STC 10459 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10459-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00158-01  

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1  de julio de 2015, por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica  Montes Bravo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,  con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Mariano Dajer  Taboada frente a Rafael Enrique Montes Bravo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La petente  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2. Afirma que al  fallecer su padre, los descendientes de éste, entre ellos la  aquí promotora, heredaron una vivienda ubicada en la cuidad de  Sampués.  

2.1. Indica que su  hermano Rafael Enrique Montes compró las cuotas de los demás  sucesores y le ofreció a ella en venta el inmueble descrito  anteriormente.  

2.2.  Manifiesta que una vez acordado el valor a pagar por el bien, el  señor Montes le hizo entrega del predio, del cual tomó  posesión sin registrar la compra.  

2.3. Asegura que  el ejecutivo materia de esta salvaguarda se adelantó ante el  estrado querellado, quien no era competente, pues el ejecutado Rafael  Enrique Montes para esa época no residía en el  municipio de Chinú.  

2.4. Acota que por  el motivo indicado, el referenciado coercitivo está viciado de  nulidad, desde el mandamiento de pago librado.  

2.5. Finalmente  destaca que el juicio compulsivo fue simulado entre las partes y la  casa objeto del mismo fue embargada, secuestrada, rematada y  adjudicada a Mariano Dajer Taboada.  

3. Implora  invalidar las actuaciones surtidas en el comentado asunto.  

1.1.  Respuesta del accionado y  convocados  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso a la prosperidad del  amparo e indicó: “(…) el  proceso hizo tránsito a cosa juzgada, y no se le afect[ó]  ningún derecho fundamental a la tutelante, pues no es  propietaria del inmueble objeto del embargo y posterior remate  (…)”.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]n  atención a la falta de competencia que alega la accionante en  la acción constitucional, es preciso señalar que una  vez admitida la demanda, no le es posible al juez renegar a su  arbitrio de la competencia que por el factor territorial asumió,  pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes,  como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo  le es permitido en cuanto que el interesado cuestione el punto  invocando la excepción previa correspondiente.  

“(…)  Asimismo  se puede colegir, que si la accionante tenía la posesión  de dicho bien como mecanismo de defensa del derecho del poseedor, el  artículo 686 del C.P.C. consagró que podrá  oponerse (…)  sin  embargo no lo hizo (…)”  (fls.  82 a 92).  

1.3.  La impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Critica la  gestora, en concreto, que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú al interior del proceso  ejecutivo adelantado por Mariano  Dajer Taboada frente a Rafael Enrique Montes Bravo,  mediante auto de 28 de agosto de 2012 libró mandamiento de  pago,  en contra del allí demandado careciendo de competencia para  hacerlo.  

2.  Delanteramente se  negará el auxilio por falta de legitimación en la causa  por activa, pues la actora no fungió como sujeto procesal ni  fue reconocida como tercero interviniente dentro del señalado  pleito, no siendo entonces la titular de los derechos aquí  reclamados.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En  un caso de similares contornos, memoró esta Corte:  

“(…)  [E]s  claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente  de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble  instancia y acceso a la administración de justicia a nombre  propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez  accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según  lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación  de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un  específico trámite judicial, la legitimidad para  pretender su reparación sólo está radicada en  quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en  quien no tiene tal calidad (…),  condición  que no lo habilita, per se, para pretender la protección  constitucional (…)”1.  

3.   Al  margen de lo anterior, si la actora consideraba que era poseedora del  bien materia de cautela, debió  oponerse al secuestro del inmueble,  lo cual no hizo, soslayando lo  normado en el parágrafo 2º del artículo 686 del  Código de Procedimiento Civil.  

Sobre descuidos  como el comentado, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  [D]e  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

5. En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2          Sentencia de          6 de julio de          2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.           2010-000380-01.      

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