en sesión de nueve de junio de 2015)  

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  FRANCELINA  DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO,  frente a la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, dentro del proceso ordinario que ella promovió  en contra de MARÍA  DE LOS ÁNGELES,  MARIELA,  ALIRIA,  FABIO,  BLANCA  INÉS,  BELÉN  y FANNY  PEÑARANDA MENDOZA,  en su condición de sucesores del señor Juan Alberto  Peñaranda Uribe, y de los HEREDEROS  INDETERMINADOS  de dicho causante.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda se solicitó declarar la existencia tanto de la  unión marital de hecho conformada por la actora y el nombrado  de  cujus,  así como de la consecuente sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes (fls. 42 a 46, cd. 1).  

2.        En  respaldo de esas súplicas se adujo que el aludido vínculo  perduró desde comienzos de 1990 hasta el 6 de marzo de 2010,  cuando murió Juan Alberto Peñaranda Uribe; que los  citados compañeros no celebraron capitulaciones, ni procrearon  hijos; que en ese tiempo, ellos adquirieron los bienes que se  relacionaron en el mismo libelo introductorio; y que ante la Notaría  Primera de Sardinata, se adelantó el proceso sucesoral del  mencionado causante.  

3.        Admitida  la demanda y enterados de esa determinación los accionados,  éstos, por intermedio de un mismo apoderado judicial, la  respondieron, en desarrollo de lo cual se opusieron a sus  pretensiones, no aceptaron los supuestos fácticos en ella  invocados y propusieron las excepciones que denominaron “INEXISTENCIA  DE LA PRETENDIDA UNIÓN MARITAL DE HECHO”,  “ENRIQUECIMIENTO  SIN CAUSA”  y  “ABUSO  DEL DERECHO”  (fls. 111 a 116, cd. 1).  

4.        El  juez a-quo  profirió  sentencia el 20 de febrero de 2012, en la que desestimó los  indicados mecanismos defensivos y accedió a lo pedido en el  escrito generador de la controversia (fls. 307 a 313, cd. 1).  

5.        Al  desatar la apelación que el extremo demandado interpuso contra  el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en el suyo,  que data del 12 de agosto de 2012, lo revocó y, en su lugar,  dispuso no acceder a las súplicas de la actora y condenar a  ésta al pago de las costas (fls. 35 a 57, cd. 2).  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para  arribar a las referidas decisiones, el ad  quem esgrimió  los planteamientos que a continuación se sintetizan:  

1.        Halló  el fundamento de las pretensiones en la Ley 54 de 1990 y a partir de  lo previsto en su artículo 1º, que interpretó con  apoyo en el criterio de un doctrinante nacional, identificó  los siguientes presupuestos estructurales de la acción  intentada: la unión entre un hombre y una mujer, sin perjuicio  de su procedencia en tratándose de parejas del mismo sexo; la  comunidad de techo, lecho y mesa, con apoyo en la cual descartó  las “relaciones  ocasionales”  y las “uniones  temporales”;  la permanencia o estabilidad de la convivencia; la singularidad, en  cuanto a que debe ser monogámica, jamás promiscua; y su  existencia al momento en el que entró a regir la invocada ley,  o que su inicio hubiese sido posterior.  

2.        Infirió  que no había lugar a “proclamar  la unión marital deprecada”,  toda vez que de los medios de convicción recaudados, “no  emergen con la certeza requerida, los elementos estructurales de la  familia natural”,  por las siguientes razones:  

2.1.        El  advertido vacío demostrativo no se superó con los  testimonios de María de los Ángeles Rolón  Peñaranda, Noralba Pabón Molina, Isabel Mendoza, José  Efraín Restrepo Peñaranda, Aziz Mrad Ortega, Carmen  Rosa Uribe, Carlos Roldán Botello Peñaranda, Hernando  Rolón Rolón, Adrián Leonardo Peñaranda  Mendoza, Álvaro Grimaldo Grimaldo, Carmen Cecilia Figueredo de  Corredor, y Roque Alirio Cobos Villamizar.  

2.2.        El  formulario de afiliación de Juan Alberto Peñaranda  Uribe al Comité de Ganaderos de Norte de Santander, donde hizo  figurar a la actora como su esposa, carece de mérito  demostrativo, por no haberse aportado de conformidad con el artículo  268 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento que,  adicionalmente,  sustentó con la transcripción parcial  de un fallo de tutela de esta Sala, en el que se analizó la  problemática relacionada con los instrumentos privados  allegados en fotocopia sin autenticar.  

2.3.        A  su turno, el escrito firmado por un gran número de personas,  en el que informaron sobre su conocimiento de la convivencia o  relación de pareja de los nombrados, no puede tenerse como  medio de convicción, debido a que no cumple los requisitos  mínimos exigidos por la ley para el testimonio de terceros.  

