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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11696-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00311-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Gaspar Enrique Cerchar Henao contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario que promovió, porque negó el desglose del arancel judicial, pese a que se declaró inconstitucional la ley que lo establecía.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado entregar el «título del arancel judicial». [Folio 7, c. 1]
B. Los hechos
1. Gaspar Enrique Cerchar Henao presentó una demanda en contra de Alicia María, Edgardo Rafael y Jorge Andrés Cotes Castilla, en la que solicitó declarar que entre las partes, celebraron un contrato de compraventa respecto al inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-17523, por lo que pidió que los demandados suscriban la correspondiente escritura pública de venta, entre otras pretensiones.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 19 de septiembre de 2013, inadmitió el líbelo, por no haberse pagado el arancel judicial consagrado en la ley 1653 de 2013.
3. El 27 de septiembre de 2013, el demandante consignó en el Banco Agrario de Colombia, la suma de $7’859.250 por concepto del tributo antes señalado, razón por la cual en providencia del 8 de octubre de 2013 se admitió la demanda.
4. El 17 de junio de 2014, el demandante solicitó el desglose del comprobante del arancel judicial, habida cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013.
5. Por auto del 24 de julio de 2014, se acogió la anterior petición.
6. Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
8. El 19 de enero de 2015, el demandante solicitó al juzgado, resolver los recursos interpuestos contra el proveído del 24 de julio de 2014.
9. Mediante providencia del 23 de febrero de 2015, la autoridad accionada dispuso revocar la providencia censurada, al estimar que no es procedente la devolución del arancel judicial porque el mismo se recaudó en vigencia de la norma, y la sentencia de inconstitucionalidad no tuvo efectos retroactivos.
10. Contra la anterior determinación, Gaspar Cerchar Henao, interpuso recurso vertical.
11. En auto del 10 de abril de 2015, se negó la concesión de la alzada, porque el auto recurrido no se encuentra enlistado en el artículo 351 del Estatuto Adjetivo Civil.
12. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus garantías fundamentales, porque no se ha dispuesto el desglose del documento que contiene la consignación que realizó por concepto de arancel judicial, pese a que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013.
Así mismo adujo que el juzgado querellado está desconociendo la orden que emitió el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativo en Circular DEAJC-14-45 del 8 de abril de 2014, que autorizó devolver el arancel judicial a los usuarios que hubiesen consignado dicho tributo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no se pronunció sobre los hechos de la tutela, y sólo se refirió a las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario promovido por el accionante. [Folio 24, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 13 de julio de 2015, negó el amparo porque el accionante cuenta con otros medios de defensa, teniendo en cuenta que conforme a la circular DEAJC14-45 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, «establece el procedimiento interno que ha de seguirse al interior de la correspondiente Dirección Seccional, una vez recibida la solicitud; con lo que es claro, que el trámite debe adelantarse ante dicha entidad, más no, ante la agencia judicial en la cual cursa o se adelantó el proceso».
«…Teniendo en cuenta todo lo anterior y revisado el expediente, es a todas luces claro, que no se ha promovido el trámite correspondiente para la obtención del derecho reclamado por vía de tutela, por lo que atendiendo a la naturaleza subsidiaria de esta misma, es diáfana su improcedencia».
Así mismo señaló que el auto que negó el desglose y devolución del arancel judicial «se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que se basa en una interpretación y aplicación jurídica plausible de normas y conceptos, que no ameritan la intervención del juez Constitucional; pues es cierto que la declaración de inexequibilidad, no tiene efectos retroactivos, si no ex nunc». [Folios 38-40, c.1]
4. El tutelante impugnó el fallo y reiteró que su pretensión es el desglose de la consignación que obra en el expediente, para adelantar el trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la devolución de los dineros que pagó por concepto de arancel judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El accionante alega que la autoridad accionada está vulnerando sus garantías constitucionales porque no ha dispuesto el desglose del arancel judicial, ello pese a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, que lo contemplaba.
La Corte, de la revisión del trámite adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso cuestionado, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
En efecto, el citado funcionario, en el auto de 23 de febrero de 2015, que por vía de reposición revocó el proveído del 24 de julio de 2015, se pronunció en punto de la solicitud del desglose reclamada por el demandante, la que negó aduciendo que:
…La Ley 1653 de 2013 entró a regir “a partir de su promulgación”, acto que se surtió el 15 de julio de 2013. Desde su vigencia, salvo en lo que atañe al régimen de transición, la Ley 1653 de 2013 derogó la Ley 1394 de 2010. La validez y aplicabilidad de esta norma se establece desde su entrada en vigencia, hasta su desaparecimiento del ordenamiento jurídico mediante sentencia de la Corte Constitucional C-169 de 2014, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). La demanda fue presentada y el pago del precitado arancel se dio durante la vigencia de dicha ley.
Si bien esta norma fue declarada inconstitucional ello no implica que las actuaciones surtidas y el arancel cobrado durante el término de su vigencia, carezcan de validez, pues una cosa es la inconstitucionalidad y otra es la inexequibilidad. Es inexequible cuando ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por contrariar la Constitución, por no estar conforme con ésta. En otras palabras, la norma es inexequible cuando sucumbe en el examen de constitucionalidad. En resumen, una norma puede ser inconstitucional y aun así hacer parte del ordenamiento jurídico, la norma inexequible no, porque ya fue retirada de allí…
Y concluyó:
Siguiendo con el derrotero trazada por la norma en cita, se advierte que efectivamente no es procedente la devolución del arancel judicial por haber sido recaudado durante el término de vigencia de la norma y la declaratoria de inexequibilidad no se aplica retroactivamente…
La argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad aplicable.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Por último, es preciso aclarar que conforme a la Circular PSAC14-7 del 8 de abril del año pasado, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a la inexequibilidad de la ley 1653 de 2013, dispuso que era «necesario que las sumas de dinero recibidas con posterioridad al 20 de marzo de los corrientes»1 y que se reflejen «en las cuentas judiciales destinadas al recaudo del arancel 1653 de 2013, sean objeto de devolución por intermedio de los despachos judiciales y las oficinas de apoyo de las Direcciones Seccionales, de conformidad con el procedimiento proferido en la Circular DEAJC14-45 de 2014 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el tributo que pagó el accionante fue con anterioridad a la decisión de la Corte Constitucional, se evidencia que el auto cuestionado por vía de tutela, se encuentra ajustado a derecho.
4. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Refiriéndose al año 2014