STC 14716 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14716-2015  

(Aprobado  en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27)  de octubre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el nueve de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela  instaurada por José Lisandro Preciado Amaya, contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR –  y  el Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la  Información.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las personas  de la tercera edad, trabajo, seguridad social, familia, debido  proceso administrativo y derecho a la pensión de jubilación,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer  su condición de padre cabeza de hogar y negar la aplicación  de  medidas afirmativas a su favor, conforme lo dispuso en el  artículo trigésimo de la sentencia de tutela SU-377 de  2014 de la Corte Constitucional.  

En  consecuencia, pretende que se «ratifique  que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía  con mi condición de Padre Cabeza de Hogar y Padre cabeza de  Familia, que por tener dicha condición en julio 31 de 2003,  legalmente no podía ser objeto de la supresión del  cargo y terminación del contrato de trabajo, sino que debía  haber recibido un trato especial dada esta condición.  

…Que  dentro de la política de reubicación laboral, para dar  cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional,  en su artículo Trigésimo del Resuelve, sea reubicado,  mediante el PLAN DE REUBICACIÒN, que ordena dicha sentencia….  

….Se  reconozca y ordene la Reubicación por efecto del despido  injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar  los derechos de las madres y padres cabezas de familia …  

…ORDENAR  al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR – Y  MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden  nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien  el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten  Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377/2014.  (…)  [Folios  154-156, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Señaló  el accionante que se vinculó a laborar en la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones Telecom a partir del 19 de octubre de 1983 y  fue inscrito en carrera administrativa mediante resolución  número 5830.  

2.  Manifiesta  que se desempeñó en  el cargo de mensajero II, código  0408 en la Gerencia Regional – División Producción  – Sección Sucursales de Bogotá.  

3.  Indicó  que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvió  liquidar y suprimir la empresa de Telecom, razón por la cual  el 31 de julio de ese año, mediante oficio número 2406  fue informado acerca de la supresión  de su cargo y la  terminación unilateral del contrato de trabajo sin existir  justa causa para tal efecto. [Folio 4, c.1]  

4.  Señala el tutelante que en la referida comunicación se  le indicó que «Si  usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección  Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y el  Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003  de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar  dicha condición y no tener en cuenta esta notificación»  

5.  Manifestó  que previo a la cesación de la existencia jurídica de  Telecom, el liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil  para la administración del Patrimonio Autónomo de  Remanentes – PAR con el «Consorcio  de Remanentes de Telecom»,  conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria  Popular S.A.  

6.  Ante  la situación descrita el actor  elevó derecho de  petición a la referida entidad solicitando ser incluido en el  «Reten  Social»  por ostentar la condición de «padre  cabeza de familia»¸  sin  embargo el 19 de agosto de 2003, el accionado negó su  solicitud, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos  para tal fin, categoría que en criterio del actor fue  desconocida por cuanto no advirtió que tenía hijos  menores de edad y bajo su responsabilidad, conforme lo determinó  años después la Corte Constitucional en la sentencia  SU-389 de 2005, donde facultó a los ex trabajadores padres y  madres cabeza de familia para ser reubicados laboralmente.  

7.  Señala el actor que en atención al referido fallo  constitucional, el representante legal de Telecom en liquidación  mediante oficio número 05-4553 de 23 de junio de 2005 le  informó que tenía la posibilidad de ser reintegrado  siempre y cuando acreditara su calidad de padre cabeza de familia,  para cuyo efecto adjuntó los documentos pertinentes el 27 de  julio siguiente, solicitud que fue despachada desfavorablemente  mediante resolución 963 del 3 de agosto de 2005, al  considerarse que su esposa «no  presenta incapacidad física, mental o moral debidamente  certificada que le impida realizar actividad alguna; así como  tampoco, puede ser considerada una persona de la tercera edad y no  demostró que su presencia es totalmente indispensable en la  atención de sus hijos menores enfermos discapacitados o que  medicamente requieran la presencia permanente de la madre».  

8.  Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó el  30 de septiembre de 2005, la cual fue rechazada por extemporánea  al constatarse que la resolución censurada fue notificada el  12 de agosto de ese año y el recurrente presentó el  recurso el 27 de septiembre siguiente.  

