STC 14717 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14717-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02125-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de octubre de dos mil quince)  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá en la acción de tutela que Jesús  Alberto Garzón Hernández promueve contra el Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y el  Banco Comercial AV Villas S.A., tramite al que fueron vinculados el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, Luis  Fernando Tamayo Valencia y William Hernán Medina Suarez.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y la vivienda digna,  los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por  cuanto no exigió la reestructuración del crédito  dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, como  lo establece la ley de vivienda y la jurisprudencia.  

En consecuencia,  pretende se ordene a las autoridades accionadas «dar  aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y  decretar la terminación del proceso por falta de exigibilidad  del título ejecutivo».  [Folios 8 a13, c.1]  

B. Los hechos  

1. Refiere, el  accionante, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  cursó juicio ejecutivo con garantía hipotecaria del  Banco AV Villas en su contra por el pagaré No. 3177082  suscrito el 8 de enero de 1998, el cual se dio por terminado en  virtud de la Ley 546 de 1999.  

2. Posteriormente,  el 27 de febrero de 2007, la entidad financiera presentó de  nuevo demanda contra el acá tutelante, por el mismo crédito,  el cual fue otorgado para la adquisición de vivienda, a fin de  que éste le cancelara el saldo insoluto de la mencionada  obligación.  

3. El asunto  correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil del Circuito de  esta ciudad, que en auto de 10 de abril de 2007, libró  mandamiento de pago en la forma solicitada.  

4.  Notificado el deudor, dentro del término contestó la  demanda y propuso las excepciones de mérito de prescripción  y caducidad de la acción cambiaria.  

5.  En auto de fecha 22 de julio de 2009 el despacho de conocimiento como  medida de saneamiento, requirió a la parte demandante para que  aportara prueba de la reestructuración de la deuda en los  términos de la sentencia SU-813 de 2007 y el artículo  42 de la ley 546 de 1999.  

6.  La parte ejecutante no cumplió con la carga, pues se limitó  a presentar la reliquidación del mismo, por lo que en proveído  de 22 de agosto de 2009, se le volvió a requerir.  

7.  No obstante, en providencia del 17 de febrero de 2010, se indicó  que no era necesario acatar los requerimientos anteriores, teniendo  en cuenta que el proceso se presentó en el año 2007,  por lo cual se ordenó ingresar el expediente a fin de proferir  sentencia.  

8.  Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Descongestión de esta ciudad, a quien se le  remitió el expediente, dictó sentencia el 19 de  diciembre de 2011, en la cual ordenó seguir adelante con la  ejecución, decretó el avalúo y remate del bien  objeto de la garantía.  

9.  El tutelante instauró recurso de apelación, sin  embargo, el despacho a través de auto de fecha 16 de febrero  de 2012 lo declaró desierto, toda vez que no se costearon las  expensas necesarias.  

10.  El 20 de febrero de 2015, presentó escrito ante el Juzgado  Quinto de ejecución Civil de la ciudad, al que se reasignó  el proceso, informándole de la omisión por parte de la  entidad demandante al no haber aportado la reestructuración  del crédito, por lo que solicitó dar por terminado el  proceso al estar viciado de ilegalidad.  

12.  Al no estar de acuerdo, el tutelante interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación.  

13.  El 13 de julio de 2015 el despacho dispuso no reponer el auto y no  concedió la alzada por improcedente conforme al artículo  351 del Código de Procedimiento Civil.  

14. El accionante  acude al amparo constitucional por considerar que  el  proceso está viciado de nulidad al no existir título  ejecutivo, toda vez que la entidad demandante debió haber  aportado la reestructuración del crédito lo cual no  hizo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 28 de agosto  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 15, c.1]  

2. El Juez Quinto  de ejecución Civil de Bogotá, manifestó que  todas sus actuaciones se ajustan a los parámetros exigidos por  la ley, por lo que se opuso a las pretensiones de la tutela, expresó  además que, en providencia del 17 de febrero de 2010 el  despacho de conocimiento adujo que no era necesaria la prueba de la  reestructuración, proveído que cobro ejecutoria sin que  el accionante hiciera uso de los recursos de ley.  

Por su parte, el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito indicó que no podía  pronunciarse ni valorar las providencias emitidas por la autoridad  accionada, conforme al principio de autonomía judicial, e  informó, que desde enero de 2011 remitió el expediente  a los Juzgados de Descongestión.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá Sala Civil, en sentencia de fecha 2 de  septiembre de 2015, negó  el  amparo solicitado por subsidiariedad, tras considerar que el  accionante no hizo uso de los medios de defensa que disponía  frente al mandamiento de pago, el auto por el cual se consideró  que no era necesario aportar la reestructuración del crédito  y la sentencia que negó las excepciones propuestas.  

4. Posterior al  fallo, el Banco Comercial AV Villas allegó contestación,  en el cual expuso que la tutela no es el mecanismo para suplir las  faltas en los trámites procesales.  

5.  El accionante impugnó la  decisión, sin exponer los argumentos de su inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

En relación  a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos  ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis  por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe  revisar para conceder la protección que: (i) la acción  haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los  mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como  una diligencia mínima.  

Así, que en  la Sentencia SU-813 se estableció: Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del  texto)  

En un reciente  pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:  En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  

2.   En  el caso sub-judice, se advierte que el actor alegó  la ausencia de reestructuración mediante solicitud  del  20 de febrero de 2015,  antes  de que se adelantara la diligencia de remate,  actuación que no ha tenido lugar aún en el trámite  compulsivo, pues de la reseña procesal efectuada, se extrae  que la última actuación a ese respecto, fue el memorial  presentado por el ejecutante, a través del cual presentó  el avaluó catastral del inmueble hipotecado, por tanto, se  cumple con el principio de inmediatez.  

