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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1893-2015
Radicación nº 68001-22-13-000-2014-00694-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente del fallo de 13 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela de Pablo Carvajalino Lázaro contra el Ministerio de Agricultura; extensiva al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le están vulnerando los derechos de petición, buen nombre, debido proceso y propiedad.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que aquí se compendian (folios 1 a 22):
3.1.- Que solicitó al Presidente de la República que le concediera una cita para exponerle las irregularidades que cometió el Incoder al entregar unas fincas suyas a terceros (mayo 14 de 2014).
3.2.- Que la Subsecretaria Privada le comunicó la remisión del escrito al Ministerio de Agricultura por ser de su competencia (26 del mismo mes).
3.3.- Que la Directora de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo de esa última entidad le pidió adicionar la queja (julio 23 siguiente).
3.4.- Que cinco días después la complementó con doscientos cincuenta folios y aclaró que lo que busca es «la solución a fondo a despojo de tierras de propiedad privada-sin tomar matrícula para adjudicarlas como baldíos de la Nación por parte del Incora, ratificadas, convalidadas por Incoder». Luego, fue enviada al Subgerente de Tierras del Incoder (agosto 19 del año pasado), en donde manifiestan que desconocen el consecutivo con el que ingresó a esa dependencia para darle curso.
3.5.- Que para la fecha en que se produjeron las adjudicaciones estaba privado de la libertad purgando una condena penal y no pudo ejercer su defensa.
3.6.- Que la Dian mantiene una medida de embargo sobre los terrenos y lo comunicó a las centrales de riesgo «sin poder acceder a una cuenta y menos al crédito».
4.- Pretende que se ordene contestar el escrito; levantar el dato negativo por el cobro coactivo y condenar a las accionadas en costas y perjuicios (folios 23 y 24).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Incoder expuso, extemporáneamente, que no tiene conocimiento de ninguna petición del gestor y que tampoco ha enviado noticias sobre su comportamiento financiero. Añadió que para lograr el fin pretendido debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se acreditó un perjuicio irremediable (folios 93 a 105).
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque la memorialista no aportó poder y, por ende, carecía de legitimación para representar al querellante (folios 70 a 81).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La mencionada abogada adjuntó mandato conferido por Pablo Carvajalino Lázaro y dijo que el Tribunal no le informó oportunamente el requerimiento para adjuntar dicho documento. Agregó que el Incoder ya había desestimado con antelación la revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicación y la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa de Bogotá negó la conciliación por prescripción de la acción; que no es cierto lo afirmado por el Incoder sobre el desconocimiento de la petición, cuando hay constancia de que le fue entregada por el Ministerio de Agricultura (folios 90 a 92 y 132 a 140).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, porque el Ministerio de Agricultura es una entidad nacional del nivel central.
2.- La controversia tiene como propósito determinar si quien dijo obrar como representante del actor estaba facultada para hacerlo y, en caso afirmativo, si las convocadas quebrantaron las prerrogativas de aquél por no contestar la solicitud que presentó y si el reporte negativo del que afirma ser objeto es irregular.
3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente
4.1.- Que esta Sala amparó el derecho de petición de Pablo Carvajalino Lázaro y le ordenó al Incoder contestar el escrito radicado el 13 de diciembre de 2010 en el que pidió resolver la revocatoria directa que formuló contra los actos de adjudicación de sus bienes (CSJ. STC de 30 ene. 2012, exp. 2011-00898-01).
4.2.- Que el promotor solicitó al Presidente de la República que le concediera una cita para exponerle «los atropellos que ha cometido el Incoder» al entregar unas tierras de su propiedad a terceros (mayo 14 de 2014), folios 31 y 31.
4.3.- Que la Subsecretaría Privada remitió el oficio al Ministerio de Agricultura (26 del mismo mes) y este último le pidió adicionar la denuncia (mayo 8 siguiente) folio 34.
4.4.- Que el gestor complementó su reclamo y esa autoridad envió el memorial al Incoder (agosto 19 del año pasado), sin que hasta el momento haya obtenido respuesta (folio 38).
4.5.- Que el accionante no acreditó haber acudido a la Dian para la eliminación o corrección de algún reporte negativo ante las centrales de riesgo.
4.6.- Que el inmueble con matricula Nº. 270-4457 registra un embargo por jurisdicción coactiva ordenado por la anterior entidad (folios 49 a 52 y 56).
5.- Se dejará sin efecto lo resuelto por el Tribunal y se accederá al resguardo, por los siguientes motivos:
5.1.- En el sub lite, el a-quo denegó el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien suscribió el libelo decía obrar por cuenta de Pablo Carvajalino Lázaro, sin sustentarlo, ni adujo que ejercía como agente oficioso porque el afectado no estaba en capacidad de promover su propia defensa.
(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterado el 6 de junio de 2014, STC7183).
Así las cosas, se observa razonable la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la medida en que al momento de pronunciarse sobre el caso no se había aportado al expediente el mandato que facultara a Ana Delia Bohórquez de Sará para hablar por el accionante.
