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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8420-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de amparo promovida por Enis del Carmen Bernal Buelvas contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión del juicio de sucesión intestada de Álvaro Bernardo Bernal Alandete y el proceso ordinario de nulidad de contrato que promovió contra Guido José Arteta Arango y Elvira Rosa Buelvas.
Solicita entonces, que «se declare nulo el proceso de sucesión [aludido] a partir de la intervención del señor GUIDO JOSÉ ARTETA ARANGO como cesionario de [sus] derechos [herenciales], por incurri[r] en vía de hecho, ante la continuidad en el trámite de un proceso en el que existía prejudicialidad» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante auto de 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo declaró abierto el proceso de sucesión del difunto Álvaro Bernardo Bernal Alandete, reconociéndola a ella junto con sus hermanos Milena Luz, Yuli Johana y Álvaro David, como herederos de éste.
Indica que el 4 de octubre siguiente se adelantó la diligencia de inventarios y avalúo del «único bien inmueble» de la masa sucesoral; que días después compareció al proceso Guido José Arteta Arango pidiendo ser reconocido dentro del mismo como «tercero interviniente», para lo cual allegó una escritura pública que contenía «una supuesta venta-cesión» de los derechos herenciales de ella y sus hermanos Yuli Johana y Álvaro David.
Sostiene que en virtud de lo anterior presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, pues «en ningún momento [vendió] ni cedi[ó] [sus] derechos herenciales», razón por la cual una vez iniciada la respectiva investigación, el ente acusador solicitó al Despacho accionado copias del proceso de sucesión motivo de examen.
Asevera que mediante la «sentencia anticipada» de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó a Elvira Rosa Vuelbas Peluffo a la pena principal de 15 meses de prisión como autora de los delitos de «falsedad material en documento público y falsedad personal», por haberla suplantado «en la firma» de la escritura pública mencionada.
Indica que «de inmediato» acudió al estrado convocado con la copia del fallo penal aludido «a efectos de que se suspendiera el trámite» del proceso de sucesión, donde el secretario le informó que conocía de la situación y que el pleito «estaba suspendido».
Expresa que a pesar lo anterior, la autoridad judicial accionada continuó tramitando la sucesión y por medio del auto de 14 de agosto de 2012 decretó la partición y adjudicación del bien relicto, luego, en providencia de 31 de enero de 2013 fue aprobado el respectivo trabajo. Alega que enterada de dichas actuaciones, el 13 de febrero siguiente radicó una solicitud de nulidad, empero el Juzgado acusado «no le dio ningún trámite».
Afirma que también promovió un «proceso ordinario de nulidad» contra Guido José Arteta Arango y Elvira Rosa Buelvas, respecto de la escritura pública tantas veces mencionada, pleito que actualmente adelanta el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo y en el cual fueron citadas las partes a la «audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hechos, pretensiones y excepciones, decreto de práctica de pruebas, alegaciones, sentencia y costas».
Tras ese relato, señala que se vulneraron sus garantías superiores, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Familia censurado siguió tramitando el juicio de sucesión del causante Álvaro Bernardo Bernal Alandete a pesar de que «existía prejudicialidad», y, el Juzgado Civil Municipal censurado no informó al primero el adelantamiento del proceso ordinario de nulidad memorado (fls. 1 a 16, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo argumentó, que «no existía solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad (arts. 170 y ss del CPC) por la cual pudiera advertir el Despacho la ocurrencia de circunstancias que pudieran incidir en el proceso liquidatorio», razón por la cual «continuó con el trámite normal del proceso hasta su culminación con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante» (fls. 327 y 328, cdno 1).
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la localidad referida realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato objeto de reparo, y adujo que «la aprobación del trabajo de partición dentro del proceso sucesorio se realizó el 31 de enero de 2013 (…) y la demanda de nulidad de escritura pública fue presentada con posterioridad ante la oficina judicial el 20 de febrero de 2013 (…), es decir que el trabajo de partición se había aprobado en aquel juzgado antes de presentar la demanda de nulidad de la escritura, con lo cual queda demostrado la ignorancia del juzgado civil municipal sobre la existencia de tal proceso sucesorio, máxime si en el texto de la demanda no se explicó al respecto» (fl. 326 ídem).
Por último, Guido José Arteta Arango alegó que compró de «buena fe» los derechos herenciales respecto del bien relicto y nada tuvo que ver con la falsedad de la escritura pública de cesión mencionada, pues fue la señora madre de los herederos quien cometió ese ilícito. De otro lado, afirmó que era deber de la promotora solicitarle al Juzgado civil municipal accionado que informara al despacho de familia atacado sobre el adelantamiento del litigio ordinario de nulidad de contrato, pero no lo hizo (fls. 330 a 335 ibídem).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo por improcedente tras considerar, que la accionante
«no solo (…) no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento por la legislación adjetiva civil frente a las diversas actuaciones desplegadas en el desarrollo del proceso sucesorio y, muy particularmente, en procura de lograr la prejudicialidad que ahora echa de menos, sino que actualmente están pendientes de decisión dos de las vías a las que finalmente acude, como lo son, la petición de nulidad al interior del proceso sucesorio y la acción de nulidad de la escritura pública, en virtud de la cual se transfirieron ilegalmente sus derechos sucesorales» (fls. 345 a 354 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 361 vto., ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso la accionante pretende se declare nulo el juicio de sucesión del causante Álvaro Bernardo Bernal Alandete a partir de la intervención de Guido José Arteta Arango, pues en su sentir, si bien éste fue reconocido como cesionario de sus derechos herenciales, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó a Elvira Rosa Vuelbas Peluffo a la pena principal de 15 meses de prisión como autora de los delitos de «falsedad material en documento público y falsedad personal», por haber suplantado su firma en la escritura pública donde quedó plasmada esa supuesta cesión.
3. Sin embargo, la Sala de cara a la inconformidad aducida, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que la cuestión planteada por la peticionaria resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que pretende, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está acreditado en el plenario que Enis del Carmen Bernal Buelvas haya solicitado la suspensión del juicio de sucesión atacado, a voces de lo contemplado en el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual procede esa figura «cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce éste».
Aunado a lo anterior, la gestora contó con la posibilidad interponer el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de partición de 31 de enero de 2013, en armonía con la causal 2da del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, valga decir «Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la actuación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC2248-2015).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC2435-2015).
4. De otra parte, la gestora también se queja porque el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo se abstuvo de informarle al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo sobre la existencia del proceso ordinario de nulidad de contrato que instauró frente a Guido José Arteta Arango y Elvira Rosa Buelvas, no obstante esta inconformidad actualmente carece de objeto, ya que mediante auto de 21 de mayo de 2015 se declaró la terminación del juicio aludido por conciliación entre las partes, tal y como se evidencia en las pruebas obrantes en el expediente de tutela (fls. 3 a 5 cdno. 1).
Así las cosas, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, pues terminado el pleito mencionado por acuerdo entre los contendientes, resultaría inane revisar la constitucionalidad de las actuaciones allí adelantadas.
Al respecto ha dicho la Sala que:
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (C.C. ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad. 2011-01992-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