STC 9895 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9895-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01065-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Jaime  Alberto Madrigal Calle contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  y  el  Juzgado  Penal del Circuito de Guateque,  trámite  al que fueron vinculados los intervinientes del proceso al que alude  el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda  instancia dictadas dentro del proceso penal que se le siguió  por las conductas punibles de prevaricato por acción, peculado  por apropiación en la modalidad de tentativa, y, contrato sin  el cumplimiento de requisitos legales.  

Del  escrito de tutela alcanza a inferir la Sala, que lo pretendido por el  actor es que se dejen sin efecto los fallos condenatorios proferidos  en su contra, y, que como consecuencia de ello, se le readecúe  «la  pena impuesta conforme al grado de responsabilidad que le asiste»  (fl.  56, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que con ocasión  de la denuncia penal instaurada en su contra por el representante  legal de la empresa AES Chivor & Cia. S.C.A. E.S.P., la Fiscalía  17 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración  Pública de Bogotá adelantó la respectiva  investigación, y mediante resolución de 26 de  septiembre de 2006 lo acusó de los delitos antes mencionados,  siendo adelantada la etapa de juicio por el Juzgado Penal del  Circuito de Guateque (Boyacá), quien el 30 de julio de 2010  profirió sentencia condenatoria en calidad de determinador de  la conducta punible de prevaricato por acción en concurso  homogéneo, imponiéndole una pena de prisión de  57 meses, multa de 78 salarios mínimos e interdicción  de derechos y funciones públicas por un período de 7  años y 2 meses, absolviéndolo de los otros injustos  penales.  

Advierte  que al estar inconforme con el citado fallo, junto con la parte civil  formularon recurso de apelación, solicitando él su  absolución y el otro sujeto procesal la condena por los otros  ilícitos por los que fue exonerado; que mediante decisión  del 1º de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja, luego de acoger parcialmente los argumentos del otro  contradictor y desechar los suyos, dispuso modificar lo resuelto, en  el sentido de condenarlo también por el delito de contrato sin  el cumplimiento de requisitos legales en calidad de determinador, por  lo que fijó la pena definitiva en 82 meses de prisión,  multa de 136 salarios mínimos e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  de 90 meses.  

Señala  que pese a haber presentado a través de su gestor judicial el  recurso extraordinario de casación contra la anterior  determinación, éste fue declarado desierto por  extemporáneo, razón por la que acudió a la  acción de revisión en aras de anular las reseñadas  sentencias, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación mediante auto de 25 de febrero de  los corrientes, decisión que recurrió sin éxito,  pues dicha Sala confirmó lo resuelto a través de  proveído de 29 de abril siguiente.  

Finalmente  sostiene, que las autoridades jurisdiccionales acusadas vulneraron su  derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo en calidad de  determinador cuando no ostentaba la condición de «servidor  público»,  máxime cuando no «pudo  haber sido [ésta]  probada  y porque además la mancomunidad criminal se varió en la  medida en que el proceso proseguía por las diversas instancias  procesales»  (fls.  2 a 57, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Fiscal 28 de la Dirección Nacional Anticorrupción de la  Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar  el resguardo suplicado, tras manifestar, en lo esencial, que al actor  «no  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y [porque]  las  decisiones proferidas agotan las instancias previstas en el  procedimiento penal, sin que por el hecho de ser contrarias al  interés del procesado lo autoricen a acudir por vía de  tutela, como si se tratare de una tercera instancia»  (fls. 73 a  75, ídem).  

El  Magistrado ponente de la segunda de las decisiones que se cuestionan,  luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión  de la causa penal que se debate, se opuso al éxito del amparo,  aduciendo que el accionante no «hizo  uso de la totalidad de los recursos al interior del proceso penal»,  a más que el mismo no atiende el principio de la inmediatez,  ya que «la  decisión que se pretende tutelar se emitió, como ya se  dijo, [el]  1  de octubre de 2013»  (fls. 76 y  77, cdno. 1).  

La  empresa AES Chivor & Cia. S.C.A. E.S.P., a través de  apoderada judicial, intervino oponiéndose a lo pretendido por  el tutelante (fls. 44 y 45, ídem).  

El  vinculado a este trámite constitucional, José Alirio  Vaca Gutiérrez, quien fuera uno de los procesados dentro del  juicio penal que se  objeta, se adhirió a lo solicitado por el peticionario (fl.  151, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección  invocada, con fundamento en que el amparo no cumple el presupuesto de  la inmediatez, «si  se tiene en cuenta que los fallos (…) objeto de reproche  fueron proferidos el 30 de julio de 2010 y 1º de octubre de  2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de  transcurrido tanto tiempo apenas ahora (…) considere que se le  han vulnerado sus derechos fundamentales».  