2.4.        De  las declaraciones recaudadas se desprende que la aquí  demandante y Juan Alberto Peñaranda Uribe no conformaron una  “comunidad  de vida estable[,] (…) permanente y mucho menos singular”,  pues lo que de tales versiones se infiere es:  

2.4.1.        En  primer lugar, que Isabel Mendoza fue la verdadera compañera  del precitado señor, como quiera que siempre estuvieron juntos  y que entre los dos procrearon siete hijos.  

2.4.2.        Y,  en segundo término, que a más de tal relación y  de la que sostuvo con la promotora de este juicio, Peñaranda  Uribe, simultáneamente, mantuvo otros vínculos  afectivos con diversas mujeres, como muchas de ellas lo admitieron en  las declaraciones que rindieron en el proceso, donde se les calificó  de “amantes”  de aquél, incluida la señora Grimaldo Grimaldo.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

En  él, su proponente, con sujeción al primero de los  motivos que sirven al recurso extraordinario de que se trata,  denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente  violatoria de los artículos 5º de la Ley 54 de 1990,  modificado por el 3º de la Ley 979 de 2005; y 174, 187 y 277-2  del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los  errores de hecho en que incurrió esa autoridad, al apreciar  las pruebas del proceso.  

En  sustento de la acusación, el censor le endilgó al ad  quem,  en síntesis, los siguientes yerros fácticos:  

1.        La  preterición de “las  declaraciones rendidas por los sujetos demandados”,  cuando ellos fueron evasivos, contradictorios y, en algunos eventos,  renuentes a responder, planteamiento en pro del cual reprodujo los  pasajes de los interrogatorios que, en su concepto, corroboran tal  apreciación.  

Añadió  que los absolventes se empecinaron en negar la relación de  pareja sobre la que versó la acción y que faltaron a la  verdad cuando afirmaron que las honras fúnebres de Peñaranda  Uribe las organizaron Fanny y su hijo Adrián, pues existen  documentos indicativos de que esas gestiones las adelantó  Álvaro Grimaldo Grimaldo, por lo que “repugna  a la razón pensar que si no hubiere mediado la convivencia de  Juan Alberto y Francelina, la disposición del cadáver  de este debió haber quedado en manos de sus siete (7)  descendientes”.  

2.        Haber  desestimado el formato de afiliación de Juan Alberto Peñaranda  Uribe al Comité de Ganaderos de Norte de Santander, porque se  allegó en copia informal (fls.167 a 169, cd. 1), sin advertir  que el prenombrado señor, al testimoniar, lo adjuntó  autenticado y que en él aparece la aquí accionante como  “cónyuge”  de aquél (fls. 224 a 226, cd. 1).  

3.        La  falta de valoración de “46  testimonios con pleno valor demostrativo acorde con el numeral 2º  del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, (…)  por cuanto fueron aportados en documento privado, de carácter  declarativo y puestos en conocimiento de la parte demandada [quien]  no solicitó su ratificación”.  

El  recurrente puso de presente que los testigos fueron debidamente  identificados, que todos firmaron el instrumento y que ellos  manifestaron que  “Juan  Alberto y Francelina vivieron como pareja aproximadamente 20 años  en la carrera 6 entre calles 4 y 5 de Sardinata”  (fls. 213 y 214, cd. 1).  

5.        Al  cierre, el impugnante pidió casar el fallo del Tribunal y que  la Corte, en sede de segunda instancia, previa valoración de  la totalidad del acervo probatorio, confirme el estimatorio emitido  por juez que conoció del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero advertir, que ninguna de las normas invocadas en el único  cargo propuesto en casación como quebrantada, corresponde a  las sustanciales que disciplinaron la contienda, según pasa a  analizarse:  

1.1.        Reitérase  que la acusación se afincó en el primero de los motivos  previstos en el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

Siendo  ello así, era imperioso, según voces del numeral 3º  del artículo 374 ibídem,  citar “las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”,  precepto reformado por el artículo 51 del Decreto 2651 de  1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la  Ley 446 de 1998, en el sentido de que es “suficiente  señalar cualquiera  de  las normas de esa naturaleza que,  constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo”  (se subraya), en concepto del censor, hubiese sido infringida.  

1.2.        Los mandatos  legales que tienen tal connotación son “aquell[os]  que, ‘en  razón de una situación fáctica concreta,  declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] relaciones jurídicas  también concretas, entre las personas implicadas en tal  situación’ (CCLII, pág. 208), ‘sin  que tengan ese calificativo aquell[o]s que se limiten a definir  fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como  tampoco l[o]s que regulan determinada actividad procesal’ (…)”  (CSJ,  SC del 28 de octubre de 2005, Rad. n.° 2000-00591-1).  

