STC 8420 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8420-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00072-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la acción de amparo promovida por Enis  del Carmen Bernal Buelvas contra  los Juzgados  Segundo Promiscuo de Familia y  Quinto  Civil Municipal,  ambos  de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y los  intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con  ocasión del juicio de sucesión intestada de Álvaro  Bernardo Bernal Alandete y el proceso ordinario de nulidad de  contrato que promovió contra Guido José Arteta Arango y  Elvira Rosa Buelvas.  

Solicita  entonces, que «se  declare nulo el proceso de sucesión [aludido]  a  partir de la intervención del señor GUIDO JOSÉ  ARTETA ARANGO como cesionario de [sus]  derechos [herenciales],  por incurri[r]  en vía de hecho, ante la continuidad en el trámite de  un proceso en el que existía prejudicialidad»  (fl.  4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  mediante auto de 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de  Sincelejo declaró abierto el proceso de sucesión del  difunto Álvaro Bernardo Bernal Alandete, reconociéndola  a ella junto con sus hermanos Milena Luz, Yuli Johana y Álvaro  David, como herederos de éste.  

Indica  que el 4 de octubre siguiente se adelantó la diligencia de  inventarios y avalúo del «único  bien inmueble»  de la masa sucesoral; que días después compareció  al proceso Guido José Arteta Arango pidiendo ser reconocido  dentro del mismo como «tercero  interviniente»,  para  lo cual  allegó  una escritura pública que contenía «una  supuesta venta-cesión»  de los derechos herenciales de ella y sus hermanos Yuli  Johana y Álvaro David.  

Sostiene  que en virtud de lo anterior presentó denuncia penal ante la  Fiscalía General de la Nación, pues «en  ningún momento [vendió]  ni cedi[ó]  [sus]  derechos herenciales»,  razón por la cual una vez iniciada la respectiva  investigación, el ente acusador solicitó al Despacho  accionado copias del proceso de sucesión motivo de examen.  

Asevera  que mediante la «sentencia  anticipada»  de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sincelejo condenó a Elvira Rosa Vuelbas Peluffo a la pena  principal de 15 meses de prisión como autora de los delitos de  «falsedad  material en documento público y falsedad personal»,  por haberla suplantado «en  la firma» de  la escritura pública mencionada.  

Indica  que «de  inmediato»  acudió al estrado convocado con la copia del fallo penal  aludido «a  efectos de que se suspendiera el trámite» del  proceso de sucesión, donde el secretario le informó que  conocía de la situación y que el pleito «estaba  suspendido».  

Expresa  que a pesar lo anterior, la autoridad judicial accionada continuó  tramitando la sucesión y por medio del auto de 14 de agosto de  2012 decretó la partición y adjudicación del  bien relicto, luego, en providencia de 31 de enero de 2013 fue  aprobado el respectivo trabajo. Alega que enterada de dichas  actuaciones, el 13 de febrero siguiente radicó una solicitud  de nulidad, empero el Juzgado acusado «no  le dio ningún trámite».  

Afirma  que también promovió  un «proceso  ordinario de nulidad»  contra Guido José  Arteta Arango y Elvira Rosa Buelvas,  respecto de la escritura pública tantas veces mencionada,  pleito que actualmente adelanta el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Sincelejo y en el cual fueron citadas las partes a la «audiencia  de conciliación, saneamiento, fijación de hechos,  pretensiones y excepciones, decreto de práctica de pruebas,  alegaciones, sentencia y costas».  

Tras  ese relato, señala que se vulneraron sus garantías  superiores, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Familia censurado  siguió tramitando el juicio de sucesión del causante  Álvaro Bernardo  Bernal Alandete a pesar de que «existía  prejudicialidad»,  y, el Juzgado Civil Municipal censurado no informó al primero  el adelantamiento del proceso ordinario de nulidad memorado (fls. 1 a  16, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Sincelejo argumentó, que «no  existía solicitud de suspensión del proceso por  prejudicialidad (arts. 170 y ss del CPC) por la cual pudiera advertir  el Despacho la ocurrencia de circunstancias que pudieran incidir en  el proceso liquidatorio»,  razón  por la cual  «continuó  con el trámite normal del proceso hasta su culminación  con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y  adjudicación de los bienes relictos del causante»  (fls.  327 y 328, cdno 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Quinto  Civil Municipal  de  la localidad referida realizó un recuento de las actuaciones  adelantadas dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato  objeto de reparo, y adujo que «la  aprobación del trabajo de partición dentro del proceso  sucesorio se realizó el 31 de enero de 2013 (…)  y la demanda de nulidad de escritura pública fue presentada  con posterioridad ante la oficina judicial el 20 de febrero de 2013  (…),  es decir que el trabajo de partición se había aprobado  en aquel juzgado antes de presentar la demanda de nulidad de la  escritura, con lo cual queda demostrado la ignorancia del juzgado  civil municipal sobre la existencia de tal proceso sucesorio, máxime  si en el texto de la demanda no se explicó al respecto»  (fl. 326 ídem).  

