Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC16932-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-01920-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de 2015)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Armando Porras Becerra respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de responsabilidad civil extracontractual que formuló el aquí impugnante contra Transportes Rápido Tolima S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se inició el referido proceso, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el recurrente persiguió que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la referida sociedad, por negarse a tramitar la tarjeta de operación que el vehículo de su propiedad de placas WZC-669, requería para desarrollar la actividad de transporte público terrestre de pasajeros.
2. Como sustento fáctico de esta pretensión, se relataron los siguientes hechos:
2.1. El 3 de septiembre de 2004, el señor Armando Porras Becerra adquirió el dominio del automotor de placas WCZ-669 afiliado a Transportes Rápido Tolima S.A. con el número interno 380.
2.2. El aquí recurrente recibió de la prenotada sociedad la tarjeta de operación Nº. 2370874, expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Seccional Ibagué, la cual le permitía operar el rodante a nivel nacional hasta el 13 de marzo de 2006.
2.3. El 23 de diciembre de 2004, el señor Armando Porras Becerra le envió dos comunicaciones a Transportes Rápido Tolima S.A. para que le entregaran las cuentas de lo producido por dicho automotor, pidiéndole además que celebraran el «Contrato de Administración» exigido por la legislación de tránsito para su funcionamiento.
2.4. La mencionada sociedad se abstuvo de tramitar la «NUEVA TARJETA DE OPERACIÓN» para que el vehículo pudiese seguir operando con posterioridad al 13 de marzo de 2006, a pesar de que el aquí recurrente aportó en su oportunidad los documentos necesarios para ello, obligándolo entonces a su inmovilización, hecho que le ocasionó graves daños materiales.
3. Agotado el trámite, el a quo clausuró el debate con sentencia de 6 de julio de 2012, en el cual se negaron las pretensiones y se condenó al señor Armando Porras Becerra al pago de las costas (fl. 126, cdno 1.).
4. El actor impugnó la decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 28 de febrero de 2013 la confirmó, con fundamento en que no se demostró ni cuantificó el perjuicio patrimonial en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, y tampoco fue probada la actuación culposa de la compañía demandada con relación al supuesto incumplimiento de las normas que regulan la vinculación de los automotores a las empresas de transporte terrestre y su deber de gestionar la obtención de las tarjetas de operación, por no existir obligación que le impusiera dicha carga a aquélla sin que mediara una relación contractual entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo, la cual no se logró demostrar en el proceso.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el señor Armando Porras Becerra postuló recurso el extraordinario en contra de la decisión mencionada.
2. Como sustento de su petición, y en lo atinente al referido motivo de depuración, el recurrente adujo que la prueba nueva es la Resolución Nº. 009366 de 9 de julio de 2010 emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se declaró responsable a Transportes Rápido Tolima S.A. por la transgresión de los artículos 57, 61 y 66 del Decreto 171 de 2001, y se le sancionó con multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, documento que de haber sido conocido por el fallador hubiera conllevado a la determinación de que la referida sociedad sí era civil y extracontractualmente responsable.
Como sustento de la anterior apreciación, señaló que dicho acto administrativo deja claro que la empresa de transportes citada, al no desvincular formalmente el vehículo de su propiedad, tenía la obligación de gestionar la tarjeta de operación, a diferencia de lo sostenido en el fallo censurado, por lo que concluye que sí estaba probada la culpa y por ende la responsabilidad civil extracontractual, pues forzosamente tuvo que inmovilizar su automotor ante la renuencia de aquélla a tramitar dicha licencia de funcionamiento (fls. 14 a 20 y 25 a 27, cdno. Corte).
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Presentado el libelo correspondiente, mediante auto de 28 de agosto de 2013, se ordenó su corrección y precisado el memorial introductorio, se ordenó la constitución de la caución como lo establece el inciso 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (fl. 30, ídem).
2. Aceptado el depósito judicial que el inconforme efectuó, se solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que remitiera el expediente contentivo de la sentencia atacada. Recibido éste el 30 de mayo del año 2014, se admitió y se corrió traslado a Transportes Rápido Tolima S.A. (fls. 39 y 40), sociedad que una vez notificada del mencionado auto admisorio, contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó los demás, y, refiriendose, a que la prueba adosada como novedosa no es demostrativa de daño o perjuicio alguno causado al actor, menos aun cuando jamás ha existido una relación contractual entre ellos (fls. 51 a 55, cit.).
3. El trámite prosiguió con la apertura a pruebas por auto de 15 de diciembre de 2014 (fls. 70 y 71), y se prescindió del término para acopiarlas por tratarse únicamente de documentales, se corrió traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 74), el cual fue aprovechado únicamente por el impugnante (fls. 75 a 77), por lo que la actuación se encuentra para decisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión, por su calidad de extraordinario, se utiliza para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil. Se busca por este medio que aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido.
