STC 14718 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14718-2015  

Radicación  nº 15693-22-08-002-2015-00166-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil  quince)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el diecisiete de septiembre de 2015 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida  por Saúl Archila Salazar, contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Soatá (Boyacá); actuación a la que  se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma  localidad.  

I.  ANTECEDENTES  

            

El  ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al denegar la protección constitucional invocada en  pretérita oportunidad, con fundamento en que ya se había  ofrecido respuesta al derecho de petición que presentó  a la Secretaría de Planeación y Obras de Soatá.  

Por  tal motivo, pretende que «…se  me conceda el amparo al derecho fundamental de petición  impetrado, revocando lo manifestado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Soatá.»  [Folios 1-4, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  En el mes de junio de 2015, el promotor del amparo, promovió  acción de idéntica naturaleza, contra la Secretaría  de Planeación y Obras Públicas de Soatá, con  miras a lograr el restablecimiento de su derecho fundamental de  petición que estimó vulnerado, pues no había  obtenido respuesta a la solicitud que presentó para que se  expidieran las constancias y certificaciones ordenadas por la  Alcaldía del municipio, en Resolución del 19 de  noviembre de 2014.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de aquella municipalidad, que mediante fallo de primera  instancia emitido el 24 de junio de 2015, denegó la tutela,  por considerar que la autoridad cuestionada contestó al  peticionario que «…se  encuentra realizando la revisión jurídica a la  documentación presentada y que la misma será [resuelta]  en un término de quince (15) días hábiles debido  a la complejidad del proyecto…» [Folios  19-31, c.1]  

3.  En desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó con  fundamento en que «…en  este momento procesal el secretario de planeación municipal,  simplemente debe es cumplir lo ordenado por el señor alcalde  de Soatá quien resolvió la segunda instancia ordenando  la expedición de las constancias y certificaciones para poder  suscribir la escritura de parcelación ante la Notaría,  y al no hacerlo, está desacatando lo ordenado por su jefe  inmediato (…) y por otra desacatando el Silencio  Administrativo Positivo protocolizado a mi favor y que es de  cumplimiento por parte de todas las autoridades…».  

4.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en providencia del  3 de agosto de 2015, confirmó la negativa a otorgar la  protección invocada, tras argumentar que «…en  principio, la respuesta dada por la dependencia cuestionada, se  encuentra 3 días hábiles por fuera termino(sic), sin  embargo, esta (sic) cumplió en ese momento con la carga de  explicar las razones por las que no lo hizo dentro del mismo y además  indicó cuando lo haría…»,  adicionalmente, concluyó el Ad quem, durante el transcurso de  la segunda instancia la Secretaría cuestionada, emitió  la respuesta requerida y no es dable controvertir su contenido por  esta vía constitucional. [Folios 10-18, c.1]  

5.  El solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la  protección de su prerrogativa constitucional indicada, porque  en su sentir, el juzgador tutelado incurrió en “vía  de hecho”  al decidir «…de  una manera arbitraria y con fundamento en la sola voluntad del  funcionario en desconexión con el ordenamiento y la petición  inicial…».  [Folios 1-4, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 7 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los  interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción  y defensa. [Folio 34, c.1]  

2.  La autoridad judicial accionada dio cuenta de su actuación en  la acción constitucional cuestionada y manifestó su  oposición a la concesión del amparo, por considerar que  su decisión fue emitida con apego a la legalidad y porque no  se reúnen los presupuestos de procedibilidad en este asunto.  [Folios 76-86, c.1]  

Las  entidades territoriales vinculadas, destacaron la improcedencia de la  acción de tutela contra decisiones adoptadas en virtud de una  actuación de idéntica naturaleza, por lo que  solicitaron denegar la protección invocada, además de  ilustrar acerca del trámite administrativo en el que se  originaron las quejas del reclamante. [Folios 47-63, c.1]  

3.  La Sala Única de Desición del Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo, en sentencia del 3 de agosto de 2015, denegó la  protección invocada, tras advertir que contra decisiones  dictadas en sede de tutela, no es posible controvertirlas por medio  de una acción de la misma estirpe. [Folios 89-96, c.1]  

4.  Inconforme, el accionante impugnó el fallo con similares  argumentos a los de su escrito introductor y agregó que de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, su nueva solicitud  tutelar es procedente en atención a las visibles “vías  de hecho”  en que incurrieron los falladores de la acción primigenia.  [Folios 101-104, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional por el Juzgado Promiscuo Municipal y el Promiscuo  del Circuito de Soatá, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico y valoración  fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser  ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se  erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede el  actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación debía negarse, por lo que  se confirmará el fallo que por vía de impugnación  se revisó.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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