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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10461-2015
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del resguardo incoado por Álvaro Gutiérrez Arciniegas contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del litigio compulsivo promovido por Floresmiro López Bolaños respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, propiedad e igualdad, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 29 a 33, cdno. 1):
2.1. El señor Floresmiro López Bolaños promovió en su contra juicio ejecutivo, asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien previo los trámites pertinentes, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por el Juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, hallándose pendiente “señalar fecha de remate”.
2.2. No obstante, aduce que la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de esta ciudad adelanta una investigación penal porque la “letra de cambio” objeto de recaudo fue “adulterada”; por ese motivo, dicho ente le pidió al a quo “abstenerse de emitir decisión definitiva”.
2.3. Relata el actor que el referido despacho no accedió a suspender el compulsivo “porque ya se había dictado fallo (sic)”.
2.4. Comenta que en el aludido coercitivo se hizo presente la señora Rosalía Pardo Castro, persona que le entregó el título valor al ejecutante, la cual detalló “las maniobras delincuenciales del acreedor para proveer su recaudo”, no obstante, pese a la gravedad de esas “revelaciones”, los querellados se negaron a suspender dicho decurso.
2.5. El promotor señala otros defectos acaecidos en el memorado juicio, tales como haberse concedido el recurso de apelación contra la sentencia en el “efecto devolutivo y no en el suspensivo”, y reconocerle el a quo personería al apoderado del demandante mientras se hallaba en trámite ante el superior la señalada alzada.
3. Pide, por tanto “suspender el remate” mientras la jurisdicción penal se pronuncia sobre la falsedad de la señalada letra de cambio.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a lo expuesto en la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia y en el auto nugatorio de la suspensión del proceso (fl. 40, cdno. 1).
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no acató el requerimiento de “terminación del litigio” emanado de la Fiscalía el 8 de enero de 2015, porque el fallo de segundo grado se había proferido mucho antes de originarse tal requerimiento, esto es, “el 25 de noviembre de 2013”.
Aduce que el 6 de febrero de 2013, rechazó la petición de “intervención en el pleito” formulada por la señora Rosalía Pardo Castro, no sin antes recordarle que podía denunciar ante las autoridades competentes, la supuesta adulteración del título objeto de cobro en el comentado coercitivo.
Destacó que concedió “devolutivamente” el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, sin que el actor “haya atacado” esa determinación. En ese sentido, indicó que al otorgar la alzada en el mencionado efecto, era viable reconocerle personería al apoderado del ejecutante mientras el superior desataba esa impugnación (fls 59 a 61, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, dado que las actuaciones atacadas habían sido expedidas hacía más de un año, lo cual significa que el resguardo se impetró por fuera del término razonable para reclamar la protección de los derechos deprecados (fls. 63 a 73, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal constitucional a quo no apreció que la letra de cambio era “falsa”, debiendo ordenar la terminación inmediata del ejecutivo (fls. 93 a 96, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. El petente censura prima facie las siguientes actuaciones: (i) el auto de 6 de febrero de 2013, por el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, negó la solicitud de “intervención en el pleito” incoada por Rosalía Pardo Castro y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el efecto devolutivo; ii) el proveído del Juzgado Octavo Civil del Circuito emitido el 10 de febrero de 2014, informándole a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de esta capital, la improcedencia de declarar la “prejudicialidad penal” por encontrarse en firme la sentencia de segundo grado; y iii) el auto de 7 de marzo de 2014, dictado por el a quo, reconociendo personería al togado del allí ejecutante mientras se hallaba en trámite ante el superior la señalada alzada.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 1 de julio de 2015, cuando ha transcurrido más de 1 año y 3 meses de emitido el último de los pronunciamientos arriba señalados, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El reclamante no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Al margen de lo anterior, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia, máxime cuando todavía puede ejercer su defensa al interior del comentado decurso.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, rad, 00249-01.