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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6136-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00228-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Leonardo Martínez Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar y María Amilbia Londoño López.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y propiedad, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario que promovió, porque declaró probada la excepción de cosa juzgada en desconocimiento de la normatividad aplicable, y pese a que estaba impedido para resolverlo.
En consecuencia, pretende que se profiera una nueva sentencia en la que se declare que «no operó el fenómeno legal de la cosa juzgada…».
B. Los hechos
1. Leonardo Martínez Ramírez presentó una demanda ordinaria reivindicatoria en contra de María Amilbia Londoño Pérez en la que solicitó que se declara que le pertenece el dominio del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 3-07 del municipio de Fusagasugá, así como del establecimiento de comercio que allí opera; y que, en consecuencia, se ordene su restitución y el pago de los frutos naturales y civiles.
2. Como sustento de su petitum manifestó que adquirió los citados bienes de parte del vendedor José Raúl Garzón Martínez, mediante la escritura pública No. 263 de 11 de julio de 2008 de la Notaría Única de Anapoima, y se encuentra privado de su posesión por parte de la demandada quien «aprovechando la relación sentimental que ostentaba con el vendedor…» se rehúsa a salir del mismo. (Folio 25)
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá admitió la demanda el 26 de septiembre de 2013.
4. La demandada compareció al proceso y formuló las excepciones de «ausencia de los requisitos en el demandante para socavar en contra de la demandada la acción reivindicatoria o de dominio» y «cosa juzgada».
5. El funcionario profirió sentencia el 26 de septiembre de 2013, en la que declaró no probada la excepción de cosa juzgada; declaró parcialmente acreditada la defensa de «ausencia de los requisitos en el demandante para socavar en contra de la demandada la acción reivindicatoria o de dominio» en relación con el establecimiento de comercio mencionado, y accedió a la reivindicación del fundo, entre otras determinaciones subsecuentes.
6. Para lo anterior, manifestó que frente al inmueble concurrían los requisitos de la acción reivindicatoria mas no así respecto del establecimiento de comercio, pues la demandada «ostenta el título de propiedad» del mismo. Agregó que no existía cosa juzgada, pues aunque el demandante intentó con antelación la misma acción, y ella fracasó por sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de tal lugar el 6 de diciembre de 2011, allí no se definió de fondo el asunto, pues en tal oportunidad «… el demandante no probó por los medios idóneos la calidad de propietario del predio, situación diversa a la que se plantea en esta instancia, ya que se aportan todos los medios probatorios para determinar los presupuestos procesales de la acción»
7. La demandada apeló la sentencia, manifestó que existía cosa juzgada y que el actor no acreditó que el título que esgrimió fuese anterior a su posesión.
8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en providencia de 12 de mayo de 2014, resolvió «modificar» la determinación impugnada y, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones.
9. El ad quem adujo que existía cosa juzgada, toda vez que se acreditaron los requisitos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil «pues es evidente que las pretensiones del actor ya fueron resueltas por este despacho, mediante providencia de 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se negó la restitución del inmueble… sin que la situación varíe solo porque en la segunda demanda se adicionaron otras pretensiones relacionadas con la reivindicación del establecimiento de comercio…».
10. El peticionario del amparo aduce que la anterior decisión quebrantó sus derechos fundamentales, porque negó sus pretensiones en desconocimiento de la normatividad, lo anterior debido a que en el asunto no existía cosa juzgada material toda vez que en el proceso anterior no hubo un pronunciamiento de fondo, y porque el accionado estaba impedido para fallarlo. (Folio 5)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 57)
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que no existía inmediatez en la interposición de la solicitud de amparo, y su decisión no fue arbitraria. (Folio 65)
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 22 de abril de 2015, negó el amparo porque no concurría el requisito de inmediatez, tampoco el de subsidiariedad, pues el interesado podía interponer el recurso de revisión, y la decisión fue respetuosa de la normatividad.
4. El tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su libelo, y manifestó que no interpuso la acción con anterioridad porque su apoderado falleció, no tenía recursos, y sobrevino el paro judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 12 de mayo de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de su demanda. De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (8 de abril de 2015), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, ello incluso descontando el tiempo del paro judicial; y por ende, no son atendibles las justificaciones alegadas para la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la tutela no atiende el principio de subsidiariedad, en torno a la queja relativa al supuesto impedimento del juez accionado, pues el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para alegar tal hecho. Lo anterior, mediante el mecanismo ordinario de la recusación, previsto y regulado por el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el efecto, del que no hizo uso el interesado.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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