STC 10461 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10461-2015  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de  julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del resguardo incoado por Álvaro  Gutiérrez Arciniegas contra los Juzgados Octavo Civil del  Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con  ocasión del litigio compulsivo promovido por Floresmiro López  Bolaños respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso, propiedad  e igualdad, presuntamente  lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  29 a 33, cdno. 1):  

2.1. El  señor Floresmiro López Bolaños promovió  en su contra juicio ejecutivo, asignado al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá, quien previo los  trámites pertinentes, ordenó seguir adelante con la  ejecución, decisión confirmada por el Juez Octavo Civil  del Circuito de la misma ciudad, hallándose pendiente  “señalar fecha de remate”.  

2.2. No obstante,  aduce que la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de esta  ciudad adelanta una investigación penal porque la “letra  de cambio” objeto  de recaudo fue “adulterada”;  por ese motivo, dicho ente le pidió al a  quo  “abstenerse  de emitir decisión definitiva”.  

2.3. Relata el  actor que el referido despacho no accedió a suspender el  compulsivo “porque  ya se había dictado fallo (sic)”.  

2.4. Comenta que  en el aludido coercitivo se hizo presente la señora Rosalía  Pardo Castro, persona que le entregó el título valor al  ejecutante, la cual detalló “las  maniobras delincuenciales del acreedor para proveer su recaudo”,  no obstante, pese a la gravedad de esas “revelaciones”,  los querellados se negaron a suspender dicho decurso.  

2.5.  El promotor señala otros defectos acaecidos en el memorado  juicio, tales como haberse concedido el recurso de apelación  contra la sentencia en el “efecto  devolutivo y no en el suspensivo”,  y reconocerle el a  quo  personería al apoderado del demandante mientras se hallaba en  trámite ante el superior la señalada alzada.  

3. Pide, por tanto  “suspender  el remate” mientras  la jurisdicción penal se pronuncia sobre la falsedad de la  señalada letra de cambio.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a lo  expuesto en la providencia que confirmó la sentencia de  primera instancia y en el auto nugatorio de la suspensión del  proceso (fl. 40, cdno. 1).  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión se opuso al  ruego tuitivo, manifestando que no acató el requerimiento de  “terminación  del litigio”  emanado de la Fiscalía el 8 de enero de 2015, porque el fallo  de segundo grado se había proferido mucho antes de originarse  tal requerimiento, esto es, “el  25 de noviembre de 2013”.  

Aduce  que el 6 de febrero de 2013, rechazó la petición de  “intervención  en el pleito”  formulada por la señora Rosalía Pardo Castro, no sin  antes recordarle que podía denunciar ante las autoridades  competentes, la supuesta adulteración del título objeto  de cobro en el comentado coercitivo.  

Destacó  que concedió “devolutivamente”  el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera  instancia, sin que el actor “haya  atacado”  esa determinación. En ese sentido, indicó que al  otorgar la alzada en el mencionado efecto, era viable reconocerle  personería al apoderado del ejecutante mientras el superior  desataba esa impugnación (fls 59 a 61, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  el amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, dado que las  actuaciones atacadas habían sido expedidas hacía más  de un año, lo cual significa que el resguardo se impetró  por fuera del término razonable para reclamar la protección  de los derechos deprecados (fls. 63 a 73, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que el Tribunal constitucional a  quo  no apreció que la letra de cambio era “falsa”,  debiendo ordenar la terminación inmediata del ejecutivo (fls.  93 a 96, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  El  petente censura prima  facie  las siguientes actuaciones:  (i) el auto  de 6 de febrero de 2013, por el cual el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá, negó la  solicitud de “intervención  en el pleito”  incoada por Rosalía Pardo Castro y concedió el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia en el efecto devolutivo; ii) el proveído del Juzgado  Octavo Civil del Circuito emitido el 10 de febrero de 2014,  informándole a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos  Seccional de esta capital, la improcedencia de declarar la  “prejudicialidad  penal”  por encontrarse en firme la sentencia de segundo grado; y iii) el  auto de 7 de marzo de 2014, dictado por el a  quo,  reconociendo personería al togado del allí ejecutante  mientras se hallaba en trámite ante el superior la señalada  alzada.  

3.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 1 de julio de  2015,  cuando ha transcurrido más de 1 año y 3 meses de  emitido el último de los pronunciamientos arriba señalados,  período  que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable  para reclamar la protección.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  reclamante no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Al  margen de lo anterior, el gestor  no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  justicia, máxime cuando todavía puede ejercer su  defensa al interior del comentado decurso.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, rad, 00249-01.  

      

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