2. Es un límite al principio de la cosa juzgada en aras de la primacía de la justicia material frente a la formal, es decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica. En tal sentido sostiene la Corte Suprema de Justicia que,
aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho (G.J. t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14).
Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia1:
Debido a su carácter excepcional y los fines que está llamado a alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento restringido, se originan en circunstancias, que en términos generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisión, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, como inicialmente quedó explicado.
3. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de determinaciones opuestas a dichos valores, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
Por eso ha sido clara esta Corporación para advertir desde antaño, que este mecanismo «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1º jul. 1988 CXCII, pág. 9).
Igualmente, se ha señalado que en esta sede únicamente tienen cabida las verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas «circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna» y que «constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta» (CSJ SC 234 1º dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva que entonces orientará el análisis de la causal propuesta por el impugnante.
4. Como lo reclama el recurrente al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se amerita la invalidación de la sentencia, por el hecho de «[h]aberse encontrado después de pronunciada (…) documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», de donde se infiere que la norma apunta a proteger la eventualidad de la aparición tardía de documentos cuyo poder hubiese determinado la variación del fallo inicialmente adverso, los cuales, por razones no atribuibles a la parte interesada dejaron de allegarse en las fases probatorias propias de las instancias.
4. Del análisis del precepto mencionado, surge que la posibilidad de invalidar la sentencia exige la concurrencia simultánea de una pluralidad de requisitos mínimos, pues, se itera, al tratarse de un evento debatido por esta vía extraordinaria no adquiere el cariz de instrumento idóneo para revivir o replantear la inconformidad con las decisiones desfavorables, ni para promover un nuevo pronunciamiento de instancia, de la misma manera como tampoco es sendero para introducir mejores argumentos o probanzas en detrimento del principio de la preclusión de las etapas procesales, y por ende, de la cosa juzgada.
Esta Corte ha señalado en relación con la causal primera del recurso antedicho, que tales requisitos se contraen a demostrar que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, rad. 4785).
6. En el asunto materia de juzgamiento, el actor atribuyó la calidad citada a la Resolución Nº. 009366 de 9 de julio de 2010, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, que puso fin a la investigación administrativa iniciada por éste contra Transportes Rápido Tolima S.A., en cuya parte resolutiva se «declar[ó] responsable a la empresa (…) por la transgresión de los artículos 57, 61 y 66 del Decreto 171 de 2001 en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996», y la «sanción[ó] con cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes» (fl. 13), medio de prueba a partir del cual, a su juicio, se debe concluir que la allí demandada incurrió en culpa, y por consiguiente, en responsabilidad civil extracontractual, al abstenerse injustificadamente de cumplir la obligación legal de adelantar los trámites pertinentes para la obtención de la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad de placas WCZ-669, mientras el mismo permanecía vinculado a la compañía de transportes.
No obstante, como esta causal no está erigida para mejorar la prueba que pudo haberse aducido al proceso, es indispensable la demostración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o una acción u omisión de la parte contraria que impidió su aportación al expediente, circunstancias que no se expusieron por el recurrente en la demanda de revisión, pues simplemente se limitó a afirmar que había encontrado dicha pieza documental, sin explicar las razones que le restringieron la posibilidad de adjuntarla o incorporarla en las oportunidades probatorias de las instancias.
Al respecto, valioso es recordar que,
En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).
Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común) (CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).
En el primero de los citados fallos, la Corte también puntualizó
en cuanto a la aportación de documentos, refiriéndose la Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso (reiterada en CSJ SC, 23 jun. 2010, rad. 2006-00492-00).
Es de recalcar, que el inconforme en el escrito de revisión, en ningún momento describió una circunstancia súbita, anormal, extraña, inafrontable, ineludible o forzosa, o comportamientos positivos o negativos de su enfrentado, que le hayan imposibilitado a modo de fatalidad, la aducción del referido escrito.
Por el contrario, del mismo acto administrativo y de otros documentos de la foliatura, se desprenden fuertes indicios de que la prueba estaba en poder del revisionista, sin que nada le paralizara o reprimiera su oportuna presentación, tanto así, que incluso, hace referencia a ella, y a su contenido, como si se hubiere arrimado al proceso, lo cual demuestra el conocimiento que de la misma se tenía, y la intención y posibilidad de allegarla sin dificultades.
En efecto, en el acápite de hechos de la prenombrada resolución, se advierte que la queja ante la Superintendencia de Puertos y Transporte fue instaurada por el señor Armando Porras Becerra (fls. 8 y 9), quien además arrimó en el curso de la primera instancia copias del acto mediante el cual se abrió la investigación administrativa en contra de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., con sus correspondientes notificaciones personales y por edicto (fls. 51 a 58, cdno. 1), lo que evidencia el seguimiento efectuado por a dicha actuación.
