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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9896-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01599-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Patricia Eugenia González Agudelo y Jorge de Jesús Aristizabal Ochoa en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo.
ANTECEDENTES
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Al considerar que el trámite impartido ha de ser de naturaleza «hipotecaria» y no «mixta», el día «4 de abril de 2002 [el extremo ejecutado al que pertenecen] presentó un incidente de nulidad ante [el Juzgado] Sext[o] Civil del Circuito de Medellín por presentarse la demanda por proceso diferente al que corresponde y por indebida representación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C. P. C.»; tal fue despachado adversamente «mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2002».
2.2.- Contra el aludido proveído «presenta[ron] recurso de apelación con el fin de que el superior resolviera al respecto», acaeciendo que el colegiado encartado, por resolución de 1º de agosto de 2003, «declar[ó] la nulidad a partir del mandamiento de pago inclusive por trámite inadecuado de la demanda».
Empero, su contraparte «interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela frente a la decisión tomada por el tribunal [recriminado], acción que extrañamente concedió el amparo constitucional fundamentándose en que el asunto tratado en el incidente de nulidad, [atañe a un] asunto de legitimación en la causa por pasiva que debía ser resuelto en la sentencia».
2.3.- Así las cosas, el 1º de febrero de 2005 se profirió sentencia estimatoria, misma que fue objeto de recurso vertical que la corporación encartada ratificó el 15 de agosto de 2006, fallo en que «no tocó los puntos objeto de nulidad propuestos».
2.4.- Conforme a lo precedente, el «proceso fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín con el mismo radicado y mediante auto de junio 28 de 2013, ordena el remate del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 001-668978, […] para el día 20 de agosto de 2013 a la 1.30 p. m. y lo que es más grave con un avalúo del año 2011, lo cual va en detrimento» suyo.
2.5.- Ulteriormente, esa célula judicial el 13 de enero del año próximo pasado «aprobó la diligencia de remate realizada, auto que fue apelado oportunamente» esgrimiéndose de nuevo que, como se trata de un asunto «hipotecario», había de tenerse en cuenta lo relativo a la «prelación de créditos al momento de aprobar[se] el auto de adjudicación».
2.6.- En vista de que la alzada no fue concedida, y una vez adelantados los ritos propios del «recurso de queja» dispuesto a través de pronunciamiento de 11 de marzo de 2014, «aport[aron] oportunamente las copias ordenadas por el Juzgado Segundo de Ejecuciones, con el fin de surtir [ese medio impugnativo] el día 8 de abril de 2014».
2.7.- Dado que «infortunadamente el expediente se traspapeló y solamente se radic[ó] el día 22 de octubre de 2014», acaeció que cuando «el día 30 de octubre [siguiente] la secretar[í]a de la sala [encartada] pas[ó] el expediente al magistrado ponente», este dictó «el auto mediante el cual niega el trámite del recurso de queja por extemporáneo» de fecha 5 de noviembre posterior.
2.8.- En punto de esa providencia interpusieron recurso de reposición adversamente resuelto por proveído de 25 de mayo de 2015, mismo que deviene desacertado por cuanto que «[s]i revisamos la fecha de radicación del expediente, est[a] se dio el día 22 de octubre de 2014 y la fecha en que la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo pasa al magistrado ponente es el 30 de octubre de 2014. No se cumplieron los cinco días que ordena el 378 del C. P. C., si tuviéramos la fecha de radicación como de recibido de acuerdo al citado artículo», por lo que el «día que remitió el expediente al magistrado no estaba ejecutoriado el auto que daba los cinco días», de lo cual puede «deducir[se] claramente que el procedimiento empleado por la [mentada] secretaría […] y [por] el Magistrado Ponente no se ajusta a lo preceptuado» en la ley civil adjetiva.
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se dé «trámite al recurso de queja, el cual fue presentado oportunamente y decretar la nulidad del auto que negó el trámite».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el auto de 25 de mayo de 2015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Libelo genitor del sub exámine (fls. 2 a 22) y mandamiento de pago de 15 de julio de 1998, librado por el Despacho Sexto Civil del Circuito de Medellín (fls. 24 a 26).
3.2.- Proveído de 13 de enero de 2014, con que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe aprobó la subasta efectuada (fls. 39 a 41).
3.3.- Decisión de 11 de marzo de la pasada anualidad que, tras no reponer el auto de 4 de febrero de 2014 «a través del cual no se concedió el recurso de alzada interpuesto como subsidiario» contra la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior al señalar que la providencia aprobatoria de la almoneda no es apelable, con sustento «en el inciso 2º del artículo 378 del C. de P. C.», dispuso la «expedición de las […] piezas procesales» allí señaladas (42 a 44).
3.4.- Memorial mediante el cual se formuló el recurso de queja, indicándose al efecto que «acompaño copias expedidas […], con el fin de que se surta el recurso de queja, interpuesto […] al auto que aprobó el remate […]. Por lo anterior, solicito dar trámite al citado recurso» (fl. 78).
3.5.- Resolución de 5 de noviembre de 2014, por la que la colegiatura accionada declaró que «precluyó la oportunidad para que la parte demandada, interpusiera válidamente el recurso de queja, por falta de sustentación» (fls. 73 a 75).
3.6.- Auto de 25 de mayo de 2015, que desató adversamente la reposición formulada contra el de marras (fls. 76 y 77).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la providencia de 5 de noviembre del año pasado atrás reseñada, proferida por el tribunal cuestionado -así como tampoco la enunciada en el numeral inmediatamente anterior emitida a fin de resolver el medio impugnativo horizontal que los quejosos interpusieron contra la misma-, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado, en vista que sobre el particular sostuvo, en suma, que de «conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, “dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”. Y el inciso séptimo del mismo artículo estatuye que “si el recurso no se presenta dentro del término indicado precluirá su procedencia”».
