SC16932-2015 [2013-01920-00]

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC16932-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2013-01920-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de 2015)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Se decide el  recurso extraordinario de revisión promovido por el señor  Armando Porras Becerra respecto de la sentencia proferida el 28 de  febrero de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de  responsabilidad civil extracontractual que formuló el aquí  impugnante contra Transportes Rápido Tolima S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se inició el referido proceso, que se tramitó  en primera instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Ibagué, el recurrente persiguió  que se  declarara civil y extracontractualmente responsable a la referida  sociedad, por negarse a tramitar la tarjeta de operación que  el vehículo de su propiedad de placas WZC-669, requería  para desarrollar la actividad de transporte público terrestre  de pasajeros.  

2.        Como sustento  fáctico de esta pretensión, se relataron los siguientes  hechos:  

2.1.        El 3 de  septiembre de 2004, el señor Armando Porras Becerra adquirió  el dominio del automotor de placas WCZ-669 afiliado a Transportes  Rápido Tolima S.A. con el número interno 380.  

2.2.        El aquí  recurrente recibió de la prenotada sociedad la tarjeta de  operación Nº. 2370874, expedida por el Ministerio de  Transporte, Dirección General de Transporte y Tránsito  Terrestre, Seccional Ibagué, la cual le permitía operar  el rodante a nivel nacional hasta el 13 de marzo de 2006.  

2.3.        El 23 de  diciembre de 2004, el señor Armando Porras Becerra le envió  dos comunicaciones a Transportes Rápido Tolima S.A. para que  le entregaran las cuentas de lo producido por dicho automotor,  pidiéndole además que celebraran el «Contrato  de Administración»  exigido por la legislación de tránsito para su  funcionamiento.  

2.4. La mencionada  sociedad se abstuvo de tramitar la «NUEVA  TARJETA DE OPERACIÓN»  para que el vehículo pudiese seguir operando con posterioridad  al 13 de marzo de 2006, a pesar de que el aquí recurrente  aportó en su oportunidad los documentos necesarios para ello,  obligándolo entonces a su inmovilización, hecho que le  ocasionó graves daños materiales.  

3.        Agotado el  trámite, el a  quo  clausuró el debate con sentencia de 6 de julio de 2012, en el  cual se negaron las pretensiones y se condenó al señor  Armando Porras Becerra al pago de las costas  (fl. 126,  cdno 1.).  

4.        El actor  impugnó la decisión y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de  28 de febrero de 2013 la confirmó, con fundamento en que no se  demostró ni cuantificó el perjuicio patrimonial en sus  modalidades de daño emergente y lucro cesante, y tampoco fue  probada la actuación culposa de la compañía  demandada con relación al supuesto incumplimiento de las  normas que regulan la vinculación de los automotores a las  empresas de transporte terrestre y su deber de gestionar la obtención  de las tarjetas de operación, por no existir obligación  que le impusiera dicha carga a aquélla sin que mediara una  relación contractual entre la empresa de transporte y el  propietario del vehículo, la cual no se logró demostrar  en el proceso.  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

1.        Con apoyo en la  causal consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil, el señor Armando Porras  Becerra postuló recurso el extraordinario en contra de la  decisión mencionada.  

2.        Como sustento  de su petición, y en lo atinente al referido motivo de  depuración, el recurrente adujo que la prueba nueva es la  Resolución Nº. 009366 de 9 de julio de 2010 emitida por  la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se  declaró responsable a Transportes Rápido Tolima S.A.  por la transgresión de los artículos 57, 61 y 66 del  Decreto 171 de 2001, y se le sancionó con multa de 40 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, documento que de haber  sido conocido por el fallador hubiera conllevado a la determinación  de que la referida sociedad sí era civil y  extracontractualmente responsable.  

Como sustento de  la anterior apreciación, señaló que dicho acto  administrativo deja claro que la empresa de transportes citada, al no  desvincular formalmente el vehículo de su propiedad, tenía  la obligación de gestionar la tarjeta de operación, a  diferencia de lo sostenido en el fallo censurado, por lo que concluye  que sí estaba probada la culpa y por ende la  responsabilidad  civil extracontractual, pues forzosamente tuvo que inmovilizar su  automotor ante la renuencia de aquélla a tramitar dicha  licencia de funcionamiento (fls. 14 a 20 y 25 a 27, cdno. Corte).  

III. EL TRÁMITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.        Presentado  el libelo correspondiente, mediante  auto  de 28  de agosto de 2013, se ordenó su corrección y precisado  el memorial introductorio, se ordenó la  constitución  de la caución como lo establece  el inciso 1º del artículo 383 del Código de  Procedimiento Civil (fl. 30, ídem).  