Por  último, Guido  José Arteta Arango alegó que compró de «buena  fe»  los derechos herenciales respecto del bien relicto y nada tuvo que  ver con la falsedad de la escritura pública de cesión  mencionada, pues fue la señora madre de los herederos quien  cometió ese ilícito. De otro lado, afirmó que  era deber de la promotora solicitarle al Juzgado civil municipal  accionado que informara al despacho de familia atacado sobre el  adelantamiento del litigio ordinario de nulidad de contrato, pero no  lo hizo (fls.  330 a 335 ibídem).  

La  Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo  negó el amparo por improcedente tras considerar, que la  accionante  

«no  solo (…)  no  hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el  ordenamiento por la legislación adjetiva civil frente a las  diversas actuaciones desplegadas en el desarrollo del proceso  sucesorio y, muy particularmente, en procura de lograr la  prejudicialidad que ahora echa de menos, sino que actualmente están  pendientes de decisión dos de las vías a las que  finalmente acude, como lo son, la petición de nulidad al  interior del proceso sucesorio y la acción de nulidad de la  escritura pública, en virtud de la cual se transfirieron  ilegalmente sus derechos sucesorales»  (fls.  345 a 354 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  361 vto., ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal instrumento de  protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        En  el presente caso la accionante pretende se declare nulo el juicio de  sucesión del causante Álvaro  Bernardo Bernal Alandete a partir de la intervención de Guido  José Arteta Arango,  pues en su sentir, si bien éste fue reconocido como cesionario  de sus derechos herenciales, mediante sentencia de 9 de diciembre de  2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó  a Elvira  Rosa Vuelbas Peluffo a la pena principal de 15 meses de prisión  como autora de los delitos de «falsedad  material en documento público y falsedad personal»,  por haber suplantado su firma en la escritura pública donde  quedó plasmada esa supuesta cesión.  

3.        Sin  embargo, la  Sala de cara a la inconformidad aducida, considera que surge patente  la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que la  cuestión planteada por la peticionaria resulta ajena al campo  de actuación del juez constitucional, toda vez que no hizo uso  de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  que pretende, tal y como lo prevé el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está  acreditado en el plenario que Enis  del Carmen Bernal Buelvas haya  solicitado la suspensión del juicio de sucesión  atacado, a voces de lo contemplado en el numeral 1º del artículo  170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  procede esa figura «cuando  iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él  haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a  juicio del juez que conoce éste».  

Aunado  a lo anterior, la gestora contó con la posibilidad interponer  el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de  partición de 31 de enero de 2013, en armonía con la  causal 2da del artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil, valga decir «Haberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»,  mecanismo de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción  constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir la actuación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene.  2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC2248-2015).  

Y más  adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y STC2435-2015).  

4.        De  otra parte, la gestora también se queja porque el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Sincelejo se abstuvo de informarle al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo sobre la existencia  del proceso ordinario de nulidad de contrato que instauró  frente a Guido  José Arteta Arango y Elvira Rosa Buelvas, no obstante esta  inconformidad actualmente carece de objeto, ya que mediante auto de  21 de mayo de 2015 se declaró la terminación del juicio  aludido por conciliación entre las partes, tal y como se  evidencia en las pruebas obrantes en el expediente de tutela (fls.  3 a 5 cdno. 1).  

Así  las cosas, no existe vulneración actual de los derechos  deprecados que amerite una intervención inmediata del juez  constitucional en procura de adoptar una medida urgente de  protección, pues terminado el pleito mencionado por acuerdo  entre los contendientes, resultaría inane revisar la  constitucionalidad de las actuaciones allí adelantadas.  

Al respecto ha dicho la Sala  que:  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales» (C.C.  ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad.  2011-01992-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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