9.  Deliberó que posteriormente el máximo órgano  constitucional, también profirió la sentencia SU-377 de  2014, donde tras advertir la inconstitucionalidad en que incurrió  el Gobierno Nacional durante la liquidación de Telecom al no  cumplir con la obligación de adoptar un «plan  de reubicación»  para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, en un  fallo con efectos inter  comunis,   amparó sus derechos y ordenó:  

(…) al  consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom que  en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a  la notificación de esta providencia, en coordinación  con el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las  madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (…)  

10.  Arguyó  que con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, mediante edicto  del 16 de noviembre de 2014, notificó a los ex trabajadores  que tuvieran la condición de padre o madre cabeza de familia,  o de discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el retén  social ordenado por la Corte.  

12.  Mediante  comunicación PARDS 00179 de 8 de enero de 2015,  el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom le informó  que su  condición actual no se encuentra dentro de los lineamientos  enmarcados en la sentencia, y en ese sentido no es óbice para  que haga parte del plan de reubicación que ordena la alta  corporación.[Folios 299-302,c.1]  

13.  Así  las cosas, y al encontrarse, según el tutelante, en una  situación económica delicada, la cual deviene desde el  momento mismo que se terminó su relación laboral con  Telecom, interpuso la acción de tutela de la referencia con el  objetivo de que se le incluya dentro de los beneficiarios de la orden  de tutela antes expuesta y se ordene su reubicación laboral.  [Folios 130-158, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 164, c.1]  

2.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones manifestó que el hecho que la extinta Telecom  hubiese sido una entidad vinculada a la cartera  ministerial,  para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex  trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR  Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e  independientes.  

De  otra parte, señaló que en el asunto bajo examen, no  puede predicarse la cosa juzgada de la sentencia SU -377 de 2014,  toda vez que no ha adquirido firmeza, quedando suspendidos sus  efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre  la aclaración y complementación impetradas por ex  trabajadores y entidades oficiales.  

Así  mismo, indicó que si en el resuelve de la referida sentencia,  en su numeral trigésimo, establece la adopción de un  plan de reubicación de madres y padres de familia  desvinculados de Telecom dando prioridad a los seis ex funcionarios  que allí se mencionan, no establece una reubicación  inmediata y en lo referente al accionante informa que no estuvo  vinculado a la extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006, hecho  que por sí solo hace imposible incluirlo en el Reten Social.  

De  igual forma expresó que revisada la documentación  aportada por el actor con miras a ser reintegrado a Telecom en  Liquidación, se estableció que su esposa no presenta  incapacidad física, mental o moral debidamente certificada que  le permita realizar actividad alguna; así como tampoco puede  ser considerada una persona de la tercera edad y no demostró  que su presencia es totalmente indispensable en la atención de  sus hijos menores enfermos discapacitados o que medicamente requieran  la presencia permanente de la madre, razón por la cual se negó  el reintegro del tutelante a la entidad mediante resolución  963 del 3 de agosto de 2005.  

Inconforme  con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición,  el cual fue declarado extemporáneo, toda vez que la resolución  censurada fue notificada el 12 de agosto de 2005 y el plazo para  realizarlo en tiempo se venció el 22 de agosto y el recurrente  presentó la impugnación el 27 de septiembre, por tanto  se rechazó el recurso interpuesto y en su lugar se confirmó  la decisión adoptada.  

Finalmente,  solicitó se declare la improcedencia de la acción, por  carecer de los requisitos de inmediatez al dejar pasar el actor más  de nueve años, desde el día que fue desvinculado, sin  esgrimir justificación a su tardanza para acudir a la acción  constitucional. [Folios 171-189, c.1]  

Por  su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó que en  virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia  SU-377 de 2014 y en especial lo ordenado en la parte resolutiva no  obliga a esa entidad a dar cumplimiento al referido fallo de  unificación y por el contrario se observa que son otros entes  distintos quienes debe responder y dar acatamiento a lo dispuesto,  por lo que solicitó su desvinculación. [Folios 213-215,  c.1]  

3.  En  sentencia de  9 de septiembre  de 2015, el Tribunal  negó el amparo al estimar que el actor se encuentra cobijado  por los efectos inter comunis de la sentencia SU-377 de 2014, por  tanto  habilitado se encuentra para acudir en primer lugar a la  entidad accionada para exigir el cumplimiento del fallo, iniciando el  correspondiente incidente de desacato y no mediante una nueva acción  constitucional, máxime cuando no se configura un perjuicio  irremediable. [Folios 216-224, c.1]  

4.  Inconforme,  el actor  impugnó la decisión, para lo cual adujo que  ha sido la propia Corte quien definió al «padre  cabeza de familia»  indicando que éste debe tener a su cargo hijos menores o  discapacitados y en su caso acreditó con la declaración  juramentada y con los registros civiles de nacimiento que tiene a su  cargo los descendientes, por tanto no importa el sexo de la persona  que ostenta la calidad de jefe de hogar sino que tenga bajo su  responsabilidad a menores de edad, viva con ellos y dependan  exclusivamente de él, circunstancia que en su caso se cumplen  a cabalidad. [Folios 309-330, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  El  accionante pretende por esta vía se ordene a las entidades  acusadas incluirlo entre los beneficiarios del retén social y  la consecuente reubicación laboral dispuesta en la Sentencia  SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de Telecom, pues en su sentir  al ser padre cabeza de familia cumple con los requisitos para obtener  el mencionado beneficio.  

