STC 9893 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9893-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01010-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente  a la sentencia proferida  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 9 de junio de 2015, con la que se negó la acción de  tutela promovida por la Fiscal  Veintinueve Delegada contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados Elisa  María Arroyo Cuello  y las víctimas  del  punible por el cual está siendo procesada esta última.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo solicita la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades querelladas, con las decisiones a través de las  cuales se resolvió su situación penal.  

2.   Para sustentar la demanda de amparo, informa en síntesis, que  el  25 de septiembre de 2014, la Fiscal 205 Seccional adscrita a la  Unidad de Estructura de Apoyo, formuló imputación en  contra de Elisa  María Arroyo Cuello por  concurso homogéneo «de  cincuenta y cinco (55) falsedades en documento privado, a su vez en  concurso heterogéneo con el concurso homogéneo de siete  (7) falsedades materiales en documento público agravadas»,  diligencia que se adelantó ante el Juzgado Veinticinco Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Medellín; que la imputada no se allanó a los cargos y  fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Explica  que el 21 de noviembre siguiente, presentó ante  el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad  el escrito  de acusación, y en ese documento consignó que los  delitos de estafa no fueron imputados.  

Manifiesta  que en la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2015, presentó  el  preacuerdo que había suscrito con la defensa de la  investigada, consistente en la rebaja del 50% de la pena a imponer,  el cual fue improbado por el Juez mencionado bajo el entendido que no  se había acreditado el restablecimiento del incremento  patrimonial obtenido con la conducta punible, decisión  confirmada por la Sala Penal accionada el 11 de mayo anterior.  

Afirma  que toda  autoridad que tenga que decidir situaciones en las que estén  en juego derechos fundamentales, «está  obligada a mantener un mínimo de racionalidad de la decisión  que afecta esos derechos, para lo cual se hace necesario acudir a la  ponderación como técnica válida para privilegiar  un principio sobre otro o hacer prevalecer un principio sobre una  regla y poder justificar la decisión en estos términos  que respeten el derecho constitucional vigente»,  y, que en  la determinación del Tribunal demandado, al definir el recurso  interpuesto, no se observó ese mínimo de racionalidad,  puesto que «hizo  absolutos los términos de una prohibición,  la prevista por los legisladores en el artículo 349 del Código  de Procedimiento Penal -en referencia a que no se podrá  celebrar ni aprobar preacuerdo sin que previamente no se hubiese  reintegrado la mitad y asegurado el remanente del presunto incremento  patrimonial-, de espalda a los hechos relevantes y, de contera, a lo  resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-059 del 3 de  febrero de 2010».  

Precisa  además, que en la providencia atacada tal Corporación  aseveró «que  yo los quería engañar acudiendo a una falacia  argumentativa, presentando un argumento bajo un aspecto irrelevante»,  incurriendo en defectos fáctico, material o sustantivo y en  desconocimiento de precedente, al interpretar erróneamente el  artículo  349 del Código de Procedimiento Penal, porque de los hechos no  se desprende que la procesada haya obtenido provecho alguno o  incremento patrimonial, con la comisión de la conducta (fls.  2 a 17, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS Y VINCULADOS  

El  Tribunal acusado manifestó que el auto objeto de la censura,  del que adosó copia, fue proferido el 11 de mayo de 2015 y en  el mismo confirmó en su integridad la decisión emitida  por el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Medellín que resolvió  improbar el preacuerdo suscrito por las partes (fl.  55, idem).  

El  Juez  nombrado, acudió  al trámite para indicar las actuaciones surtidas en el  señalado proceso judicial, resaltando que «luego  de algunos intentos de audiencia, entre la Fiscalía y la  Defensa se llegó a un preacuerdo que fue sometido a valoración  del juzgado el 16 de febrero de 2015, y que luego de ser estudiado,  fue denegado en audiencia celebrada el 6 de marzo de esta misma  anualidad, básicamente porque con las conductas se adquirieron  bienes y servicios que implican un incremento patrimonial, mismo que  no había sido restituido en su totalidad, o por lo menos, en  la mitad y garantizando el saldo restante»;  aseveró a la par, que con las decisiones proferidas no se  configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad  que se alegan en la demanda de tutela, razón por la cual  solicitó denegar el amparo (fl.  63, idem).  