2.        Aceptado el  depósito judicial que el inconforme efectuó,  se solicitó al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Ibagué que remitiera el expediente  contentivo de la sentencia atacada. Recibido  éste el 30  de mayo del año 2014, se admitió y se corrió  traslado a Transportes Rápido Tolima S.A. (fls. 39 y 40),  sociedad que  una vez notificada del mencionado auto admisorio, contestó  oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptó  algunos hechos, negó los demás, y, refiriendose, a que  la prueba adosada como novedosa no es demostrativa de daño o  perjuicio alguno causado al actor, menos aun cuando jamás ha  existido una relación contractual entre ellos (fls. 51 a 55,  cit.).  

3.        El trámite  prosiguió con la apertura a pruebas por auto de 15 de  diciembre de 2014 (fls. 70 y 71), y se prescindió del término  para acopiarlas por tratarse únicamente de documentales, se  corrió traslado común a los intervinientes para alegar  de conclusión (fl. 74), el cual  fue aprovechado únicamente  por el impugnante (fls. 75 a 77), por lo que la actuación se  encuentra para decisión.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de revisión, por su calidad de extraordinario, se          utiliza para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que          ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone          considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre          que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas          en la legislación procesal civil. Se busca por este medio que          aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio          para que demostrados los hechos admitidos como causas capaces de          demostrar su invalidez, se reabra la investigación del          proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a          la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue          desconocido.  

            

2. Es          un límite al principio de la cosa juzgada en aras de la          primacía de la justicia material frente a la formal, es          decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica.          En          tal sentido sostiene la Corte Suprema de Justicia que,  

aparece  consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a  quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión,  cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme,  para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar  nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con  arreglo a derecho  (G.J.  t. CXLVIII, 1ª parte,  pág. 14).  

Como  lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia1:  

Debido  a su carácter excepcional y los fines que está llamado  a alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar  consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento  restringido, se originan en circunstancias, que en términos  generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se  profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir,  que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia  constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician  en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como  motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por  haber constituido tema de decisión, fueron alegados,  discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la  sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría  frente a un replanteamiento in extenso del debate  judicial  concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en  comentario, como inicialmente quedó explicado.  

3.        En  esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es,  la revisión no constituye un escenario de instancia en el que  puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones  ventiladas y decididas a lo largo del proceso en que se profirió  la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado  recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de  determinaciones opuestas a dichos valores, en contravía de  principios fundamentales del Estado de Derecho.  

Por  eso ha sido clara esta Corporación para advertir desde antaño,  que este mecanismo «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna»  (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1º jul. 1988 CXCII,  pág. 9).  

Igualmente, se ha  señalado que en esta sede únicamente tienen cabida las  verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas «circunstancias  que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al  proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio  se impugna»  y que «constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar  con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque  pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en  una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o  su desconocimiento redundó en la adopción de una  resolución injusta»  (CSJ SC 234 1º dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva que entonces  orientará el análisis de la causal propuesta por el  impugnante.            

4. Como          lo reclama el recurrente al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º          del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se          amerita la invalidación de la sentencia, por el hecho de          «[h]aberse          encontrado después de pronunciada (…)          documentos que habrían variado la decisión contenida          en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos          al          proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte          contraria»,          de donde se infiere que la norma apunta a proteger la eventualidad          de la aparición tardía de documentos cuyo poder          hubiese determinado la variación del fallo inicialmente          adverso, los cuales, por razones no atribuibles a la parte          interesada dejaron de allegarse en las fases probatorias propias de          las instancias.  

            

4. Del          análisis del precepto mencionado, surge que la posibilidad de          invalidar la sentencia exige la concurrencia simultánea de          una pluralidad de requisitos mínimos, pues, se itera, al          tratarse de un evento debatido por esta vía extraordinaria no          adquiere el cariz de instrumento idóneo para revivir o          replantear la inconformidad con las decisiones desfavorables, ni          para promover un nuevo pronunciamiento de instancia, de la misma          manera como tampoco es sendero para introducir mejores argumentos o          probanzas en detrimento del principio de la preclusión de las          etapas procesales, y por ende, de la cosa juzgada.  

Esta Corte ha  señalado en relación con la causal primera del recurso  antedicho, que tales requisitos se contraen a demostrar  que  «a)  [s]e  trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la  suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso;  c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o  caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con  la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de  proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una  decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que  sea trascendente»  (CSJ  SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26  jul. 1995, rad. 4785).  