De  las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en  cumplimiento de la sentencia de unificación SU 377 de 2014, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom procedió a  realizar los trámites pertinentes para verificar el  cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del  Retén Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidación,  en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto  publicó requerimiento  el 16 de noviembre de 2014 en el  periódico el Tiempo y en la página web de esa entidad  para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho  allegaran la documentación pertinente para su estudio,  convocatoria que fue acatada por el actor y el 15 de diciembre de ese  año presentó los documentos correspondientes para tal  fin.  

Una  vez revisada la documentación aportada por el tutelante  mediante PARDS número 00179 de 8 de enero de 2015, la entidad  demandada le informó que «…como  quiera que usted presentó la documentación para ser  acogido en el plan de reubicación que ordena la sentencia SU  377 del 2014, es necesario decirle lo siguiente:  

Una vez  revisada su historia laboral, se observa que a usted se le suprimió  el cargo el 26 de Julio del 2003.  

Es de anotar,  que posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 y SU 389  del 2005, estas, establecieron los presupuestos para determinar  cuándo una Madre y Padre cabeza de familia deben ser  destinatarios del Reten Social. En ese sentido, como quiera que a  usted se le suprimió el cargo el 26 de Julio de 2003 (Se  vuelve a insistir), no procede a realizar la actualización de  sus cargos, por cuanto no reunió en su oportunidad los  requisitos para ser destinatario de la protección que ofreció  el Reten Social.  

Al respecto la  Honorable Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU 377 de  2014 estableció:  

En definitiva,  el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está  justificada, por la clausura de la empresa…  

Empero,  es menester manifestarle que la clausura de la empresa se dio  definitivamente el 31 de enero de 2006 y usted no estuvo amparado por  el retén social hasta la clausura final de la extinta  Telecom.»  

3.  En  ese orden,   el  cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al  interior del plan de reubicación que ordena la sentencia SU  377 de 2014 y al que aspira el tutelante y, en virtud del cual aduce  el quebranto a sus garantías fundamentales, debe suscitarse y  definirse ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, para que sea en ese escenario que se determine si  cumple o no  con los parámetros exigidos para ser beneficiario del retén  social por ser padre cabeza de familia, dado que Telecom desde el año  2003, fecha en que ocurrió su desvinculación le negó  dicha condición por no cumplir los requisitos para obtener ese  beneficio.  

Es  en tal oportunidad creada por el legislador, en donde el peticionario  del amparo puede debatir la supuesta verificación errónea,  que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no  cumplimiento de los requisitos para para  ser beneficiario de retén social y, subsiguientemente las  exigencias dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se  definió las condiciones de «Madre  o Padre cabeza de familia»,  así como las circunstancias establecidas en la SU 377 de 2014,  que en síntesis, es reiterativa del citado fallo de  unificación, más aún que entre los requisitos  ahora exigidos está el de que hubiese sido incluido en el  «retén  social»  desde  aquella época, que dependan económicamente de él  personas de la tercera edad o con discapacidad física,  debidamente certificada por la EPS tratante, situación que  según los accionados no acreditó el tutelante.  

Particularmente,  se ha sostenido: «por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”»  (CSJ  STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

Resulta  ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios  de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, contrario a lo manifestado por  el A Quo quien consideró que el actor por encontrarse en  situaciones similares a los accionantes de la sentencia SU 377 de  2014 puede solicitar los efectos extensivos de la referida  providencia “inter  comunis”  para que lo cobije, cuando es claro que la entidad accionada le  comunicó que no satisfacía los presupuestos para tal  fin.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró  un daño “grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”  1,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.  

4.  De  otra parte, no  se demostró la transgresión del derecho a la igualdad,  pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un  trato diferente al actor  en relación con otras personas  puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a  las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que  el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom hubiese  procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la  improcedencia de este mecanismo.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar por estas razones la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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