STC 6136 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6136-2015  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2015-00228-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide  la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintidós de abril de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de  tutela promovida por Leonardo Martínez Ramírez contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo  lugar y María Amilbia Londoño López.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido  proceso y propiedad,  que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite  del proceso ordinario que promovió, porque declaró  probada la excepción de cosa juzgada en desconocimiento de la  normatividad aplicable, y pese a que estaba impedido para resolverlo.  

En  consecuencia, pretende que  se profiera una nueva sentencia en la que se declare que «no  operó el fenómeno legal de la cosa juzgada…».  

B. Los hechos  

1.  Leonardo Martínez Ramírez presentó una demanda  ordinaria reivindicatoria en contra de María Amilbia Londoño  Pérez en la que solicitó que se declara que le  pertenece el dominio del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 3-07  del municipio de Fusagasugá, así como del  establecimiento de comercio que allí opera; y que, en  consecuencia, se ordene su restitución y el pago de los frutos  naturales y civiles.  

2.  Como sustento de su petitum  manifestó que adquirió los citados bienes de parte del  vendedor José Raúl Garzón Martínez,  mediante la escritura pública No. 263 de 11 de julio de 2008  de la Notaría Única de Anapoima, y se encuentra privado  de su posesión por parte de la demandada quien «aprovechando  la relación sentimental que ostentaba con el vendedor…»  se  rehúsa a salir del mismo. (Folio 25)  

3. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Fusagasugá admitió la  demanda el 26 de septiembre de 2013.  

4.  La demandada compareció al proceso y formuló las  excepciones de «ausencia  de los requisitos en el demandante para socavar en contra de la  demandada la acción reivindicatoria o de dominio» y  «cosa  juzgada».  

5.  El  funcionario profirió sentencia el 26 de septiembre de 2013, en  la que declaró no probada la excepción de cosa juzgada;  declaró parcialmente acreditada la defensa de «ausencia  de los requisitos en el demandante para socavar en contra de la  demandada la acción reivindicatoria o de dominio» en  relación con el establecimiento de comercio mencionado, y  accedió a la reivindicación del fundo, entre otras  determinaciones subsecuentes.  

6.  Para lo anterior, manifestó que frente  al inmueble concurrían los requisitos de la acción  reivindicatoria mas no así respecto del establecimiento de  comercio, pues la demandada «ostenta  el título de propiedad» del  mismo. Agregó que no existía cosa juzgada, pues aunque  el demandante intentó con antelación la misma acción,  y ella fracasó por sentencia del Juzgado Primero Civil del  Circuito de tal lugar el 6 de diciembre de 2011, allí no se  definió de fondo el asunto, pues en tal oportunidad «…  el demandante no probó por los medios idóneos la  calidad de propietario del predio, situación diversa a la que  se plantea en esta instancia, ya que se aportan todos los medios  probatorios para determinar los presupuestos procesales de la acción»  

7.  La  demandada apeló la sentencia, manifestó que existía  cosa juzgada y que el actor no acreditó que el título  que esgrimió fuese anterior a su posesión.  

8.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en  providencia de 12 de mayo de 2014, resolvió «modificar»  la  determinación impugnada y, en su lugar, declarar probada la  excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones.  

9.  El ad  quem adujo  que existía cosa juzgada, toda vez que se acreditaron los  requisitos del artículo 332 del Código de Procedimiento  Civil «pues  es evidente que las pretensiones del actor ya fueron resueltas por  este despacho, mediante providencia de 6 de diciembre de 2011,  mediante la cual se negó la restitución del inmueble…  sin que la situación varíe solo porque en la segunda  demanda se adicionaron otras pretensiones relacionadas con la  reivindicación del establecimiento de comercio…».  

10.  El  peticionario del amparo aduce que la anterior decisión  quebrantó sus derechos fundamentales, porque negó sus  pretensiones en desconocimiento de la normatividad, lo anterior  debido a que en el asunto no existía cosa juzgada material  toda vez que en el proceso anterior no hubo un pronunciamiento de  fondo, y porque el accionado estaba impedido para fallarlo. (Folio 5)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folio 57)  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  manifestó  que no existía inmediatez en la interposición de la  solicitud de amparo, y su decisión no fue arbitraria. (Folio  65)  

3.  El Tribunal Superior de Cundinamarca,  en fallo de 22 de abril de 2015, negó el amparo porque no  concurría el requisito de inmediatez, tampoco el de  subsidiariedad, pues el interesado podía interponer el recurso  de revisión, y la decisión fue respetuosa de la  normatividad.  

4.  El tutelante impugnó el fallo,  reiteró las razones de su libelo, y manifestó que no  interpuso la acción con anterioridad porque su apoderado  falleció, no tenía recursos, y sobrevino el paro  judicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, el amparo sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  amparo solicitado resulta improcedente,  porque  no  atiende los postulados que vienen de comentarse.  

En  efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  el 12 de mayo de 2014, mediante la cual negó las pretensiones  de su demanda. De lo anterior se colige, que para cuando se presentó  la solicitud de amparo (8 de abril de 2015), se había superado  el término razonable para promover la queja constitucional,  ello  incluso descontando el tiempo del paro judicial; y por ende, no son  atendibles las justificaciones alegadas para la  tardanza en su interposición.  

3.  De otra parte, la tutela  no atiende el principio de subsidiariedad, en torno a la queja  relativa al supuesto impedimento del juez accionado, pues el actor  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para alegar tal  hecho. Lo anterior, mediante el mecanismo ordinario de la recusación,  previsto y regulado por el artículo 151  y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el efecto,  del que no hizo uso el interesado.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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