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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6137-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00118-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por Adalgiza Ocampo Saavedra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada al ordenar la terminación del proceso de Reorganización empresarial y la apertura de la liquidación, cuando la intención del legislador con este tipo de procedimientos no solo es velar por los intereses de los acreedores sino promover la recuperación del deudor [Folios 1-7, c.1].
B. Los hechos
1. La actora solicitó la admisión al proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006 y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira accedió a ello mediante auto de julio 11 de 2011.
2. Presentada la graduación y calificación de créditos por parte de la quejosa, el fallador la requirió mediante auto de abril 25 de 2014 para que relacionara las acreencias relacionadas en la solicitud del trámite.
3. Ante el incumplimiento de la promotora, el fallador rechazó el proyecto, mediante auto de junio 24 de 2014, tras advertir que la deudora incluyó obligaciones originadas con posterioridad a la fecha de inicio del trámite.
4. En desacuerdo con lo así resuelto, la gestora del amparo recurrió en reposición y apelación la providencia, basada en que el legislador no estipuló un término específico para relacionar a los acreedores.
5. El 19 de septiembre siguiente, la sede judicial mantuvo incólume su inicial postura y denegó por improcedente la censura subsidiaria.
6. En decisión de octubre 21 de 2014, se ordenó la terminación de esa actuación y la apertura del proceso de liquidación judicial contra la reclamante, en atención a que no se presentó la calificación y graduación de créditos con base en lo ordenado en el auto admisorio.
7. Inconforme, la gestora del amparo impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación contra aquella providencia.
8. Por auto de noviembre 24 de 2014, el fallador los desestimó por tratarse de una decisión no susceptible de impugnación, acorde con lo previsto en el numeral 8º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.
9. El 20 de enero último, la reclamante promovió acción de idéntica naturaleza, porque en su sentir el pronunciamiento del 19 de septiembre de 2014, por medio del cual el Juez del concurso se abstuvo de reponer el auto que negó la graduación y calificación de créditos, vulneraba sus garantías al debido proceso y la igualdad.
10. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a través de sentencia del 2 de febrero de 2015, negó la protección invocada por considerar que la queja estaba realmente dirigida contra el auto dictado el 25 de abril de 2014, donde se le requirió para que corrigiera el proyecto de graduación y calificación, fecha desde la cual había dejado transcurrir más de 6 meses sin acudir al amparo.
11. El 9 de marzo de 2015, esta Corporación, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión del A quo, al estimar que en verdad desde la fecha del proveído cuestionado por la tutelante a la presentación de la acción tuitiva, transcurrió más del lapso que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado como razonable para el efecto; adicionó que el requisito de subsidiaridad tampoco se encontraba satisfecho porque la actora no recurrió el auto de apertura para controvertir por esa vía la forma en la que se le ordenó adelantar la calificación y graduación de créditos. [Folios 70-82, c.1]
12. La solicitante del resguardo promueve una vez más la demanda de amparo a sus prerrogativas, con fundamento en que, en su criterio, la decisión de dar por terminado el proceso de reorganización e iniciar el de liquidación judicial, desconoce que uno de los objetivos principales del trámite concursal es permitir al empresario su recuperación. Afirmó, que como contra la determinación en comento no procede recurso alguno al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º de la Ley 1116 de 2006, no tiene otro camino que acudir al presente mecanismo.
Basada en lo anterior, solicitó la defensa de sus derechos en la forma vista. [Folio 1-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, estimó que la actuación cuestionada se ajusta a la legalidad y por tanto no vulnera garantías fundamentales de la tutelante, al tiempo que estimó no tener legitimidad para atender las quejas planteadas en la demanda. [Folios 24-51, c.1]
El Banco Caja Social, acreedor en el trámite objeto de los cuestionamientos, respaldó la actuación judicial del fallador por considerarla apegada a la normatividad que rige la materia e hizo ver que en el mes de enero del año que transcurre la accionante promovió idéntica acción por los mismo hechos. [Folios 52-84, c.1]
El Juzgado tutelado manifestó su oposición a la concesión de la protección solicitada, tras informar que la gestora del amparo no recurrió en queja el auto a través del cual esa autoridad denegó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio queja, que interpuso contra la orden de terminación de la reorganización y apertura de la liquidación judicial. Agregó que no ha vulnerado garantía alguna a la deudora, quien ha promovido distintas acciones de la misma naturaleza contra sus decisiones. [Folio 85, c.1]
La Alcaldía de Palmira, solicitó su desvinculación del trámite por ser ajena a los hechos planteados en la demanda. [Folios 86-87, c.1]
3. El Tribunal, en fallo de 12 de agosto de 2014 negó el amparo por existir temeridad. Al respecto, argumentó que la controversia planteada en esta oportunidad por la reclamante, fue objeto de decisión, con efectos de cosa juzgada, por ese órgano colegiado y esta Corporación en segunda instancia.
4. La ciudadana impugnó la decisión, con fundamento en sus argumentos iniciales y censuró que se considerara que se trata de una súplica temeraria cuando sus reparos están dirigidos contra una providencia distinta a la que fue materia de estudio en la demanda de amparo que promovió con antelación a ésta. [Folios 103-106, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues la orden de apertura del trámite de liquidación judicial dentro del proceso de reorganización que aquella promovió, encuentra respaldo en el numeral 4º del artículo 49 de la ley 1116 de 2006.
En efecto, conforme a aquella norma, ante la falta de actualización del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización, debía el juez accionado proceder con la apertura del trámite liquidatorio, sin que sea de recibo que la quejosa a través de este mecanismo constitucional pretenda desconocer los efectos de tal determinación, máxime cuando fue ella quien dio lugar a dicha situación, toda vez que era su deber, como promotora designada dentro de la actuación cuestionada, obrar en la forma como se le indicó en el auto que admitió el trámite concursal.
Recuérdese que esta Corporación ha sostenido que «si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Lo anterior es así, y de esta forma lo ha entendido la Corte1, por la aplicación del principio general del derecho que dice que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho». (CSJ SC 3 de Oct de 2013, Rad. 2013-00118)
4. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación, pero por los argumentos que se acaban de exponer, pues es claro que la presente queja constitucional está dirigida contra una decisión judicial que no fue objeto de análisis en la actuación de la misma estirpe que la tutelante promovió con antelación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia T-196 de 1995.