1.3.        En  la censura examinada, su gestor aseveró el quebranto de los  artículos 5º de la Ley 54 de 1990, 174, 187 y 277 del  Código de Procedimiento Civil.  

1.3.1.        Sobre  el precepto inicial, modificado por el artículo 3º de la  Ley 979 de 2005, cabe observar:  

a)        Consagra que:  

La  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve  por los siguientes hechos:  

1.        Por  mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a  [e]scritura [p]ública ante [n]otario.  

2.        De  común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante  acta suscrita ante un [c]entro de [c]onciliación legalmente  reconocido.  

3.        Por  sentencia judicial.  

4.        Por  la muerte de uno o de ambos compañeros.  

b)        Sin  desconocer el carácter sustancial que pudiera reconocérsele,  habida cuenta que contempla los mecanismos que provocan la disolución  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es  ostensible que no corresponde al fundamento axial del fallo  impugnado, o al que debió serlo, en tanto que la decisión  desestimatoria de las pretensiones allí adoptada obedeció,  esencialmente, a la falta de demostración de la unión  marital de hecho aducida por la demandante, problemática que  guarda relación directa con los artículos 1º y 2º  de la Ley 54 de 1990, modificado el último por el artículo  1º de la Ley 979 de 2005, que contemplan los requisitos para el  reconocimiento de ese fenómeno jurídico, como con base  en ellos lo ha dilucidado la jurisprudencia.  

c)        Así  las cosas, la indicación de la señalada norma en el  cargo, no tradujo la satisfacción de la advertida exigencia.  

1.3.2.        A  su turno, sobre los otros preceptos invocados, se encuentra:  

a)        Establecen  que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas “regular  y oportunamente allegadas al proceso”  (art.  174, C. de P.C.); que la ponderación de los medios de  convicción ha de realizarse en conjunto y de conformidad con  las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las  solemnidades previstas en la ley para la validez de ciertos actos  (art. 187, ib.);  y los requisitos propios del testimonio (art. 227, ib).  

b)        Por  consiguiente, es imperativo afirmar que ellos son eminentemente  procesales y, más exactamente, de naturaleza probatoria; y  que, por ende, su mención por parte del impugnante, no sirvió  al propósito que ahora se indaga.  

1.4.        Se  suma a lo anterior que la citación que el recurrente hizo del  artículo 1º de la Ley 54 de 1990 en el desarrollo del  cargo, no tuvo por fin denunciar su quebranto, sino ilustrar que el  vínculo que ató a la gestora del litigio con el señor  Peñaranda Uribe fue de aquellos a los que se refiere la norma,  a efecto de que la Corte, en sede de segunda instancia, confirme el  fallo estimatorio del a  quo,  de lo que se extrae que tal señalamiento no subsanó la  anomalía detectada.  

2.        Pese  a que la deficiencia precedentemente comentada es suficiente para  colegir el fracaso de la acusación, se establece que ella, de  pasarse por alto tal falencia, no estaría de todas maneras  llamada a acogerse, por las razones que enseguida se consignan:  

2.1.        El  específico reproche consistente en la falta de valoración  de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados carece  de trascendencia, toda vez que el impugnante no especificó los  hechos constitutivos de confesión o los indicios derivados de  la conducta procesal de los accionados observada durante la práctica  de esas pruebas, que pudieran servir a la comprobación de la  unión marital de hecho reclamada, al punto que él se  limitó a sostener que los absolventes se empecinaron en negar  la existencia de dicha relación y que faltaron a la verdad en  lo que expusieron sobre las honras fúnebres del señor  Peñaranda Uribe.  

Con otras  palabras, el cargo no contiene argumentación alguna tendiente  a evidenciar que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los  interrogatorios de parte absueltos por los accionados, habría,  de un lado, hallado la prueba de la unión marital de hecho  fundamento de la acción y, de otro, optado por una definición  diametralmente distintita del litigio.  

2.2.        En lo tocante  con la deficiente ponderación del formulario de afiliación  de Juan Alberto Peñaranda Uribe al Comité de Ganaderos  de Norte de Santander, es verdad que el juzgador de segunda instancia  limitó su estudio a la copia informal aportada por la actora  en la audiencia verificada el 15 de marzo de 2011, visible a folios  167 a 169 del cuaderno principal; que en torno de ella, se abstuvo de  reconocerle mérito demostrativo, por tratarse de una  reproducción mecánica en relación con la cual no  concurre ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo  268 del Código de Procedimiento Civil; y que no se percató  que el declarante Álvaro Grimaldo Grimaldo, al rendir  testimonio en audiencia cumplida el 30 de mayo de 2011, allegó  la misma en copia autenticada ante la Notaría Sexta de Cúcuta  (fls. 224 a 226, cd. 1).  

