STC 8419 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC8419-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00809-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor Fernando  José Narváez respecto de la sentencia proferida el 12  de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, ambos de Quibdó.  

ANTECEDENTES  

1.        Fernando  José Narváez reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad  y a la igualdad.  

2.        El  actor sustenta la demanda, básicamente, en que fue condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, y esa  misma autoridad «me  realizó la acumulación de penas por los delitos de  homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y  peculado por uso (…), quedándome una pena de 236 meses  de prisión».  

2.1.  Informa que el 21 de noviembre de 2005 ingresó a la cárcel  y desde esa época se ha sometido «con  arrepentimiento y humildad a la condiciones de vida y  resocialización».  

2.2.  A continuación señala que, en virtud de lo anterior y  porque «había  cumplido (…) más de las 3/5 partes de la pena (…),  impetró solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL», pero  el juzgado acusado no accedió a la petición debido a  «la gravedad de  la conducta», mediante  proveído que el superior jerárquico confirmó.  

2.3.  Indica que como «la  cárcel de Quibdó está en un alto grado de  hacinamiento» y  con la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, pidió «la  sustitución de la ejecución de la penal por  domiciliaria (…), al haber cumplido la mitad de la pena,  anexando certificado de conducta (…), mi insolvencia  económica», que  «fue concedida  de manera favorable».  

2.4.  Agrega que por sus particularidades familiares y teniendo en cuenta  lo resuelto en otro caso, tomó «decisión  de elevar nuevamente petición de libertad condicional»;  sin embargo, esa  propuesta se desestimó porque apenas «llevo  153 meses y 24 días», y  el 27 de febrero de 2015, el tribunal acusado mantuvo esa  determinación.  

2.5.  Considera que las decisiones adversas emitidas, se oponen a las  normas legales que rigen el tema sometido a consideración de  los jueces demandados, pues, en síntesis, el asunto de «la  gravedad de la conducta ya fue valorada por el juez fallador de  primera instancia», no  se consideró la ley más «favorable»,  ni se tuvo en cuenta que «soy  una persona que no pertenezco a ningún grupo al margen de la  ley y que tan solo soy un ex funcionario que un día cometió  un error y estoy muy arrepentido y me he sometido con humildad a  cumplir la pena y resocializarme».  

2.6.  Para finalizar manifiesta que, en todo caso, debió  concedérsele permiso para estudiar, aparte de que la aludida  apelación debió ser resuelta por el juzgado que conoció  el respectivo proceso penal fls. 1 a 5, cdno. 1).  

3.  Pide que en el campo constitucional se ordene «mi  libertad inmediata por considerar haber cumplido con los requisitos  necesarios para acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta  que he demostrado que no soy un peligro para la sociedad»  (fl. 15 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó  intervino en las diligencias para pedir que se deniegue la petición  porque en las decisiones criticadas se indicaron las razones para no  acceder a la libertad condicional reclamada (fls. 272 a 273 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras  subrayar el carácter excepcional de la acción de tutela  respecto de providencias judiciales, desestimó la querella  presentada porque, en suma, los «despachos  judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la  concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que  vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el  requisito subjetivo para la concesión de la libertad  condicional», campo  en el que «advirtieron  que (…) FERNANDO JOSÉ NARVÁEZ (…) no  cumplía» con  tal supuesto, de suerte que se trata de «determinaciones  (…) fundamentadas en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad  de la conducta en fase de ejecución de penas».  

Para  terminar, el a  quo  dejó sentado que en el caso materia de análisis el  tribunal era el competente para definir las apelaciones suscitadas  porque el proceso penal se adelantó con el régimen de  la Ley 600 de 2000 (fls. 306 a 326, cdno. 1).    

LA  IMPUGNACION  

El  señor Narváez reitera el amparo inicialmente  presentado, pues, en compendio, en el caso materia de análisis,  los acusados dejaron «de  aplicar la ley más favorable», aparte  de que omitieron tener en cuenta las decisiones tomas en relación  con «otros  internos condenados con delitos incuso más graves»  (fls. 5 y 6, cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

También  se recuerda que  el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema  de administración de justicia, en el que se le asigna a los  jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido  material de los elementos de persuasión aportados al  expediente, evidencia que si bien mediante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó confirmó las providencias  mediantes las cuales el juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad no accedió a las peticiones presentadas  por el defensor del señor Fernando José Narváez,  también es cierto que esas determinaciones se apuntalaron en  las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico  que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esas  conclusiones.  

Obsérvese  que el 27 de febrero de 2015  la Corporación de segundo grado,  para mantener el auto que «negó  la libertad provisional»,  sustentó, en lo basilar, que como en ocasión anterior  se había considerado, era imposible acceder a tal figura  jurídica «dada  la valoración de la conducta como grave»,  aparte de que «el  cumplimiento de más de la mitad de la pena y su comportamiento  ejemplar fueron tenidos en cuenta (…), para efecto de  otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, de la cual  viene gozando desde septiembre de 2014, lo que no implica per se, que  simplemente con el cumplimiento de más de la mitad de la pena  se haga merecedor a la libertad condicional, pues se reitera (…),  el factor subjetivo atinente (…), no permite, en este evento,  acceder a su solicitud»  (fls. 70 a 76, cdno., 1)  

Y  en relación con mantener incólume la negativa a  conceder «permiso  para estudiar», sostuvo  que en el sub  lite  no hacían presencia los supuestos exigidos por el artículo  148 de la Ley 65 de 1993, ya que si para la fecha indicada la  autoridad competente «determinó  que había descontado 150 meses y 15 días de pena en  detención y por redención», es  claro que «no  cumple con el segundo supuesto, ya que las 4/5 partes de la pena  equivalen a 188 meses», tanto  más porque «no  hay constancia que el peticionario haya elevado solicitud ante el  Consejo de Disciplina del centro carcelario, en aras de obtener la  autorización mediante Resolución aprobada en  acatamiento al artículo 148 en cita» (fls.  264 a 270, cdno. 1).  

Establecido  lo anterior queda claro que los funcionarios competentes  exteriorizaron las razones para no acceder a las memoradas  solicitudes y con prescindencia de que en el terreno estrictamente  legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse  que no se está ante un proceder que apareje error susceptible  de protección en sede de tutela, habida cuenta que la  providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo  hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas  que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos  penales.  

Cumple  reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces  naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes, temática sobre la  cual en sentencia (CSJ SC 27  septiembre 2012, Rad. T-02014-00, reiterada el 16 enero 2014, Rad.  T-03024-00), se dijo que:  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  

Para  terminar, cumple advertir que si bien el querellante reitera que con  el fracaso de las aludidas peticiones se le socavó el derecho  fundamental regido por el artículo 13 de la Carta Política,  también es necesario señalar que no se indicaron menos  acreditaron las concretas circunstancias que ciertamente permiten  predicar un trato desigual o discriminatorio, esto es, que en eventos  de análogos o idénticos perfiles, los mismos  funcionarios adoptaron otras determinaciones.  

3.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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