Adicionalmente  señaló, que  

«lo  cierto es que la parte actora no logra demostrar de qué manera  se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende  proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación  penal en la que resultó condenado en calidad de determinador  de los delitos de prevaricato por acción y contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales, se adelantó conforme a los  parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial».  

Finalmente,  indicó que el hecho de que el Tribunal censurado haya  modificado la sentencia condenatoria proferida en su contra,  acogiendo los argumentos de la parte civil, «no  es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de  ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del  juez de tutela, máxime cuando basta revisar la sentencia de  segunda instancia dictada el 1º de octubre de 2013, para  establecer que uno a uno fueron atendidos sus planteamientos,  diferentes es que no hayan tenido eco»,  amén que no se evidencia que «la  interpretación realizada por las autoridades judiciales  demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales,  toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en  los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del  proceso penal (…), los cuales fueron estudiados bajo los  postulados de la sana crítica, la que no puede ser sustituida  por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración»  (fls.  153 a 169, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional, a más de  manifestar, que tardó en acudir a la acción de tutela,  por cuanto que primero debía agotar los recursos de casación  y revisión, por lo que  en ese sentido «el  requisito de [la]  INMEDIATEZ  no puede contarse desde el año 2010 o desde el año  2013, sino sólo a partir del mes de abril de 2015, fecha en la  que se decidió la Acción de Revisión, último  mecanismo que estaba obligado a agotar»,  aunado a que lo decidido está viciado de nulidad por haber  sido el Magistrado Ponente el mismo que profirió las  decisiones que inadmitieron la acción de revisión que  formuló contra la sentencia emitida por la Sala Penal del  Tribunal de Tunja  (fl.  179 a 184, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por  el  señor Jaime Alberto Madrigal Calle, de entrada se observa que  ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que aun  admitiéndose  que el reclamo constitucional sí atiende el presupuesto de la  inmediatez, de igual forma se debe declarar improcedente el mismo, ya  que aunque el  aquí interesado presentó contra  la sentencia proferida el 1º de octubre de 2013, por la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, el recurso  extraordinario de casación de conformidad con lo previsto en  el artículo  205 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1,  lo cierto es que el 14 de enero de 2014 se declaró desierto  con fundamento en el artículo 210 del citado Estatuto  Procesal, tal y como el mismo accionante lo manifestó desde el  inicio del presente trámite constitucional, de donde se  concluye que la parte interesada omitió proceder como  correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se  definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los  funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el  contexto del citado recurso, lo decidido por el ad  quem.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014;  STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00;  reiterada en CSJ  STC10792-2014  y STC11949-2014).  

3.        Resulta  palmario entonces, que lo que pretende el señor Madrigal Calle  es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente,  olvidándose que, dado el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo especial de protección de los  derechos constitucionales, no puede operar según la  discrecionalidad del interesado, máxime cuando, se insiste,  los mismos argumentos aquí expuestos pudieron ser puestos en  consideración del juez natural a través de la  interposición del mecanismo extraordinario de defensa  dispuesto por el legislador para este tipo de juicio, por lo que  cerrada  le quedó al demandante constitucional toda posibilidad de  prosperidad de la acción de tutela, la cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluídas o términos fenecidos»  (CSJ STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada en CSJ STC5306-2014).  

4.     Ahora, la  negligencia del togado en presentar en término la mencionada  herramienta judicial, tampoco constituye un motivo para soslayar la  incuria procesal advertida y así lograr la intervención  del juez constitucional, pues «como  reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería  imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del  proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…»  (Sentencia  de 22 de enero de 1999, Exp. 5715; reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013,  Rad. 00117-01 y  STC11949-2014).  

5.     Finalmente,  basta decir, frente al argumento expuesto por el querellante para  deprecar la nulidad del fallo de primer grado, que el hecho en que la  sustenta está lejos de generar la invalidación de lo  actuado, menos aún un motivo de impedimento para el Magistrado  Ponente,  ya que, por un lado, el mismo no está previsto como causal  taxativa de nulidad, y por el otro, aquí no se están  cuestionando las decisiones adoptadas con ocasión de la acción  de revisión que se presentó contra la última de  las determinaciones debatidas.  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

      

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