No obstante lo  anterior, encuentra la Corte que dicha omisión del ad  quem  tampoco se avizora trascendente, pues la inclusión en el  referido formato del nombre de la demandante como la “cónyuge”  del señor Peñaranda Uribe, no es demostrativa de la  unión marital de hecho investigada, ya que de tal mención  no puede colegirse cuál fue, en realidad, la relación  que existió entre ellos, ni el período de duración  de la misma, ni sus características, particularmente, que  supuso la conformación entre los dos de una comunidad de vida  continua, permanente, estable y singular.  

Lo más que  podría admitirse con base en el reseñado documento, es  que el señor Juan Alberto Peñaranda Uribe, al pretender  su afiliación al Comité de Ganaderos de Norte de  Santander el 29 de junio de 2007, admitió que para ese  entonces su “cónyuge”  era la señora Francelina Grimaldo Grimaldo, elemento de juicio  que, por lo tanto, resulta del todo insuficiente para acceder a los  pedimentos elevados en el escrito con el que se dio inicio al  proceso.  

Se suma a lo  anterior, que al aludir el censor a la inaplicación de la  regla probatoria concerniente con la valoración  de las  pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  entremezcló indebidamente el error de hecho y el de derecho,  pues habiendo denunciado la comisión del primero, lo sustentó  con el último, que tipifica la comisión de un yerro de  la segunda clase anotada.  

2.3.        En cuanto  hace al dislate fundado en que el Tribunal no hizo actuar el numeral  2º del artículo 277 del Código de Procedimiento  Civil, respecto de los escritos que obran a folios 213 y 214 del  cuaderno principal, en los cuales se expresó que “[l]os  abajo firmantes, (….), manifestamos que conocemos de trato,  vista y comunicación a la [s]eñora FRACELINA  DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO y  que convivió aproximadamente como veinte (20) años con  el [s]eñor JUAN  ALBERTO PEÑARANDA URIBE,  con quien tenía una relación permanente”,  suscritos por un numeroso grupo de personas, son pertinentes las  siguientes apreciaciones:  

2.3.1.        Como medios  de prueba autónomos e independientes que son, no es factible  confundir el testimonio y los documentos, elementos de juicio  sometidos, cada uno, a un régimen propio en cuanto a su  solicitud, el primero, o aducción, los segundos, decreto,  práctica y valor demostrativo.  

Ahora bien, la  circunstancia de que las declaraciones de terceros se recojan en  actas que constan por escrito y que, en su forma, pudieran  calificarse como documentos, no desvanece la advertida distinción  y, mucho menos, torna aplicable a aquellas el régimen que el  Código de Procedimiento Civil prevé para éstos.  

2.3.2.        Según  se desprende de los artículos 214 y 226 a 228 de la obra en  cita, el testimonio es la declaración que en relación  con los hechos que interesan a un proceso rinde quien no ocupa la  posición de parte en él, mediante la cual relata, bajo  la gravedad de juramento y ante la autoridad judicial respectiva, la  información que tiene sobre los mismos, de forma espontánea,  exacta y completa, debiendo exponer “la  razón de la ciencia de su dicho”  y  explicar “las  circunstancias de tiempo, modo y lugar”  en las que ellos tuvieron ocurrencia y, además, la forma como  llegaron a “su  conocimiento”.  

2.3.3.        De suyo que  si, como atrás se registró, en los medios de convicción  sobre los que versó la queja del censor que se analiza,  personas distintas a quienes tienen la calidad de parte en el  presente litigio, informaron el conocimiento que tenían sobre  el hecho más relevante de la controversia, como era la  convivencia que, según ellas, existió por más de  veinte años entre la aquí demandante y el señor  Juan Alberto Peñaranda Uribe, esas manifestaciones califican  como genuinos testimonios y, por lo mismo, independientemente de que  consten por escrito, no eran permeables a las reglas propias de los  documentos, en particular, al inciso 2º del artículo 277  del Código de Procedimiento Civil, que en relación con  los de carácter privado “de  contenido declarativo”,  dispone que “se  apreciarán por el juez sin necesidad de ratificarlos”,  salvo que la parte contraria así lo hubiere solicitado.  

2.3.4.        En tal  orden de ideas, la acusación examinada cae al vacío, en  la medida que, se reitera, en el caso de dichas declaraciones, no  eran, ni son operantes las previsiones de la precitada norma.  