6.        En el asunto  materia de juzgamiento, el actor atribuyó la calidad citada a  la Resolución Nº. 009366 de 9 de julio de 2010, proferida  por la Superintendencia de Puertos y Transportes, que puso fin a la  investigación administrativa iniciada por éste contra  Transportes Rápido Tolima S.A., en cuya parte resolutiva se  «declar[ó]  responsable  a la empresa  (…) por  la transgresión de los artículos 57, 61 y 66 del  Decreto 171 de 2001 en concordancia con el literal e) del artículo  46 de la Ley 336 de 1996»,  y la «sanción[ó]  con  cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes»  (fl. 13), medio  de prueba a partir del cual, a su juicio, se debe concluir que la  allí demandada incurrió en culpa, y por consiguiente,  en responsabilidad civil extracontractual, al abstenerse  injustificadamente de cumplir la obligación legal de adelantar  los trámites pertinentes para la obtención de la  tarjeta de operación del vehículo de su propiedad de  placas WCZ-669, mientras el mismo permanecía vinculado a la  compañía de transportes.  

No obstante, como  esta  causal no está erigida para mejorar la prueba que pudo haberse  aducido al proceso, es indispensable la demostración de un  evento de fuerza mayor o caso fortuito, o una acción u omisión  de la parte contraria que impidió su aportación al  expediente, circunstancias que no se expusieron por el recurrente en  la demanda de revisión, pues simplemente se limitó a  afirmar que había encontrado dicha pieza documental, sin  explicar las razones que le restringieron la posibilidad de  adjuntarla o incorporarla en las oportunidades probatorias de las  instancias.  

Al respecto,  valioso es recordar que,  

En  general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el  imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el  terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad  ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1°  Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros  semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean  imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer  intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible,  fatal, inevitable de superar en sus consecuencias  (CSJ  SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).  

Es  decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo  comportamiento se analiza, que reúnan las características  que de antaño estereotipan la figura, esto es, la  imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados,  etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser  exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común)  (CSJ  SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).   

En el primero de  los citados fallos, la Corte también puntualizó  

en  cuanto a la aportación de documentos, refiriéndose la  Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito  implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple  dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág.  156).  Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por  maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos  presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de  medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria  durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la  participación de dicha parte en la retención de dicha  prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria  tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta  de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta  especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos,  inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso  (reiterada  en CSJ SC, 23 jun. 2010, rad. 2006-00492-00).  

Es de recalcar,  que el inconforme en el escrito de revisión, en ningún  momento describió una circunstancia súbita, anormal,  extraña, inafrontable, ineludible o forzosa, o comportamientos  positivos o negativos de su enfrentado, que le hayan imposibilitado a  modo de fatalidad, la aducción del referido escrito.  

Por el contrario,  del mismo acto administrativo y de otros documentos de la foliatura,  se desprenden fuertes indicios de que la prueba estaba en poder del  revisionista, sin que nada le paralizara o reprimiera su oportuna  presentación, tanto así, que incluso, hace referencia a  ella, y a su contenido, como si se hubiere arrimado al proceso, lo  cual demuestra el conocimiento que de la misma se tenía, y la  intención y posibilidad de allegarla sin dificultades.  

En efecto, en el  acápite de hechos de la prenombrada resolución, se  advierte que la queja ante la Superintendencia de Puertos y  Transporte fue instaurada por el señor Armando Porras Becerra  (fls. 8 y 9), quien además arrimó en el curso de la  primera instancia copias del acto mediante el cual se abrió la  investigación administrativa en contra de la sociedad  Transportes Rápido Tolima S.A., con sus correspondientes  notificaciones personales y por edicto (fls. 51 a 58, cdno. 1), lo  que evidencia el seguimiento efectuado por a dicha actuación.  

Ahora, resulta aún  más diciente, la manifestación realizada por su abogado  en los alegatos de conclusión efectuados ante el juez del  conocimiento, al sostener: «Observe  el Despacho, que el suscrito apoderado, alleg[ó]  a  su Despacho, para que obrara dentro de la foliatura, Copia de la  Resolución, MEDIANTE la cual se  sanciona  a la Empresa demandada RÁPIDO TOLIMA S.A., por no haber  tramitado la Tarjeta de Operación  [del] rodante  de propiedad de mi Mandante ARMANDO PORRAS BECERRA»  (fl. 95, ib.)  (resalte fuera de texto), de lo cual se colige que el reclamante  conocía el contenido del escrito aquí alegado como algo  nuevo, y que tuvo la firme intención de aportarlo, o por lo  menos, así creyó haberlo hecho.  

Este haz de  circunstancias, permiten inferir, que el inconforme tuvo la  oportunidad de presentar el documento  calificado de novedoso, no  sólo en el curso de la primera instancia, pues el debate  probatorio concluyó el 23 de agosto de 2010 (fl. 79, cdno. 1),  y el acto administrativo echado de menos se profirió el 9 de  julio anterior, sino también en el trámite del segundo  grado jurisdiccional, de conformidad con el numeral 5º del  artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de  haberse demostrado que medió una situación de fuerza  mayor o caso fortuito, o un obrar de la parte contraria, que le  imposibilitó su aporte al proceso, supuestos que como ya quedó  explicado, no se alegaron, ni acaecieron en este asunto.  

