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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14716-2015
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por José Lisandro Preciado Amaya, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR – y el Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las personas de la tercera edad, trabajo, seguridad social, familia, debido proceso administrativo y derecho a la pensión de jubilación, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer su condición de padre cabeza de hogar y negar la aplicación de medidas afirmativas a su favor, conforme lo dispuso en el artículo trigésimo de la sentencia de tutela SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, pretende que se «ratifique que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía con mi condición de Padre Cabeza de Hogar y Padre cabeza de Familia, que por tener dicha condición en julio 31 de 2003, legalmente no podía ser objeto de la supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo, sino que debía haber recibido un trato especial dada esta condición.
…Que dentro de la política de reubicación laboral, para dar cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, en su artículo Trigésimo del Resuelve, sea reubicado, mediante el PLAN DE REUBICACIÒN, que ordena dicha sentencia….
….Se reconozca y ordene la Reubicación por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia …
…ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR – Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377/2014. (…) [Folios 154-156, c.1]
B. Los hechos
1. Señaló el accionante que se vinculó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom a partir del 19 de octubre de 1983 y fue inscrito en carrera administrativa mediante resolución número 5830.
2. Manifiesta que se desempeñó en el cargo de mensajero II, código 0408 en la Gerencia Regional – División Producción – Sección Sucursales de Bogotá.
3. Indicó que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvió liquidar y suprimir la empresa de Telecom, razón por la cual el 31 de julio de ese año, mediante oficio número 2406 fue informado acerca de la supresión de su cargo y la terminación unilateral del contrato de trabajo sin existir justa causa para tal efecto. [Folio 4, c.1]
4. Señala el tutelante que en la referida comunicación se le indicó que «Si usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y el Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta esta notificación»
5. Manifestó que previo a la cesación de la existencia jurídica de Telecom, el liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el «Consorcio de Remanentes de Telecom», conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A.
6. Ante la situación descrita el actor elevó derecho de petición a la referida entidad solicitando ser incluido en el «Reten Social» por ostentar la condición de «padre cabeza de familia»¸ sin embargo el 19 de agosto de 2003, el accionado negó su solicitud, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos para tal fin, categoría que en criterio del actor fue desconocida por cuanto no advirtió que tenía hijos menores de edad y bajo su responsabilidad, conforme lo determinó años después la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005, donde facultó a los ex trabajadores padres y madres cabeza de familia para ser reubicados laboralmente.
7. Señala el actor que en atención al referido fallo constitucional, el representante legal de Telecom en liquidación mediante oficio número 05-4553 de 23 de junio de 2005 le informó que tenía la posibilidad de ser reintegrado siempre y cuando acreditara su calidad de padre cabeza de familia, para cuyo efecto adjuntó los documentos pertinentes el 27 de julio siguiente, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante resolución 963 del 3 de agosto de 2005, al considerarse que su esposa «no presenta incapacidad física, mental o moral debidamente certificada que le impida realizar actividad alguna; así como tampoco, puede ser considerada una persona de la tercera edad y no demostró que su presencia es totalmente indispensable en la atención de sus hijos menores enfermos discapacitados o que medicamente requieran la presencia permanente de la madre».
8. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó el 30 de septiembre de 2005, la cual fue rechazada por extemporánea al constatarse que la resolución censurada fue notificada el 12 de agosto de ese año y el recurrente presentó el recurso el 27 de septiembre siguiente.
9. Deliberó que posteriormente el máximo órgano constitucional, también profirió la sentencia SU-377 de 2014, donde tras advertir la inconstitucionalidad en que incurrió el Gobierno Nacional durante la liquidación de Telecom al no cumplir con la obligación de adoptar un «plan de reubicación» para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, en un fallo con efectos inter comunis, amparó sus derechos y ordenó:
(…) al consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (…)
10. Arguyó que con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, mediante edicto del 16 de noviembre de 2014, notificó a los ex trabajadores que tuvieran la condición de padre o madre cabeza de familia, o de discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el retén social ordenado por la Corte.
12. Mediante comunicación PARDS 00179 de 8 de enero de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom le informó que su condición actual no se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en ese sentido no es óbice para que haga parte del plan de reubicación que ordena la alta corporación.[Folios 299-302,c.1]
13. Así las cosas, y al encontrarse, según el tutelante, en una situación económica delicada, la cual deviene desde el momento mismo que se terminó su relación laboral con Telecom, interpuso la acción de tutela de la referencia con el objetivo de que se le incluya dentro de los beneficiarios de la orden de tutela antes expuesta y se ordene su reubicación laboral. [Folios 130-158, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 164, c.1]
2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que el hecho que la extinta Telecom hubiese sido una entidad vinculada a la cartera ministerial, para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e independientes.
De otra parte, señaló que en el asunto bajo examen, no puede predicarse la cosa juzgada de la sentencia SU -377 de 2014, toda vez que no ha adquirido firmeza, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre la aclaración y complementación impetradas por ex trabajadores y entidades oficiales.
Así mismo, indicó que si en el resuelve de la referida sentencia, en su numeral trigésimo, establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familia desvinculados de Telecom dando prioridad a los seis ex funcionarios que allí se mencionan, no establece una reubicación inmediata y en lo referente al accionante informa que no estuvo vinculado a la extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006, hecho que por sí solo hace imposible incluirlo en el Reten Social.