2.3.5.        La Corte,  en relación con el tratamiento jurídico que debía  otorgarse a unos testimonios recibidos por fuera del proceso y que  luego fueron protocolizados, expuso:  

(…)  Recuerda la Sala que la recepción de testimonios por fuera del  marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que  dependen de la finalidad que se persiga con ellos. Así, cuando  no tengan un propósito judicial, sólo podrán  rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su  recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción  a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio,  no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho  de defensa (art. 299 C.P.C.).  

Pero  si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus  requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y  restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán  recibirse previa citación de la parte contraria y ‘únicamente  a personas que estén gravemente enfermas’ (art. 298  C.P.C.). La única excepción a estos condicionamientos  se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza  recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y  Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén  ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto  para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo  tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica  plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como  medio probatorio no contradicho.  

Ello  explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes  de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que  la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones,  esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de  su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar,  de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción,  y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el  recaudo del medio de prueba. De allí que el artículo  229 de dicho estatuto, precise que ‘Sólo podrán  ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:…2o.  Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los  requisitos previstos en los artículos 298 y 299’, caso  en el cual ‘se repetirá el interrogatorio en la forma  establecida para la recepción de testimonio en el mismo  proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración  anterior’, e igualmente que podrá prescindirse de ella  cuando las partes de consuno lo soliciten, y ‘el juez no la  considere necesaria’.  

Ahora  bien, la  circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito,  ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental,  en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación,  diligencia ésta que, tratándose de documentos  declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la  parte contraria lo solicite (nral. 2º,  art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley  446/98). Al  fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que  es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más  precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.  

Esa  transmutación -es cierto- no puede ocurrir, porque las  disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y  diáfanamente los dos medios de prueba en comento -testimonio y  documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por  contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno  la forma precisa para ser incorporados al plenario.  

Si  ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la  aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio  en cuestión por gracia de la mera protocolización en  escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas  testimoniales extraproceso,  porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al  continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza  de la que realmente tiene (art. 57 Decreto 960 de 1970) -esto es,  como demostración viva de esos testimonios extraproceso-,  mucho  menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental,  como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis  mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta  metamorfosis.  

De  lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones  extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen  preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos  testimonios, formulados, en este específico caso, en forma  extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex  lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el  artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya  transcrito.  Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo  22 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el  yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el  Tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el  artículo 229 de la citada codificación  (CSJ, SC del 19 de noviembre de 2001, Rad. n.° 6406; se subraya).  

2.3.6.        No erró,  pues, el Tribunal, cuando respecto de las indicadas versiones, estimó  que “[t]ampoco  podría[n] tenerse como prueba idónea para llegar a  concluir la pretendida unión, (…), toda vez que carecen  de los requisitos mínimos de un verdadero testimonio,  amén que no señalan los pormenores que rodearon la  relación”  (se subraya).  

2.3.7.        Añádese  la indebida formulación de la censura, pues si la conclusión  del ad  quem fue  que esas manifestaciones carecían de mérito  demostrativo por no cumplir los requisitos de la prueba testimonial,  tal valoración, por ser eminentemente jurídico  probatoria, de tenerse por equivocada, engendraría un error de  derecho, que no se denunció, y no el de hecho, que se puso de  presente en la acusación.  

2.4.        Frente a la  recriminación consistente en que el ad  quem “[n]o  tuvo en cuenta (…) los documentos vistos a los folios 203 a  212”,  correspondientes  a “la  certificación extendida por el médico cardiólogo  Julio Ernesto Coronel Becerra”,  el  “carnet  de la Nueva EPS”,  la “ficha  de consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y  procedimientos especiales del Hospital Universitario Erasmo Meoz de  Cúcuta”,  el “formulario  único de afiliación e inscripción a la EPS del  Seguro Social”,  la  “actualización  de datos”  ante  dicha entidad,  las  certificaciones expedidas tanto por la  alcaldesa  como por el “Sisben  del municipio de Sardinata”  y  la “constancia  expedida por Luis Antonio Meza Rodríguez”,  como “presidente  de la junta de acción comunal del barrio El Centro”  de esa misma localidad,   se establece:  

2.4.1.        De entrada,  que el ad  quem sí  apreció tales elementos de persuasión, aunque en forma  somera, como quiera que estimó: “Tampoco  podría[n] tenerse como pruebas[s] idóneas para llegar a  concluir la pretendida unión, los  documentos aportados  ni mucho menos el que contiene la relación de personas que  dicen haber tenido conocimiento sobre la convivencia o relación  permanente entre la referida Grimaldo y Peñaranda Uribe, toda  vez que carecen de los requisitos mínimos de un verdadero  testimonio, amén que no señalan los pormenores que  rodearon la relación”  (se subraya).  