Expuesto lo pretérito, adujo que «[d]e la norma transcrita se establecen dos requisitos: oportunidad y sustentación: no es suficiente presentar el escrito y rotularlo como recurso de queja; es necesario sustentar y expresar los argumentos con los cuales se debe revocar la decisión del a quo; es decir, expresar los motivos por los cuales el auto es apelable y por ello debe concederse la apelación», siendo que «[e]n el caso concreto, lo que merece reparos es la sustentación dada al recurso, que se limita a indicar que se allega copias para que surta “recurso de queja” y que se dé “tramite al citado recurso”», de donde deriva que «[l]os aspectos que allí se indican no sustentan la procedencia del recurso de queja, lo único que se alude es que se allegan copias para que se dé tramite al recurso de queja; lo que denota que no presentar la queja, no sustentarla, o hacerlo sin expresar los motivos por los cuales es errónea la postura del juzgado en torno de la concesión de la alzada negada, implica declarar “precluída su procedencia”; es decir, la oportunidad o posibilidad de interponer la mencionada queja».
Tal entendido, valga ponerlo de presente, fue reiterado en la decisión de 25 de mayo de este año, donde la colegiatura acusada, entre otras cosas, manifestó que «lo señalado por el artículo 378 del C. de P. Civil, en su inciso 6: “[d]entro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaria por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y surtido el traslado se decidirá el recurso”, significa que una vez con las copias le corresponde al recurrente[,] dentro de los 5 días siguientes al recibo de las [mismas], concurrir con ellas ante el superior, adjuntando además el escrito en el que se sustenta la queja. La actuación se mantiene en secretaría durante el término de 2 días a disposición de la contraparte y luego entra al despacho del superior para ser decidida la queja, lo que no ocurrió en este caso, siendo la razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para interponerse el recurso de queja» (negrilla original).
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, los cuales como se dijo fueron replicados en el auto de 25 de mayo de 2015 con que se desató la enunciada reposición, se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, en suma, que al no haber sido expresadas las razones sustentatorias del recurso de queja enfilado, lo cual es estructural requerimiento legal para dar curso al mismo, ello acarreó que se declarara precluida su procedencia en tanto que no fue asumida esa puntual carga procesal pesante sobre los tutelistas en su calidad de recurrentes, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en el precepto 378 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, tanto más cuando la misma no disiente de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga «el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo, siendo que en caso de no expresarse las razones para demostrar que el medio impugnativo denegado -apelación o casación- sí procedía, tal omisión «aflora un desconocimiento frontal del inciso 6º del artículo 378 ibídem, en la medida en que el memorialista no presentó “los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”, los que, por elementales razones, deben estar en línea o en consonancia con las expuestas por el tribunal para proferir la decisión emitida», surgiendo así que de «[n]o esbozar[se] dicha fundamentación o [si] la que se exponga dista de manera conceptual y armónica con las del sentenciador, es tanto como no cumplir aquella exigencia normativa, hipótesis que en uno u otro caso, conduce al fracaso el recurso propuesto» (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607 00); en sentido afín, ver CSJ AC, 7 sep. 2012, rad. 01219-00.
Armonizado el marco fáctico y jurídico reseñado líneas atrás con la totalidad de la actuación surtida al interior del ejecutivo historiado, surge para la Sala que la agencia judicial accionada no incurrió en la irregularidad que se le endilga pues en realidad no obra en el sub júdice prueba que dé cuenta que el recurrente cumplió con la obligación impuesta por el legislador, en el sentido de impetrar el recurso de queja ante el superior.
Empero y de aceptarse, en gracia de discusión, que el memorial de reposición formulado ante el a quo, es decir, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, es el mismo contentivo del recurso de queja, no varía la situación, a propósito de lograr la intervención de especial justicia, debido a que de su lectura no surge argumento alguno relacionado con la procedencia de la impugnación denegada, punto concreto de la controversia en ese preciso instante. En verdad, sin esfuerzo se echan en falta las razones en que funda el recurrente el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación impetrada, en otras palabras, que la providencia atacada sí es, porque una norma lo consagra, susceptible de esa herramienta defensiva (CSJ STC, 4 jun. 2010, rad. 00798-00).
Del mismo modo, en otra ocasión manifestó la Sala, en CSJ STC, 15 nov. 2013, rad. 00244-01, al referirse acerca del «canon 378 de la ley de enjuiciamiento civil», que:
Sobre la disposición normativa memorada, ha considerado la Sala que:
“…establece el procedimiento para surtir el recurso de queja. Lo primero es pedir reposición del auto que niega el recurso de apelación y en subsidio solicitar la expedición de las copias conducentes del proceso. Si se niega la reposición, el juzgado ordenará las copias y corresponde al recurrente suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días, cuya fecha de entrega al interesado debe dejar constancia el secretario’.
“Igualmente, la norma en mención sanciona con preclusión del término para expedirlas, previo informe del secretario, en los siguientes casos: (i) cuando las copias no se compulsan por culpa del recurrente; y (ii) cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108 ídem’.
“A más de lo anterior, el inciso sexto del citado artículo 378 enseña que «[d]entro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”, pero “[s]i el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia»’.
“Es decir, conforme a lo regulado en el ordenamiento adjetivo, no basta con sufragar en tiempo las expensas para la expedición de las copias, ni el retiro de las mismas en su oportunidad, menester, entonces, formular el recurso ante el superior con indicación de los fundamentos que en criterio del impugnante dan paso a la concesión del recurso denegado, en este caso el de apelación, so pena de precluir su procedencia’ (subraya la Sala, Sentencia de 29 de julio de 2011, Exp. No. 73001-22-13-000-2011-00205-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