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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10459-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00158-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2015, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica Montes Bravo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Mariano Dajer Taboada frente a Rafael Enrique Montes Bravo.
1. ANTECEDENTES
1. La petente solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Afirma que al fallecer su padre, los descendientes de éste, entre ellos la aquí promotora, heredaron una vivienda ubicada en la cuidad de Sampués.
2.1. Indica que su hermano Rafael Enrique Montes compró las cuotas de los demás sucesores y le ofreció a ella en venta el inmueble descrito anteriormente.
2.2. Manifiesta que una vez acordado el valor a pagar por el bien, el señor Montes le hizo entrega del predio, del cual tomó posesión sin registrar la compra.
2.3. Asegura que el ejecutivo materia de esta salvaguarda se adelantó ante el estrado querellado, quien no era competente, pues el ejecutado Rafael Enrique Montes para esa época no residía en el municipio de Chinú.
2.4. Acota que por el motivo indicado, el referenciado coercitivo está viciado de nulidad, desde el mandamiento de pago librado.
2.5. Finalmente destaca que el juicio compulsivo fue simulado entre las partes y la casa objeto del mismo fue embargada, secuestrada, rematada y adjudicada a Mariano Dajer Taboada.
3. Implora invalidar las actuaciones surtidas en el comentado asunto.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso a la prosperidad del amparo e indicó: “(…) el proceso hizo tránsito a cosa juzgada, y no se le afect[ó] ningún derecho fundamental a la tutelante, pues no es propietaria del inmueble objeto del embargo y posterior remate (…)”.
Los demás vinculados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [E]n atención a la falta de competencia que alega la accionante en la acción constitucional, es preciso señalar que una vez admitida la demanda, no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo le es permitido en cuanto que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente.
“(…) Asimismo se puede colegir, que si la accionante tenía la posesión de dicho bien como mecanismo de defensa del derecho del poseedor, el artículo 686 del C.P.C. consagró que podrá oponerse (…) sin embargo no lo hizo (…)” (fls. 82 a 92).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Critica la gestora, en concreto, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú al interior del proceso ejecutivo adelantado por Mariano Dajer Taboada frente a Rafael Enrique Montes Bravo, mediante auto de 28 de agosto de 2012 libró mandamiento de pago, en contra del allí demandado careciendo de competencia para hacerlo.
2. Delanteramente se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues la actora no fungió como sujeto procesal ni fue reconocida como tercero interviniente dentro del señalado pleito, no siendo entonces la titular de los derechos aquí reclamados.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró esta Corte:
“(…) [E]s claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia a nombre propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (…), condición que no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional (…)”1.
3. Al margen de lo anterior, si la actora consideraba que era poseedora del bien materia de cautela, debió oponerse al secuestro del inmueble, lo cual no hizo, soslayando lo normado en el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre descuidos como el comentado, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.