Mal podía,  entonces, aducir el recurrente, como lo hizo, que el Tribunal pasó  por alto esos medios de convicción, pues como acaba de  aseverarse sí los ponderó y, en desarrollo de ello,  coligió que no tenían poderío probativo, en  tanto que no satisfacen los requisitos propios del testimonio y  porque no dieron cuenta de las características de la relación  que reconocieron, existió entre los señores Grimaldo y  Peñaranda.  

2.4.2.        Desde otra  perspectiva, que con excepción del primero y de los tres  últimos, dichos documentos fueron aportados en copia informal  y que, por lo tanto, no eran idóneos para formar el  convencimiento del juez, circunstancia de la que se deriva que su  eventual falta de valoración por parte del ad  quem, no  configuró un error de hecho por preterición.  

Al respecto, bueno  es memorar, de un lado, que en reciente fallo, la Sala reiteró  que “las  copias simples  o informales, (…) carecen de mérito probatorio”,  planteamiento que sustentó con reproducción parcial de  su sentencia del 4  de noviembre de 2009 (Rad.  nº 2001-00127-01) y del fallo de tutela  del  7 de junio de 2012 (Rad. 2012–1083-00), en torno del cual,  entre otras apreciaciones, destacó la relacionada con el hecho  de que  “la  presunción de autenticidad de las copias simples que señala  el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo  11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de  documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los  requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del  estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395  de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del  documento original, ni derogó las exigencias contempladas en  los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que  no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el  legislador así lo hubiera querido, le habría bastado  con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los  aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las  copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo  valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo  expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de  todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación  en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con  fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente,  una violación al debido proceso”  (CSJ,  SC-5631 del 8 de mayo de 2014, Rad. n.° 2012-00036-01).  

Y, de otro, que:  

(…)  El error manifiesto de hecho constitutivo de la violación  indirecta de la ley sustancial de que trata el inciso 2º de la  regla 1ª del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de instancia,  al apreciar las pruebas del litigio, pretermite una existente, o  supone una que no existe, o tergiversa el contenido objetivo de  alguna probanza, ya sea por adición, por cercenamiento o por  desfiguración.  

La  primera y la última de tales hipótesis, conforme a la  más elemental lógica jurídica, exigen que el  medio de convicción preterido o tergiversado exista  materialmente en el proceso y, adicionalmente, que  tenga valor demostrativo, según las previsiones contempladas  en las normas de disciplina probatoria.  

Tampoco  lo tendría, si el defecto acusado se relaciona con una prueba  que, no obstante obrar físicamente en el expediente, carece de  mérito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida  incorporación al expediente  (CSJ,  SC del 30 de julio de 2010, Rad. n.° 2006-00035-01, se subraya).  

En suma, la falta  de ponderación de las referidas copias informales, no  corresponde a un comportamiento del sentenciador de segunda instancia  constitutivo del yerro fáctico que se le enrostró.  

2.4.3.        La  constancia emitida por el médico cardiólogo Julio E.  Coronel, no es prueba de la unión marital de hecho cuyo  reconocimiento se solicitó en la demanda, toda vez que  simplemente da cuenta que al control realizado el 27 de agosto de  2009, su paciente Juan Alberto Peñaranda Uribe asistió  acompañado de la señora Francelina del Carmen Grimaldo  Grimaldo, sin que de tal circunstancia pueda inferirse siquiera que  entre ellos existía un vínculo sentimental y, mucho  menos, uno que pudiera calificarse como marital de hecho, de lo que  se sigue que su falta de ponderación no se avizora como una  omisión trascendente.  

2.4.4.        Ninguna  incidencia en las resultas de proceso poseen las certificaciones  expedidas por la Secretaría del SISBEN de Sardinata y por la  alcaldesa del mismo municipio, fechadas los días 12 y 26 de  marzo de 2011, respectivamente, en tanto que con ellas lo único  que se acreditó fue, según la primera, que los hermanos  Grimaldo Grimaldo y Juan Alberto Peñaranda Uribe “aparecen  SISBENIZAD[O]S (sic)”,  conforme  la “encuesta  realizada el 24/07/2009”;  y, de acuerdo con la segunda, que en  la fecha de su otorgamiento, la  citada señora residía “en  la carrera 6 No. 4-59 del barrio El Centro”  de la mencionada localidad, hechos que nada sugieren frente a la  unión marital de hecho objeto de la presente acción.  

