STC 11696 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11696-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00311-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Gaspar Enrique Cerchar  Henao contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de  los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el  trámite del proceso ordinario que promovió, porque negó  el desglose del arancel judicial, pese a que se declaró  inconstitucional la ley que lo establecía.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al accionado entregar el «título  del arancel judicial». [Folio  7, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Gaspar Enrique Cerchar Henao presentó una demanda en contra de  Alicia María, Edgardo Rafael y Jorge Andrés Cotes  Castilla, en la que solicitó declarar que entre las partes,  celebraron un contrato de compraventa respecto al inmueble  identificado con folio de matrícula No. 040-17523, por lo que  pidió que los demandados suscriban la correspondiente  escritura pública de venta, entre otras pretensiones.  

2.  La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla, quien en auto de 19 de septiembre de 2013, inadmitió  el líbelo, por no haberse pagado el arancel judicial  consagrado en la ley 1653 de 2013.  

3.  El 27 de septiembre de 2013, el demandante consignó en el  Banco Agrario de Colombia, la suma de $7’859.250 por concepto  del tributo antes señalado, razón por la cual en  providencia del 8 de octubre de 2013 se admitió la demanda.  

4.  El 17 de junio de 2014, el demandante solicitó el desglose del  comprobante del arancel judicial, habida cuenta que la Corte  Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013.  

5.  Por auto del 24 de julio de 2014, se acogió la anterior  petición.  

6.  Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación.  

8.  El 19 de enero de 2015, el demandante solicitó al juzgado,  resolver los recursos interpuestos contra el proveído del 24  de julio de 2014.  

9.  Mediante providencia del 23 de febrero de 2015, la autoridad  accionada dispuso revocar la providencia censurada, al estimar que no  es procedente la devolución del arancel judicial porque el  mismo se recaudó en vigencia de la norma, y la sentencia de  inconstitucionalidad no tuvo efectos retroactivos.  

10.  Contra la anterior determinación, Gaspar Cerchar Henao,  interpuso recurso vertical.  

11.  En auto del 10 de abril de 2015, se negó la concesión  de la alzada, porque el auto recurrido no se encuentra enlistado en  el artículo 351 del Estatuto Adjetivo Civil.  

12.  El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se  están quebrantando sus garantías fundamentales, porque  no se ha dispuesto el desglose del documento que contiene la  consignación que realizó por concepto de arancel  judicial, pese a que la Corte Constitucional declaró la  inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013.  

Así  mismo adujo que el juzgado querellado está desconociendo la  orden que emitió el Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Administrativo en Circular DEAJC-14-45 del 8 de abril de 2014,  que autorizó devolver el arancel judicial a los usuarios que  hubiesen consignado dicho tributo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 26 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no se  pronunció sobre los hechos de la tutela, y sólo se  refirió a las actuaciones surtidas al interior del proceso  ordinario promovido por el accionante. [Folio 24, c. 1]  

3.  El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 13 de julio de  2015, negó el amparo porque el accionante cuenta con otros  medios de defensa, teniendo en cuenta que conforme a la circular  DEAJC14-45 expedida por la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial, «establece  el procedimiento interno que ha de seguirse al interior de la  correspondiente Dirección Seccional, una vez recibida la  solicitud; con lo que es claro, que el trámite debe  adelantarse ante dicha entidad, más no, ante la agencia  judicial en la cual cursa o se adelantó el proceso».  

«…Teniendo  en cuenta todo lo anterior y revisado el expediente, es a todas luces  claro, que no se ha promovido el trámite correspondiente para  la obtención del derecho reclamado por vía de tutela,  por lo que atendiendo a la naturaleza subsidiaria de esta misma, es  diáfana su improcedencia».  

Así  mismo señaló que el auto que negó el desglose y  devolución del arancel judicial «se  encuentra ajustada a derecho, comoquiera que se basa en una  interpretación y aplicación jurídica plausible  de normas y conceptos, que no ameritan la intervención del  juez Constitucional; pues es cierto que la declaración de  inexequibilidad, no tiene efectos retroactivos, si no ex nunc».  [Folios 38-40, c.1]  

4.  El  tutelante impugnó el fallo y reiteró que su pretensión  es el desglose de la consignación que obra en el expediente,  para adelantar el trámite ante el Consejo Superior de la  Judicatura, con el fin de obtener la devolución de los dineros  que pagó por concepto de arancel judicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  El accionante alega que la autoridad accionada está vulnerando  sus garantías constitucionales porque no ha dispuesto el  desglose del arancel judicial, ello pese a que la Corte  Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de  2013, que lo contemplaba.  

La  Corte, de la revisión del  trámite adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Barranquilla en el proceso cuestionado, no advierte la vulneración  de los derechos fundamentales del actor.  

En  efecto, el citado funcionario, en el auto de 23 de febrero de 2015,  que por vía de reposición revocó el proveído  del 24 de julio de 2015, se pronunció en punto de la solicitud  del desglose reclamada por el demandante, la que negó  aduciendo que:  

…La  Ley 1653 de 2013 entró a regir “a partir de su  promulgación”, acto que se surtió el 15 de julio  de 2013.  Desde su vigencia, salvo en lo que atañe al régimen  de transición, la Ley 1653 de 2013 derogó la Ley 1394  de 2010. La validez y aplicabilidad de esta norma se establece desde  su entrada en vigencia, hasta su desaparecimiento del ordenamiento  jurídico mediante sentencia de la Corte Constitucional C-169  de 2014, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).  La demanda fue presentada y el pago del precitado arancel se dio  durante la vigencia de dicha ley.  

Si  bien esta norma fue declarada inconstitucional ello no implica que  las actuaciones surtidas y el arancel cobrado durante el término  de su vigencia, carezcan de validez, pues una cosa es la  inconstitucionalidad y otra es la inexequibilidad. Es inexequible  cuando ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por  contrariar la Constitución, por no estar conforme con ésta.  En otras palabras, la norma es inexequible cuando sucumbe en el  examen de constitucionalidad. En resumen, una norma puede ser  inconstitucional y aun así hacer parte del ordenamiento  jurídico, la norma inexequible no, porque ya fue retirada de  allí…  

Y  concluyó:  

Siguiendo  con el derrotero trazada por la norma en cita, se advierte que  efectivamente no es procedente la devolución del arancel  judicial por haber sido recaudado durante el término de  vigencia de la norma  y la declaratoria de inexequibilidad no se aplica retroactivamente…  

La  argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio  del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino  que se sustentó en una interpretación razonable de la  normatividad aplicable.  

Por  lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como  aquellas son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios.  

3.  Por último, es preciso aclarar que conforme a la Circular  PSAC14-7 del 8 de abril del año pasado, la Presidencia de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en  consideración a la inexequibilidad de la ley 1653 de 2013,  dispuso que era «necesario  que las sumas de dinero recibidas con posterioridad al 20 de marzo de  los corrientes»1  y que se reflejen «en  las cuentas judiciales destinadas al recaudo del arancel 1653 de  2013, sean objeto de devolución por intermedio de los  despachos judiciales y las oficinas de apoyo de las Direcciones  Seccionales, de conformidad con el procedimiento proferido en la  Circular DEAJC14-45 de 2014 de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial».  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta que el tributo que pagó el  accionante fue con anterioridad a la decisión de la Corte  Constitucional, se evidencia que el auto cuestionado por vía  de tutela, se encuentra ajustado a derecho.  

4.  En  consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará  la decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Refiriéndose al año 2014  

      

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