Sin embargo, como el documento que echó de menos el juzgador de primer grado fue allegado al plenario con la alzada, se acreditó la legitimación y se procederá a resolver lo pertinente.
En un caso similar la Corte manifestó «…Enmendada la falencia atinente a la falta de poder con que obró el abogado, como quiera que al impugnar fue otorgado por las personas a favor de quien el profesional interpuso el resguardo, procederá la Sala a estudiar de fondo del asunto» (CSJ, sentencia de 7 feb. 2014, exp. STC1226, reiterada el 6 de junio del mismo año, STC7183).
5.2.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
El amparo decidido por esta Sala en segunda instancia (30 de enero de 2012, exp. 00898-01) fue instaurado por Pablo Carvajalino Lázaro frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y el Incoder; en tal ocasión, atacó la falta de respuesta de esta última al escrito del 13 de diciembre de 2010 en el que pidió pronunciarse sobre la revocatoria directa de las adjudicaciones de sus terrenos.
Tal auxilio fue otorgado por esta Corporación al revocar el fallo del a-quo, al establecer que el Incoder no se había manifestado sobre lo pedido y por ello le ordenó hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.
Esta súplica se dirige contra el Ministerio de Agricultura y el Incoder y uno de sus propósitos primordiales es que se conteste el memorial del 14 de mayo pasado en el que expuso irregularidades sobre la adjudicación de algunas fincas.
Expuestas así las cosas, se encuentra que este mecanismo no resulta temerario en relación con el reproche descrito, ya que se invocan hechos posteriores a los analizados en el fallo dictado con antelación.
Como lo señaló la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
5.3.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse efectuado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo y que sea comunicado en debida forma.
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, el actor presentó una queja ante el Presidente de la República por supuestas irregularidades del Incoder en la adjudicación de unos baldíos (mayo 14 de 2014) y tal autoridad envió el escrito por competencia al Ministerio de Agricultura (26 del mismo mes); el que a su vez lo remitió al Incoder para lo de su cargo (agosto 19).
Al verificar el informe rendido en estas diligencias por esa última autoridad, no acreditó haber proferido la contestación y, por el contrario, adujó desconocer el radicado con el que ingresó a esa dependencia, lo cual no es de recibo, ya que existe constancia de la remisión que le hizo el Ministerio de Agricultura y no le puede trasladar al peticionario los errores administrativos en que pudo haber incurrido en el manejo interno de la correspondencia, de donde tiene que no satisfizo el «derecho de petición».
En un caso similar en el que se verificó la falta de pronunciamiento a un escrito la Sala dijo
(…) Así las cosas, era obligación de la entidad aludida expresar de manera clara, completa y congruente los motivos por los que atendía o negaba la solicitud…deprecada por el actor, omisión que claramente vulneró el derecho de petición… “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (subraya la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 de mar. de 2014, exp. 00053-01, STC3704).
Así las cosas, se infirmará la sentencia censurada y se otorgará protección al derecho de petición de pablo Carvajalino Lázaro, ordenándole al destinatario que conteste el escrito radicado por él en un plazo prudencial.
5.4.- En lo que respecta a la afectación del buen nombre por el reporte negativo ante las centrales de riesgo, cabe anotar que el actor no lo probó dentro del expediente, ni mucho menos que hubiera acudido previamente ante la entidad que lo efectuó para exigir su eliminación o corrección, lo que imposibilita su análisis dada la naturaleza subsidiaria de la tutela.
En relación con el tema la Corte dijo
(…) frente al punto relativo al reporte en las centrales de riesgo, si bien el reclamante en momento alguno lo acreditó, y las vinculadas Cifin y Datacrédito afirmaron en sus contestaciones que no habían emitido ningún reporte, tampoco se cumple con ese requisito, porque aún si hubiere sido reportado, se avizora que el promotor del amparo no ha formulado ante esas entidades ninguna solicitud al respecto, siendo este el mecanismo idóneo para atacar la actuación que por este medio censura… Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales (CSJ STC agosto 9 de 2012, exp. 00026-01).
5.5.- Finalmente, no es procedente la condena en costas que impetra el gestor con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no se acreditó su causación, requisito básico para ese reconocimiento, conforme lo ha sentado la Corte en este tipo de asuntos:
(…) Asimismo, respecto del pago de las costas que se llegaren a ocasionar durante el trámite de tutela, se ha precisado que no es procedente si no se ‘logró acreditar la causación’ de aquellas. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala observa que dentro del expediente del presente amparo no se encuentra demostrada la causación de las costas que reclama la gestora en el escrito inaugural y en la impugnación frente al fallo de tutela de primer grado, esto es, no se evidencian los gastos pecuniarios en que haya podido incurrir la actora con la interposición y adelantamiento del presente reclamo constitucional, razones por las que no puede prosperar la aspiración referida.” (CSJ STC, 24 de mayo de 2013, exp. 00037-01, reiterada el 19 de mayo de 2014, STC6235).
Tampoco se evidencia la transgresión de un daño de tal magnitud que amerite la condena en perjuicios o que en términos de la citada disposición «la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria…(…) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho»
VI.- DECISIÓN
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