2.4.5.        Finalmente,  en lo que atañe con el documento firmado por el señor  Luis Antonio Meza Rodríguez, que milita a folio 212 del  cuaderno No. 1, en el que, en su condición de “presidente  de la Junta de Acción Comunal del barrio El Centro, del  municipio de Sardinata, N. de S.”,  manifestó que  “conozco de trato, vista y comunicación a la señora  FRANCELINA  DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO,  quien desde 1995 convivía con el señor JUAN  ALBERTO PEÑARANDA URIBE,  en forma continua y permanente hasta el día de su muerte en la  casa, con la dirección: carrera 6 N° 4-59 barrio El Centro  de este municipio”,  se colige que no tiene validez como medio de persuasión,  porque siendo alusivo de hechos que interesan al proceso, no cumple  los requisitos del testimonio para fines judiciales, como a espació  ya se analizó, y además, porque no está dentro  de sus funciones, certificar sobre tales hechos, por lo tanto no  podría tratarse esa prueba como un documento público,  por lo que no es útil no procedente dicha prueba.  

2.5.        Para  terminar, debe relievarse que el cargo examinado no guarda simetría  con la razón fundamental en la que el Tribunal soportó  su fallo, como pasa a explicarse.  

2.5.1.        Esa  Corporación, en definitiva, acotó: Pues  bien, analizadas por la Sala particularmente y en conjunto todos los  elementos de convicción existentes en el plenario conforme las  reglas de la sana crítica, (…), necesariamente debe  llegarse a la conclusión, como anteladamente se dijera, que  entre la señora Francelina del Carmen Grimaldo Grimaldo y Juan  Alberto Peñaranda Uribe no existió una comunidad de  vida establece y permanente y mucho menos singular, elementos  indispensables para predicar la unión marital de hecho, puesto  que como de los mismos se desprende, al tiempo que el mentado señor  mantenía una relación sentimental con ella, lo hacía  igualmente con otras mujeres, tales como María de los Ángeles  Rolón Peñaranda y Noralba Pabón, como ellas lo  manifestaran en las declaraciones que rindieran y que fueren  corroboradas por los demás testigos, señoras estas a  quienes también les colaboraba económicamente; y,  aparte de ellas, con la señora Isabel Mendoza, a quien todos  los testigos, salvo los tres últimos citados, señalan  como la verdadera señora del causante Peñaranda, con  quien tuvo siete hijos, a pesar de que como ella misma dijera, no era  casada con él; tan será así, que los testigos, a  todas las demás mujeres, entre ellas la demandante, las  consideraba[n] simplemente como amantes del causante, y las dos que  declararon, así lo reconocen.  

2.5.2.        Del  precedente razonamiento se infiere que fue la coexistencia de las  relaciones amorosas que sostuvo el señor Peñaranda  Uribe con diversas mujeres, entre ellas, la aquí demandante,  la razón fundamental para que el ad  quem no  accediera a las súplicas del libelo introductorio, pues dicha  conducta tradujo la insatisfacción del requisito de  singularidad, indispensable para la configuración de toda  unión marital de hecho.  

2.5.3. Tal  basamento axial del fallo de segunda instancia no fue combatido por  el recurrente, quien se abstuvo de criticar dicha deducción  fáctica del juzgador, la cual, por lo tanto, se mantiene en  pie y, consiguientemente, sigue brindando suficiente apoyo a la  decisión desestimatoria adoptada, de lo que se sigue que el  proveído impugnado no está llamado a derrumbarse,  habida cuenta que, “como  de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, por vía de  la causal primera (…) ‘no cualquier cargo puede  recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los  fundamentos de la sentencia  o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya  predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de  casación únicamente son aquellos que se refieren a las  bases fundamentales del fallo recurrido,  con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto  que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta  apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe  quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (…),  criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre ellas,  en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (…), donde  indicó que ‘si se aspira a impugnar con éxito un  juicio jurisdiccional de instancia, no  deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este  campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal  sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe  directamente cada uno de tales argumentos’  (…)”  (CSJ,  SC del 23 de noviembre de 2004, Rad. n.° 7512; se subraya).  

3.        Se extracta de  todo lo expresado, el fracaso del cargo auscultado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida en este asunto por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

Costas en casación  a cargo de la recurrente. Tásense. En la liquidación  inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de  $3.000.000.oo, toda vez que la demanda con la que se sustentó  la impugnación extraordinaria, no fue replicada por la parte  opositora.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con todo respeto  hacia los magistrados que suscribieron la sentencia, me permito  expresar mi aclaración frente a la decisión que adoptó  la mayoría de la Sala, con apoyo en los siguientes argumentos:  

En el único  cargo formulado se recriminó al Tribunal, entre otras cosas,  la falta de reconocimiento de mérito probatorio a algunos  documentos con los que, en criterio del impugnante, se demostraba la  convivencia de la actora con el fallecido Juan Alberto Peñaranda  Uribe como elemento esencial de la unión marital de hecho  alegada en la demanda.  

