STC 1893 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1893-2015  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2014-00694-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente del fallo de 13 de enero de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela de Pablo  Carvajalino Lázaro contra el Ministerio de Agricultura;  extensiva al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le están  vulnerando los derechos de petición, buen nombre, debido  proceso y propiedad.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que aquí se compendian  (folios 1 a 22):  

3.1.- Que solicitó  al Presidente de la República que le concediera una cita para  exponerle las irregularidades que cometió el Incoder al  entregar unas fincas suyas a terceros (mayo 14 de 2014).  

3.2.- Que la  Subsecretaria Privada le comunicó la remisión del  escrito al Ministerio de Agricultura por ser de su competencia (26  del mismo mes).  

3.3.- Que la  Directora de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso  Productivo del Suelo de esa última entidad le pidió  adicionar la queja (julio 23 siguiente).  

3.4.- Que cinco  días después la complementó con doscientos  cincuenta folios y aclaró que lo que busca es «la  solución a fondo a despojo de tierras de propiedad privada-sin  tomar matrícula para adjudicarlas como baldíos de la  Nación por parte del Incora, ratificadas, convalidadas por  Incoder».  Luego, fue enviada al Subgerente de Tierras del Incoder (agosto 19  del año pasado), en donde manifiestan que desconocen el  consecutivo con el que ingresó a esa dependencia para darle  curso.  

3.5.- Que para la  fecha en que se produjeron las adjudicaciones estaba privado de la  libertad purgando una condena penal y no pudo ejercer su defensa.  

3.6.- Que la Dian  mantiene una medida de embargo sobre los terrenos y lo comunicó  a las centrales de riesgo «sin  poder acceder a una cuenta y menos al crédito».  

4.- Pretende que  se ordene contestar el escrito; levantar el dato negativo por el  cobro coactivo y condenar a las accionadas en costas y perjuicios  (folios 23 y 24).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Incoder expuso,  extemporáneamente, que no tiene conocimiento de ninguna  petición del gestor y que tampoco ha enviado noticias sobre su  comportamiento financiero. Añadió que para lograr el  fin pretendido debe acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y no se acreditó un perjuicio  irremediable (folios 93 a 105).  

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural guardó silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la  salvaguarda porque la memorialista no aportó poder y, por  ende, carecía de legitimación para representar al  querellante (folios 70 a 81).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La mencionada  abogada adjuntó mandato conferido por Pablo Carvajalino Lázaro  y dijo que el Tribunal no le informó oportunamente el  requerimiento para adjuntar dicho documento. Agregó que el  Incoder ya había desestimado con antelación la  revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicación  y la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa de Bogotá  negó la conciliación por prescripción de la  acción; que no es cierto lo afirmado por el Incoder sobre el  desconocimiento de la petición, cuando hay constancia de que  le fue entregada por el Ministerio de Agricultura (folios 90 a 92 y  132 a 140).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con lo establecido en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación es competente para resolver la réplica de  la referencia, porque el Ministerio de Agricultura es una entidad  nacional del nivel central.  

2.- La  controversia tiene como propósito determinar si quien  dijo obrar como representante del actor estaba facultada para hacerlo  y, en caso afirmativo, si las  convocadas quebrantaron las prerrogativas de aquél por no  contestar la solicitud que presentó y si el reporte negativo  del que afirma ser objeto es irregular.  

3.-  Este mecanismo está consagrado en la Carta Política  para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos  fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con  la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.  

4.- Está  probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente  

4.1.- Que esta  Sala amparó el derecho de petición de Pablo Carvajalino  Lázaro y le ordenó al Incoder contestar el escrito  radicado el 13 de diciembre de 2010 en el que pidió resolver  la revocatoria directa que formuló contra los actos de  adjudicación de sus bienes (CSJ. STC de 30 ene. 2012, exp.  2011-00898-01).  