Por  su parte, la representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A.  ESP, se opuso a la protección, y manifestó que a  los Fiscales Delegados les corresponde adelantar investigaciones  completas e integrales, analizar los hechos de manera conjunta y  efectuar un examen de adecuación típica completo que  comprenda el supuesto fáctico en su totalidad, y «fue  ese precisamente el postulado que resultara trasgredido por la  accionante, al haber realizado una investigación respecto de  ciertas conductas y no de todas, omitiendo comprender la  fenomenología delictiva en su integralidad. Teniendo en cuenta  que en este caso, esas falsedades que se imputaron fueron más  el mecanismo de inducción en error utilizado por la procesada  para lograr su objetivo final de lucro a través de la  obtención de un enriquecimiento patrimonial ilícito. No  resulta lógico entonces, ni desde la perspectiva fáctica,  ni de la jurídica, comprender dichas conductas de falsedad  aisladas de las conductas de estafa, en tanto se trata de hechos  estrechamente ligados y conexos» (fls.  78 a 80, cdno 1).  

A  su vez, el apoderado de Colombia Móvil S.A. ESP, manifestó  desconocer el proceso penal reprochado (fls. 96 a 101, ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal negó el resguardo incoado, tras  recordar el carácter excepcional y subsidiario de la acción  de tutela, y recalcar que «al  improbarse el preacuerdo, debe continuar la diligencia de formulación  de acusación, siendo ese el escenario propicio para garantizar  sus derechos fundamentales  (…) Por  lo tanto, es a través del correspondiente debate, donde la  Fiscal accionante debe zanjar la discusión y de ser el caso,  acudir a los mecanismos de defensa que al interior del proceso penal  puede incoar, en primera medida y como no se ha dado curso a la  diligencia de formulación de acusación, a la nulidad de  la actuación, a voces del artículo 339 de la Ley 906 de  2004.  

Puede  además, de mantenerse su inconformidad, acudir al recurso de  apelación  contra  la sentencia e inclusive, al extraordinario de casación,  medios  idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia  del A Quo y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel,  como del proceso penal en su integridad».  

Adicionó  que tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio  para contrarrestar un perjuicio irremediable, pues éste se  configura cuando «el  peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud  que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien  acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen»,  y la Fiscal accionante no demuestró, ni así se colige  de las pruebas allegadas al trámite tutelar, la existencia de  algún supuesto de hecho con base en el cual pueda inferirse  razonablemente la existencia del mismo, «por  lo que debe acudir a los cauces ordinarios del proceso penal para  hacer valer sus garantías»  (fls. 115 a 133, cdno 1).  

LA  IMPUGNACION  

La  Fiscal accionante reclamó que el  juez constitucional se debe adentrar en el examen de los cargos  concretos por existir vulneración de derechos superiores  invocados, «pues  como se dejó plasmado, no es cierto que exista un mecanismo  ordinario con la misma eficacia que la acción constitucional,  como equivocadamente propone como justificación la Sala de  instancia»  (fls. 150 a 152, idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De igual forma, ha  de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de  amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se  esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo  atrás se ha considerado puede tornar viable la acción  de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el  funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible vía de  hecho.  

2.    De entrada se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto  que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad  sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a  una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla,  o los existentes no sean eficaces para ello.  

Desde  esa perspectiva, la Sala constitucional de instancia fue acertada en  su decisión, pues tanto la Fiscal 29  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín,  como  la allí incriminada  Elisa  María Arroyo Cuello,  aún poseen en la causa sublite,  instrumentos legales para cuestionar las decisiones que se adopten,  debido a que ese juicio se halla en pleno curso, y es allí  precisamente donde deben exponer las inconformidades aquí  traídas, habida  cuenta que  como lo destacó el fallo de primer grado, las  puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  examen terminan en el campo de la causal prevista por el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

«sin  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto»  (Sentencia de 20  mar. 2012, rad 00192-01, reiterada en STC9289-2015,  17 jul. rad. 01042-01).  

Es  que, cumple insistir, a través del instrumento que se examina,  por su naturaleza y en virtud de lo previsto en las normas que lo  gobiernan, no puede reclamarse del funcionario excepcional un  pronunciamiento judicial, pues  

«no  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración»  (entre otras  providencias, en CSJ STP,  4596-2014, citada recientemente en STC9380-2015).  

3.  Por los anteriores argumentos, se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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