Entre las pruebas  de esa clase a las que les fue negado su carácter de prueba,  se encuentra la «certificación»  expedida por Luis Antonio Meza Rodríguez en su condición  de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio donde  presuntamente la pareja había conformado su hogar, en la cual  hacía constar que conocía a Francelina Grimaldo  Grimaldo «de  trato, vista y comunicación»,  quien desde 1995 convivía con el causante «en  forma continua y permanente hasta el día de su muerte»  en una de las viviendas del sector.  

La Sala le negó  a ese documento todo valor como medio de persuasión, por  cuanto no cumplía los requisitos del testimonio para fines  judiciales, y además, porque dentro de las funciones del  suscriptor no estaba la de certificar los hechos relacionados con la  convivencia de la demandante y el señor Peñaranda.  

Tal apreciación  -en mi sentir- es equivocada porque desconoce la verdadera naturaleza  de esa prueba, dado que lejos de confundirse con un testimonio o con  un documento público, el aportado tiene las características  propias de los documentos privados declarativos emanados de terceros,  que se rigen por lo estatuido en el numeral 2° del artículo  277 del Código de Procedimiento Civil, precepto conforme al  cual «se  apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su  contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación».  

Los documentos son  declarativos -ha dicho la Corte- cuando «contienen  una declaración de hombre y en tal caso se les suele  clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan  a una declaración constitutiva o de carácter negocial  (los primeros), o a una de carácter testimonial (los  segundos)’ (CCXXII, pág. 560)»  (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649).  

En tanto el  escrito signado por el Presidente de la Junta de Acción  Comunal del barrio «El  Centro» del  municipio de Sardinata, Norte de Santander, recoge una declaración  de conocimiento de quien lo creó y no un testimonio  propiamente dicho, aunque su contenido pueda asimilarse a aquél,  indudablemente pertenece a la categoría de los documentos  declarativos provenientes de terceros, y como tal se limita a «dejar  constancia de una determinada situación de hecho».1  

En  relación con la eficacia probatoria de las piezas de ese tipo,  esta Sala precisó que «por  sus características especiales, han tenido una regulación  también particular que, en la legislación permanente,  ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su  ratificación (o, más bien, su recepción  directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el  documento como tal (arts. 277, num 2º ., y 229 inciso 2º C.  de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298). Pero a partir de  la vigencia del decreto especial de descongestión antes  aludido, “Esa ‘ratificación’, que en  realidad consiste en recibir una declaración testimonial  juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de  que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se  presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el  documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra  formalidad” (se subraya; CCXXII, pág. 560)…  (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649).  

El ordenamiento  adjetivo, entonces, estableció la «ratificación»  como única formalidad para reconocerle valor como prueba, pero  por razones de celeridad del proceso, prevalencia del derecho  sustancial y eficacia de las prerrogativas subjetivas involucradas en  el litigio, el legislador prescindió definitivamente de dicha  exigencia a partir de la promulgación del Decreto 2651 de  1991, disponiendo su práctica únicamente si es  solicitada por la parte contra la cual se aduce la prueba.  

De ese modo, si en  el aludido texto se expresó lo que le constaba a su autor  sobre la supuesta convivencia de la pareja Grimaldo –  Peñaranda, y por ende, apenas tenía un significado  testimonial, tal probanza debía valorarse conforme a lo  establecido en el numeral 2° del artículo 277 del estatuto  procesal, es decir, como un documento declarativo de tercero, sin  desconocer su aptitud demostrativa identificándolo con  categorías de suyo diferentes como el documento público  y el testimonio, con las que nunca podría confundirse.  

Por lo tanto, dado  que la parte demandada no solicitó su ratificación,  dicha constancia -contrario a lo que consideró la mayoría-  sí tenía valor como medio de convicción, y para  apreciarla en su contenido objetivo o material, no era necesario  cumplir requisito alguno.  

Aun, si en forma  equivocada a ese documento se le dio el título de  «certificación»  a pesar de que el firmante no tiene la calidad de funcionario  público, tal expresión en nada puede restarle valor  probatorio, pues se repite, aquel siendo privado se rige por el  especial régimen de los documentos declarativos cuyos autores  son terceros para el proceso.  

No obstante, la  valoración de esa sola prueba individual y en conjunto con las  restantes probanzas, en nada hubiera variado la determinación  adoptada por el juzgador ad  quem,  de modo que el cargo no estaba llamado a prosperar.  

En los términos  antecedentes dejo consignada mi aclaración de voto.  

De los Señores  Magistrados,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba          Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág.          34 y ss.  

      

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