4.2.- Que el  promotor solicitó al Presidente de la República que le  concediera una cita para exponerle «los  atropellos que ha cometido el Incoder»  al entregar unas tierras de su propiedad a terceros (mayo 14 de  2014), folios 31 y 31.  

4.3.- Que la  Subsecretaría Privada remitió el oficio al Ministerio  de Agricultura (26 del mismo mes) y este último le pidió  adicionar la denuncia (mayo 8 siguiente) folio 34.  

4.4.- Que el  gestor complementó su reclamo y esa autoridad envió el  memorial al Incoder (agosto 19  del año pasado), sin que hasta  el momento haya obtenido respuesta (folio 38).  

4.5.- Que el  accionante no acreditó haber acudido a la Dian para la  eliminación o corrección de algún reporte  negativo ante las centrales de riesgo.  

4.6.- Que el  inmueble con matricula Nº. 270-4457 registra un embargo por  jurisdicción coactiva ordenado por la anterior entidad (folios  49 a 52 y 56).  

5.- Se  dejará sin efecto lo resuelto por el Tribunal y se accederá  al resguardo, por los siguientes motivos:  

5.1.- En el sub  lite,  el a-quo  denegó el auxilio por falta de legitimación en la causa  por activa, toda vez que quien suscribió el libelo decía  obrar por cuenta de Pablo Carvajalino Lázaro, sin sustentarlo,  ni adujo que ejercía como agente oficioso porque el afectado  no estaba en capacidad de promover su propia defensa.  

(…) En  reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la  legitimación por activa, que “la persona habilitada  constitucionalmente para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta  afectado en tales derechos (CSJ  STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterado el 6 de junio de  2014, STC7183).  

Así las  cosas, se observa razonable la providencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la medida en que al momento de  pronunciarse sobre el caso no se había aportado al expediente  el mandato que facultara a Ana Delia Bohórquez de Sará  para hablar por el accionante.  

Sin embargo, como  el documento que echó de menos el juzgador de primer grado fue  allegado al plenario con la alzada, se acreditó la  legitimación y se procederá a resolver lo pertinente.  

En un caso similar  la Corte manifestó «…Enmendada  la falencia atinente a la falta de poder con que obró el  abogado, como quiera que al impugnar fue otorgado por las personas a  favor de quien el profesional interpuso el resguardo, procederá  la Sala a estudiar de fondo del asunto»  (CSJ, sentencia de 7 feb. 2014, exp. STC1226, reiterada el 6 de junio  del mismo año, STC7183).  

5.2.- El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

El amparo decidido  por esta Sala en segunda instancia (30 de enero de 2012, exp.  00898-01)  fue instaurado por Pablo Carvajalino Lázaro frente a la  Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura, la  Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín  Codazzi y el Incoder; en tal ocasión, atacó la falta de  respuesta de esta última al escrito del 13 de diciembre de  2010 en el que pidió pronunciarse sobre la revocatoria directa  de las adjudicaciones de sus terrenos.  

Tal auxilio fue  otorgado por esta Corporación al revocar el fallo del a-quo,  al establecer que el Incoder no se había manifestado sobre lo  pedido y por ello le ordenó hacerlo dentro de las cuarenta y  ocho horas siguientes a la notificación.  

Esta súplica  se dirige contra el Ministerio de Agricultura y el Incoder y uno de  sus propósitos primordiales es que se conteste el memorial del  14 de mayo pasado en el que expuso irregularidades sobre la  adjudicación de algunas fincas.  

Expuestas así  las cosas, se encuentra que este mecanismo no resulta temerario en  relación con el reproche descrito, ya que se invocan hechos  posteriores a los analizados en el fallo dictado con antelación.  

Como lo señaló  la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la  STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090  

(…) la acción  de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su  promoción, que prohíbe que la idéntica queja  constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma  persona o su representante, o que su reiterada invocación se  realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

5.3.- La  prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse efectuado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo y que sea comunicado  en debida forma.  

