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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14718-2015
Radicación nº 15693-22-08-002-2015-00166-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de septiembre de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Saúl Archila Salazar, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá); actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al denegar la protección constitucional invocada en pretérita oportunidad, con fundamento en que ya se había ofrecido respuesta al derecho de petición que presentó a la Secretaría de Planeación y Obras de Soatá.
Por tal motivo, pretende que «…se me conceda el amparo al derecho fundamental de petición impetrado, revocando lo manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.» [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. En el mes de junio de 2015, el promotor del amparo, promovió acción de idéntica naturaleza, contra la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Soatá, con miras a lograr el restablecimiento de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado, pues no había obtenido respuesta a la solicitud que presentó para que se expidieran las constancias y certificaciones ordenadas por la Alcaldía del municipio, en Resolución del 19 de noviembre de 2014.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de aquella municipalidad, que mediante fallo de primera instancia emitido el 24 de junio de 2015, denegó la tutela, por considerar que la autoridad cuestionada contestó al peticionario que «…se encuentra realizando la revisión jurídica a la documentación presentada y que la misma será [resuelta] en un término de quince (15) días hábiles debido a la complejidad del proyecto…» [Folios 19-31, c.1]
3. En desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó con fundamento en que «…en este momento procesal el secretario de planeación municipal, simplemente debe es cumplir lo ordenado por el señor alcalde de Soatá quien resolvió la segunda instancia ordenando la expedición de las constancias y certificaciones para poder suscribir la escritura de parcelación ante la Notaría, y al no hacerlo, está desacatando lo ordenado por su jefe inmediato (…) y por otra desacatando el Silencio Administrativo Positivo protocolizado a mi favor y que es de cumplimiento por parte de todas las autoridades…».
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en providencia del 3 de agosto de 2015, confirmó la negativa a otorgar la protección invocada, tras argumentar que «…en principio, la respuesta dada por la dependencia cuestionada, se encuentra 3 días hábiles por fuera termino(sic), sin embargo, esta (sic) cumplió en ese momento con la carga de explicar las razones por las que no lo hizo dentro del mismo y además indicó cuando lo haría…», adicionalmente, concluyó el Ad quem, durante el transcurso de la segunda instancia la Secretaría cuestionada, emitió la respuesta requerida y no es dable controvertir su contenido por esta vía constitucional. [Folios 10-18, c.1]
5. El solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la protección de su prerrogativa constitucional indicada, porque en su sentir, el juzgador tutelado incurrió en “vía de hecho” al decidir «…de una manera arbitraria y con fundamento en la sola voluntad del funcionario en desconexión con el ordenamiento y la petición inicial…». [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 34, c.1]
2. La autoridad judicial accionada dio cuenta de su actuación en la acción constitucional cuestionada y manifestó su oposición a la concesión del amparo, por considerar que su decisión fue emitida con apego a la legalidad y porque no se reúnen los presupuestos de procedibilidad en este asunto. [Folios 76-86, c.1]
Las entidades territoriales vinculadas, destacaron la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en virtud de una actuación de idéntica naturaleza, por lo que solicitaron denegar la protección invocada, además de ilustrar acerca del trámite administrativo en el que se originaron las quejas del reclamante. [Folios 47-63, c.1]
3. La Sala Única de Desición del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 3 de agosto de 2015, denegó la protección invocada, tras advertir que contra decisiones dictadas en sede de tutela, no es posible controvertirlas por medio de una acción de la misma estirpe. [Folios 89-96, c.1]
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito introductor y agregó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, su nueva solicitud tutelar es procedente en atención a las visibles “vías de hecho” en que incurrieron los falladores de la acción primigenia. [Folios 101-104, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Promiscuo Municipal y el Promiscuo del Circuito de Soatá, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.