Frente a casos  como este, la Sala Civil ha señalado  

no  basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el  recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’;  es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó  alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de  revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el  contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del  interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se  aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las  instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de  cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no  fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito  de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida  diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que  se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda  ser, siendo superable de algún modo  (CSJ SC, 22  sept. 1999, rad. 6946).  

7.        De otra parte,  tampoco se aprecia que el mentado acto administrativo sea categórico,  trascendente, y de tal relevancia, que hubiera determinado -in  toto- la  variación sustancial del pronunciamiento de fondo adoptado en  el fallo cuestionado.  

Sobre la  naturaleza decisiva del documento aportado con soporte en el evento  de la primera causal invocada, esta Corporación ha expresado  

Se  destaca asimismo que otro requisito indispensable para la prosperidad  de la causal primera de revisión es el carácter  decisivo que debe ostentar el documento que se aduce. (…)  de lo que es necesario colegir que el documento en que se afinca el  recurso con apoyo en esa causal, debe tener la aptitud o la  virtualidad para determinar que el pronunciamiento o la decisión  impugnada hubiese sido diferente  (CSJ  SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).  

Verificado el  contenido jurídico del mentado documento, calificado por el  interesado como fulminante de la sentencia atacada, se advierte que a  lo sumo tiene la potencialidad de poner en duda el razonamiento del  Tribunal en punto a la hermenéutica de los preceptos que  reglamentan el servicio público de transporte terrestre  automotor de pasajeros, específicamente de los artículos  57 y 61 del Decreto 171 de 2001, interpretación normativa en  la que se edificó la ausencia de culpa de Transportes Rápido  Tolima S.A., como elemento subjetivo de atribución de  responsabilidad civil extracontractual, en los términos del  artículo 2341 del Código Civil.  

Sin embargo, dicha  resolución, lejos está de ser demostrativa de los  perjuicios materiales reclamados por el recurrente en el proceso,  siendo la prueba del daño, como elemento estructural,  preponderante y común de todo juicio de responsabilidad, la  piedra angular de la materia, pues sin ella devienen imprósperas  las pretensiones resarcitorias, y resulta inocuo el estudio de los  demás componentes de la responsabilidad.  

Y es que en el  fallo censurado, la única razón por la que se  desestimaró lo pedido, no fue la falta de prueba de un actuar  culposo de la empresa, sino, principalmente, el déficit de los  medios de persuasión para colegir o, siquiera vislumbrar, la  certeza de la lesión patrimonial.  

Así las  cosas, como el talante decisivo del documento aducido con apoyo en la  analizada causal de procvedencia del recurso, debe tener «por  sí solo, el suficiente poder de convicción para, de  haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el  sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó»  (CSJ SC, 22 sept.  1999, rad. 6700), ha  de concluirse que de haber militado el citado acto administrativo en  el expediente de la causa extranegocial, este habría sido  incapaz de variar la determinación adoptada en la sentencia  objeto de estudio, pues, se repite, el mismo no es demostrativo del  daño.  

8.        En síntesis,  se concluye, que en este asunto no se configuran todos los requisitos  establecidos en el numeral 1º del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil para acceder a lo reclamado, toda vez que, de  un lado, no se visualizó ningún evento de fuerza mayor  o caso fortuito, o un obrar de la parte contraria, que hubiera  impedido o imposibilitado de manera absoluta, la presentación  de la referida resolución en las oportunidades procesales de  las instancias, y del otro, tampoco se demostró, que dicho  acto de la administración, por sí solo, y de haber sido  conocido por el fallador, resultara suficiente para lograr la  alteración del sentido de la decisión reprochada, todo  lo cual, impone, declarar  infundado el recurso invocado.  

V. DECISIÓN  

En armonía  con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:        DECLARAR  INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por Armando Porras  Becerra contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta  providencia.  

SEGUNDO:        CONDENAR  al recurrente en costas, y al pago de los perjuicios causados en el  trámite del recurso que en esta providencia se decide, en  favor de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A. En la  liquidación de aquellas inclúyase como agencias en  derecho la suma de $3.000.000, teniendo en cuenta que hubo oposición  de parte; la tasación de los segundos se hará mediante  incidente  según lo establecido en el artículo 384 del Código  de Procedimiento Civil.  

TERCERO:        Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión.  

CUARTO:        Archivar,  en su momento, el expediente aquí conformado.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          sentencia C.S. Justicia S 094          del 2000.  

      

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