Al analizar el  material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en  efecto, el actor presentó una queja ante el Presidente de la  República por supuestas irregularidades del Incoder en la  adjudicación de unos baldíos (mayo 14 de 2014) y tal  autoridad envió el escrito por competencia al Ministerio de  Agricultura (26 del mismo mes); el que a su vez lo remitió al  Incoder para lo de su cargo (agosto 19).  

Al verificar el  informe rendido en estas diligencias por esa última autoridad,  no acreditó haber proferido la contestación y, por el  contrario, adujó desconocer el radicado con el que ingresó  a esa dependencia, lo cual no es de recibo, ya que existe constancia  de la remisión que le hizo el Ministerio de Agricultura y no  le puede trasladar al peticionario los errores administrativos en que  pudo haber incurrido en el manejo interno de la correspondencia, de  donde tiene que no  satisfizo el «derecho  de petición».  

En un caso similar  en el que se verificó la falta de pronunciamiento a un escrito  la Sala dijo  

(…) Así  las cosas, era obligación de la entidad aludida expresar de  manera clara, completa y congruente los motivos por los que atendía  o negaba la solicitud…deprecada por el actor, omisión  que claramente vulneró el derecho de petición…  “(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (subraya  la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26  de mar. de 2014, exp. 00053-01, STC3704).  

Así las  cosas, se infirmará la sentencia censurada y se otorgará  protección al derecho de petición de pablo Carvajalino  Lázaro, ordenándole al destinatario que conteste el  escrito radicado por él en un plazo prudencial.  

5.4.- En lo que  respecta a la afectación del buen nombre por el reporte  negativo ante las centrales de riesgo, cabe anotar que el actor no lo  probó dentro del expediente, ni mucho menos que hubiera  acudido previamente ante la entidad que lo efectuó para exigir  su eliminación o corrección, lo que imposibilita su  análisis dada la naturaleza subsidiaria de la tutela.  

En relación  con el tema la Corte dijo  

(…)  frente al punto  relativo al reporte en las centrales de riesgo, si bien el reclamante  en momento alguno lo acreditó, y las vinculadas Cifin y  Datacrédito afirmaron en sus contestaciones que no habían  emitido ningún reporte, tampoco se cumple con ese requisito,  porque aún si hubiere sido reportado, se avizora que el  promotor del amparo no ha formulado ante esas entidades ninguna  solicitud al respecto, siendo este el mecanismo idóneo para  atacar la actuación que por este medio censura…  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales  (CSJ STC agosto 9 de 2012, exp. 00026-01).  

5.5.-  Finalmente, no es procedente la condena en costas que impetra el  gestor con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991, puesto que no se acreditó su causación, requisito  básico para ese reconocimiento, conforme lo ha sentado la  Corte en este tipo de asuntos:  

(…)  Asimismo,  respecto del pago de las costas que se llegaren a ocasionar durante  el trámite de tutela, se ha precisado que no es procedente si  no se ‘logró  acreditar la causación’ de aquellas. Bajo los anteriores  lineamientos, la Sala observa que dentro del expediente del presente  amparo no se encuentra demostrada la causación de las costas  que reclama la gestora en el escrito inaugural y en la impugnación  frente al fallo de tutela de primer grado, esto es, no se evidencian  los gastos pecuniarios en que haya podido incurrir la actora con la  interposición y adelantamiento del  presente reclamo constitucional, razones por las que no puede  prosperar la aspiración referida.” (CSJ  STC, 24 de mayo de 2013, exp. 00037-01, reiterada el 19 de mayo de  2014, STC6235).  

Tampoco se  evidencia la transgresión de un daño de tal magnitud  que amerite la condena en perjuicios o que en términos de la  citada disposición «la  violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una  acción clara e indiscutiblemente arbitraria…(…)  si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho»  

   

VI.- DECISIÓN  

Comunicar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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