Ahora, resulta aún más diciente, la manifestación realizada por su abogado en los alegatos de conclusión efectuados ante el juez del conocimiento, al sostener: «Observe el Despacho, que el suscrito apoderado, alleg[ó] a su Despacho, para que obrara dentro de la foliatura, Copia de la Resolución, MEDIANTE la cual se sanciona a la Empresa demandada RÁPIDO TOLIMA S.A., por no haber tramitado la Tarjeta de Operación [del] rodante de propiedad de mi Mandante ARMANDO PORRAS BECERRA» (fl. 95, ib.) (resalte fuera de texto), de lo cual se colige que el reclamante conocía el contenido del escrito aquí alegado como algo nuevo, y que tuvo la firme intención de aportarlo, o por lo menos, así creyó haberlo hecho.
Este haz de circunstancias, permiten inferir, que el inconforme tuvo la oportunidad de presentar el documento calificado de novedoso, no sólo en el curso de la primera instancia, pues el debate probatorio concluyó el 23 de agosto de 2010 (fl. 79, cdno. 1), y el acto administrativo echado de menos se profirió el 9 de julio anterior, sino también en el trámite del segundo grado jurisdiccional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de haberse demostrado que medió una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o un obrar de la parte contraria, que le imposibilitó su aporte al proceso, supuestos que como ya quedó explicado, no se alegaron, ni acaecieron en este asunto.
Frente a casos como este, la Sala Civil ha señalado
no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo (CSJ SC, 22 sept. 1999, rad. 6946).
7. De otra parte, tampoco se aprecia que el mentado acto administrativo sea categórico, trascendente, y de tal relevancia, que hubiera determinado -in toto- la variación sustancial del pronunciamiento de fondo adoptado en el fallo cuestionado.
Sobre la naturaleza decisiva del documento aportado con soporte en el evento de la primera causal invocada, esta Corporación ha expresado
Se destaca asimismo que otro requisito indispensable para la prosperidad de la causal primera de revisión es el carácter decisivo que debe ostentar el documento que se aduce. (…) de lo que es necesario colegir que el documento en que se afinca el recurso con apoyo en esa causal, debe tener la aptitud o la virtualidad para determinar que el pronunciamiento o la decisión impugnada hubiese sido diferente (CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).
Verificado el contenido jurídico del mentado documento, calificado por el interesado como fulminante de la sentencia atacada, se advierte que a lo sumo tiene la potencialidad de poner en duda el razonamiento del Tribunal en punto a la hermenéutica de los preceptos que reglamentan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, específicamente de los artículos 57 y 61 del Decreto 171 de 2001, interpretación normativa en la que se edificó la ausencia de culpa de Transportes Rápido Tolima S.A., como elemento subjetivo de atribución de responsabilidad civil extracontractual, en los términos del artículo 2341 del Código Civil.
Sin embargo, dicha resolución, lejos está de ser demostrativa de los perjuicios materiales reclamados por el recurrente en el proceso, siendo la prueba del daño, como elemento estructural, preponderante y común de todo juicio de responsabilidad, la piedra angular de la materia, pues sin ella devienen imprósperas las pretensiones resarcitorias, y resulta inocuo el estudio de los demás componentes de la responsabilidad.
Y es que en el fallo censurado, la única razón por la que se desestimaró lo pedido, no fue la falta de prueba de un actuar culposo de la empresa, sino, principalmente, el déficit de los medios de persuasión para colegir o, siquiera vislumbrar, la certeza de la lesión patrimonial.
Así las cosas, como el talante decisivo del documento aducido con apoyo en la analizada causal de procvedencia del recurso, debe tener «por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó» (CSJ SC, 22 sept. 1999, rad. 6700), ha de concluirse que de haber militado el citado acto administrativo en el expediente de la causa extranegocial, este habría sido incapaz de variar la determinación adoptada en la sentencia objeto de estudio, pues, se repite, el mismo no es demostrativo del daño.
8. En síntesis, se concluye, que en este asunto no se configuran todos los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil para acceder a lo reclamado, toda vez que, de un lado, no se visualizó ningún evento de fuerza mayor o caso fortuito, o un obrar de la parte contraria, que hubiera impedido o imposibilitado de manera absoluta, la presentación de la referida resolución en las oportunidades procesales de las instancias, y del otro, tampoco se demostró, que dicho acto de la administración, por sí solo, y de haber sido conocido por el fallador, resultara suficiente para lograr la alteración del sentido de la decisión reprochada, todo lo cual, impone, declarar infundado el recurso invocado.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por Armando Porras Becerra contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al recurrente en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta providencia se decide, en favor de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000, teniendo en cuenta que hubo oposición de parte; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 sentencia C.S. Justicia S 094 del 2000.