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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8419-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00809-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Fernando José Narváez respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Quibdó.
ANTECEDENTES
1. Fernando José Narváez reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
2. El actor sustenta la demanda, básicamente, en que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, y esa misma autoridad «me realizó la acumulación de penas por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y peculado por uso (…), quedándome una pena de 236 meses de prisión».
2.1. Informa que el 21 de noviembre de 2005 ingresó a la cárcel y desde esa época se ha sometido «con arrepentimiento y humildad a la condiciones de vida y resocialización».
2.2. A continuación señala que, en virtud de lo anterior y porque «había cumplido (…) más de las 3/5 partes de la pena (…), impetró solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL», pero el juzgado acusado no accedió a la petición debido a «la gravedad de la conducta», mediante proveído que el superior jerárquico confirmó.
2.3. Indica que como «la cárcel de Quibdó está en un alto grado de hacinamiento» y con la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, pidió «la sustitución de la ejecución de la penal por domiciliaria (…), al haber cumplido la mitad de la pena, anexando certificado de conducta (…), mi insolvencia económica», que «fue concedida de manera favorable».
2.4. Agrega que por sus particularidades familiares y teniendo en cuenta lo resuelto en otro caso, tomó «decisión de elevar nuevamente petición de libertad condicional»; sin embargo, esa propuesta se desestimó porque apenas «llevo 153 meses y 24 días», y el 27 de febrero de 2015, el tribunal acusado mantuvo esa determinación.
2.5. Considera que las decisiones adversas emitidas, se oponen a las normas legales que rigen el tema sometido a consideración de los jueces demandados, pues, en síntesis, el asunto de «la gravedad de la conducta ya fue valorada por el juez fallador de primera instancia», no se consideró la ley más «favorable», ni se tuvo en cuenta que «soy una persona que no pertenezco a ningún grupo al margen de la ley y que tan solo soy un ex funcionario que un día cometió un error y estoy muy arrepentido y me he sometido con humildad a cumplir la pena y resocializarme».
2.6. Para finalizar manifiesta que, en todo caso, debió concedérsele permiso para estudiar, aparte de que la aludida apelación debió ser resuelta por el juzgado que conoció el respectivo proceso penal fls. 1 a 5, cdno. 1).
3. Pide que en el campo constitucional se ordene «mi libertad inmediata por considerar haber cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta que he demostrado que no soy un peligro para la sociedad» (fl. 15 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó intervino en las diligencias para pedir que se deniegue la petición porque en las decisiones criticadas se indicaron las razones para no acceder a la libertad condicional reclamada (fls. 272 a 273 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras subrayar el carácter excepcional de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, desestimó la querella presentada porque, en suma, los «despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional», campo en el que «advirtieron que (…) FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ (…) no cumplía» con tal supuesto, de suerte que se trata de «determinaciones (…) fundamentadas en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas».
Para terminar, el a quo dejó sentado que en el caso materia de análisis el tribunal era el competente para definir las apelaciones suscitadas porque el proceso penal se adelantó con el régimen de la Ley 600 de 2000 (fls. 306 a 326, cdno. 1).
LA IMPUGNACION
El señor Narváez reitera el amparo inicialmente presentado, pues, en compendio, en el caso materia de análisis, los acusados dejaron «de aplicar la ley más favorable», aparte de que omitieron tener en cuenta las decisiones tomas en relación con «otros internos condenados con delitos incuso más graves» (fls. 5 y 6, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó las providencias mediantes las cuales el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no accedió a las peticiones presentadas por el defensor del señor Fernando José Narváez, también es cierto que esas determinaciones se apuntalaron en las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esas conclusiones.
Obsérvese que el 27 de febrero de 2015 la Corporación de segundo grado, para mantener el auto que «negó la libertad provisional», sustentó, en lo basilar, que como en ocasión anterior se había considerado, era imposible acceder a tal figura jurídica «dada la valoración de la conducta como grave», aparte de que «el cumplimiento de más de la mitad de la pena y su comportamiento ejemplar fueron tenidos en cuenta (…), para efecto de otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, de la cual viene gozando desde septiembre de 2014, lo que no implica per se, que simplemente con el cumplimiento de más de la mitad de la pena se haga merecedor a la libertad condicional, pues se reitera (…), el factor subjetivo atinente (…), no permite, en este evento, acceder a su solicitud» (fls. 70 a 76, cdno., 1)
Y en relación con mantener incólume la negativa a conceder «permiso para estudiar», sostuvo que en el sub lite no hacían presencia los supuestos exigidos por el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, ya que si para la fecha indicada la autoridad competente «determinó que había descontado 150 meses y 15 días de pena en detención y por redención», es claro que «no cumple con el segundo supuesto, ya que las 4/5 partes de la pena equivalen a 188 meses», tanto más porque «no hay constancia que el peticionario haya elevado solicitud ante el Consejo de Disciplina del centro carcelario, en aras de obtener la autorización mediante Resolución aprobada en acatamiento al artículo 148 en cita» (fls. 264 a 270, cdno. 1).
Establecido lo anterior queda claro que los funcionarios competentes exteriorizaron las razones para no acceder a las memoradas solicitudes y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Cumple reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes, temática sobre la cual en sentencia (CSJ SC 27 septiembre 2012, Rad. T-02014-00, reiterada el 16 enero 2014, Rad. T-03024-00), se dijo que:
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»
Para terminar, cumple advertir que si bien el querellante reitera que con el fracaso de las aludidas peticiones se le socavó el derecho fundamental regido por el artículo 13 de la Carta Política, también es necesario señalar que no se indicaron menos acreditaron las concretas circunstancias que ciertamente permiten predicar un trato desigual o discriminatorio, esto es, que en eventos de análogos o idénticos perfiles, los mismos funcionarios adoptaron otras determinaciones.
3. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