En tal sentido,  cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que  efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el  cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la  tutela,  debe atenderse al hecho de que después del fallo  siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del  cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la  garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del  remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la  jurisprudencia1,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá  ocurrió.  

3.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que  también fue atendido, porque pese a que no se expuso el  reclamo mediante las excepciones de mérito, lo cierto es que  el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso de otros mecanismos de  defensa judicial, como  lo fue el escrito a través del cual puso “en  conocimiento del despacho la omisión de reestructuración  del crédito hipotecario objeto de recaudo.”,,  en el que planteó la imposibilidad de continuar con el cobro,  en tanto que no existía título exigible para ello.  

Lo que demuestra  que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor ha actuado con  un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no  ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a  cabo.  

De  tal suerte, que contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior, el  accionante no ha sido negligente ni descuidado, a efectos de alegar  la falta de reestructuración del crédito, sino que ha  actuado de manera diligente en busca de la protección de sus  derechos dentro del proceso ejecutivo, incluso intentó  conseguir un arreglo de pagos con su acreedora a fin de poder  cancelarlo y evitar perder su vivienda.  

4.  Sentado  lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de  procedibilidad, debe decirse que tratándose de la  reestructuración de créditos de vivienda, como  requisito esencial para promover un nuevo cobro compulsivo, luego de  haberse terminado uno anterior en virtud de lo previsto por el  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta  Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho  presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título,  de modo que no consumar con esa premisa impide la segunda ejecución.  

En  tal sentido, ha expresado la Sala que:  «En efecto, la citada reestructuración es obligación  de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las  reales capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito». (CJS  STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)  

Este mismo  criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad.  00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de  2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.  

De ahí, que  la falta de la realización del procedimiento mencionado, se  convierte en una limitación insuperable para que se presente  una nueva demanda y se continúe con la ejecución del  juicio hipotecario que específicamente se cobran créditos  de vivienda.  

5. En estricta  sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que  la segunda ejecución adelantada por el Banco AV Villas, no  podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el  proceso de reestructuración del crédito, pues de no  hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea  inexigible, toda vez que desconoce la expresa condición  impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó  que terminada la primera ejecución, la entidad financiera  debía proceder en la forma en que se ha explicado.  

Sin embargo, se  observa que la parte ejecutante en momento alguno manifestó  que hubiese agotado dicho presupuesto ineludible con posterioridad a  la aplicación del alivio estatal y mucho menos allegó  prueba que así lo demostrara.  

En tal sentido  debe recordar la Sala que la Corte Constitucional también  previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad  financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación  de las condiciones del crédito, por lo cual indicó  varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se  señaló:  

En ausencia de  un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la  jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa  reestructuración resultaría imperativa.  

Para ese efecto  era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución  y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería  el de que la reestructuración tiene como propósito  restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación  con el momento en el que inició la mora.  

De este modo,  una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones  del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese  presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el  crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus  respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en  mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo  que restase del tiempo inicialmente pactado. Así por ejemplo,  en un crédito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 años,  a partir del 7 de julio de ese año, si el deudor entró  en mora  en marzo 7 de 1999 y se le inició un proceso  ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por virtud de la  ley debía darse por terminado en el año 2000, para  normalizar su situación, una vez reliquidada la obligación  y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendría  que pagar la cuotas vencidas, que serían al menos 12, y luego  seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once años.  

La anterior  solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito  de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada  por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de  los créditos.  

Una segunda  posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación,  tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió  en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas,  sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese  momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente  pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo  pendiente para el momento de la reestructuración, o el que  estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió  en mora.  

Una tercera  posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los  acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración  se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la  ley, que es de quince años, contados a partir del momento en  el que se realice la reestructuración. Las demás  condiciones serían las del crédito reliquidado, con los  ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en  cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.  

6. En  ese orden, es claro que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá transgredió el derecho al debido  proceso del tutelante, pues continuó con la ejecución  del crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos  indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con  la Ley y la jurisprudencia, a pesar de que como lo ha referido esta  Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos  procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los  requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de  pago se encuentran presentes -art. 497 del Código de  procedimiento civil-, y así verificar si existen las  condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo,  sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden  de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal,  para optar no continuar con la misma, si fuera el caso.  (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01)  

Al  respecto esta corporación, en un caso de similares  características precisó que: «Del  contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia  de la protección extraordinaria demandada en este caso, por  cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se  establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió  en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la  interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos  que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo  42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva  ejecución».  (CSJ  STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00).  

7.  Con  fundamento en lo expuesto en precedencia, la  Sala concluye que la protección debía otorgarse en  relación a la actuación surtida ante el Juzgado Quinto  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, razón  por la cual se revocará el fallo impugnado, se concederá  el amparo suplicado y  para poner a salvo los derechos reclamados, se  ordenará a dicho Despacho que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y  efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2011, así como las  actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito  de que el fallador accionado examine la temática relacionada  con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un  juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de  1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

            

I. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO.  TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso  y la vivienda digna,  invocado por el accionante en relación a la actuación  surtida ante el Juzgado Quinto  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.  

TERCERO.  ORDENAR  en consecuencia, al Juzgado  Quinto  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje  sin valor y efecto la sentencia que ordenó seguir adelante la  ejecución de 19  de diciembre de 2011,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que el fallador accionado examine la temática  relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la  Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TO        LOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-7108 de 2012.  

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