De igual forma expresó que revisada la documentación aportada por el actor con miras a ser reintegrado a Telecom en Liquidación, se estableció que su esposa no presenta incapacidad física, mental o moral debidamente certificada que le permita realizar actividad alguna; así como tampoco puede ser considerada una persona de la tercera edad y no demostró que su presencia es totalmente indispensable en la atención de sus hijos menores enfermos discapacitados o que medicamente requieran la presencia permanente de la madre, razón por la cual se negó el reintegro del tutelante a la entidad mediante resolución 963 del 3 de agosto de 2005.
Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado extemporáneo, toda vez que la resolución censurada fue notificada el 12 de agosto de 2005 y el plazo para realizarlo en tiempo se venció el 22 de agosto y el recurrente presentó la impugnación el 27 de septiembre, por tanto se rechazó el recurso interpuesto y en su lugar se confirmó la decisión adoptada.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, por carecer de los requisitos de inmediatez al dejar pasar el actor más de nueve años, desde el día que fue desvinculado, sin esgrimir justificación a su tardanza para acudir a la acción constitucional. [Folios 171-189, c.1]
Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó que en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377 de 2014 y en especial lo ordenado en la parte resolutiva no obliga a esa entidad a dar cumplimiento al referido fallo de unificación y por el contrario se observa que son otros entes distintos quienes debe responder y dar acatamiento a lo dispuesto, por lo que solicitó su desvinculación. [Folios 213-215, c.1]
3. En sentencia de 9 de septiembre de 2015, el Tribunal negó el amparo al estimar que el actor se encuentra cobijado por los efectos inter comunis de la sentencia SU-377 de 2014, por tanto habilitado se encuentra para acudir en primer lugar a la entidad accionada para exigir el cumplimiento del fallo, iniciando el correspondiente incidente de desacato y no mediante una nueva acción constitucional, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable. [Folios 216-224, c.1]
4. Inconforme, el actor impugnó la decisión, para lo cual adujo que ha sido la propia Corte quien definió al «padre cabeza de familia» indicando que éste debe tener a su cargo hijos menores o discapacitados y en su caso acreditó con la declaración juramentada y con los registros civiles de nacimiento que tiene a su cargo los descendientes, por tanto no importa el sexo de la persona que ostenta la calidad de jefe de hogar sino que tenga bajo su responsabilidad a menores de edad, viva con ellos y dependan exclusivamente de él, circunstancia que en su caso se cumplen a cabalidad. [Folios 309-330, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. El accionante pretende por esta vía se ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los beneficiarios del retén social y la consecuente reubicación laboral dispuesta en la Sentencia SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de Telecom, pues en su sentir al ser padre cabeza de familia cumple con los requisitos para obtener el mencionado beneficio.
De las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en cumplimiento de la sentencia de unificación SU 377 de 2014, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom procedió a realizar los trámites pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del Retén Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidación, en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto publicó requerimiento el 16 de noviembre de 2014 en el periódico el Tiempo y en la página web de esa entidad para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho allegaran la documentación pertinente para su estudio, convocatoria que fue acatada por el actor y el 15 de diciembre de ese año presentó los documentos correspondientes para tal fin.
Una vez revisada la documentación aportada por el tutelante mediante PARDS número 00179 de 8 de enero de 2015, la entidad demandada le informó que «…como quiera que usted presentó la documentación para ser acogido en el plan de reubicación que ordena la sentencia SU 377 del 2014, es necesario decirle lo siguiente:
Una vez revisada su historia laboral, se observa que a usted se le suprimió el cargo el 26 de Julio del 2003.
Es de anotar, que posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 y SU 389 del 2005, estas, establecieron los presupuestos para determinar cuándo una Madre y Padre cabeza de familia deben ser destinatarios del Reten Social. En ese sentido, como quiera que a usted se le suprimió el cargo el 26 de Julio de 2003 (Se vuelve a insistir), no procede a realizar la actualización de sus cargos, por cuanto no reunió en su oportunidad los requisitos para ser destinatario de la protección que ofreció el Reten Social.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU 377 de 2014 estableció:
En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa…
Empero, es menester manifestarle que la clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero de 2006 y usted no estuvo amparado por el retén social hasta la clausura final de la extinta Telecom.»
3. En ese orden, el cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al interior del plan de reubicación que ordena la sentencia SU 377 de 2014 y al que aspira el tutelante y, en virtud del cual aduce el quebranto a sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea en ese escenario que se determine si cumple o no con los parámetros exigidos para ser beneficiario del retén social por ser padre cabeza de familia, dado que Telecom desde el año 2003, fecha en que ocurrió su desvinculación le negó dicha condición por no cumplir los requisitos para obtener ese beneficio.
Es en tal oportunidad creada por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la supuesta verificación errónea, que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no cumplimiento de los requisitos para para ser beneficiario de retén social y, subsiguientemente las exigencias dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se definió las condiciones de «Madre o Padre cabeza de familia», así como las circunstancias establecidas en la SU 377 de 2014, que en síntesis, es reiterativa del citado fallo de unificación, más aún que entre los requisitos ahora exigidos está el de que hubiese sido incluido en el «retén social» desde aquella época, que dependan económicamente de él personas de la tercera edad o con discapacidad física, debidamente certificada por la EPS tratante, situación que según los accionados no acreditó el tutelante.
Particularmente, se ha sostenido: «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
Resulta ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, contrario a lo manifestado por el A Quo quien consideró que el actor por encontrarse en situaciones similares a los accionantes de la sentencia SU 377 de 2014 puede solicitar los efectos extensivos de la referida providencia “inter comunis” para que lo cobije, cuando es claro que la entidad accionada le comunicó que no satisfacía los presupuestos para tal fin.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” 1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
4. De otra parte, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente al actor en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar por estas razones la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.