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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14715-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00313-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por José Rubén Giraldo Sánchez contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, «a las garantías individuales», a la igualdad y a la propiedad, que considera vulnerados por las autoridades encausadas, porque el Juzgado Municipal dictó sentencia en su contra en el proceso de restitución en el que fue demandado sin tener en cuenta que quien allí lo apoderaba se vio impedido de actuar en su defensa en la etapa probatoria, ya que sufrió un «atentado por sicarios», situación que catalogo como de público conocimiento, y posteriormente, le denegó la concesión de la apelación frente a esa decisión, a la vez que el juzgador del circuito declaró bien denegada la referida censura vertical.
En consecuencia, pretende que se declaren sin efectos las decisiones atrás referidas y que se ordene al fallador de primer grado «proceder a escuchar las pruebas pedidas por el (…) demandado, y ya con ellas, proferir una nueva sentencia». [Folios 6 y 7, c. 1]
B. Los hechos
1. En el mes de julio de 2014, José Luber Giraldo y Cía. S. en C. formuló demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del tutelante, por mora en el pago de los cánones de los meses de febrero a junio del mismo año, a razón de $5.000.000,oo cada uno, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Municipal encausado.
2. Admitida la demanda -4 de agosto de 2014-, el accionante se notificó personalmente de la misma -19 de agosto de 2014- y, en la oportunidad legal a través de apoderado judicial, la contestó, oponiéndose a las pretensiones, frente a las que formuló la defensa de mérito que denominó «pago anticipado», soportada en que según comprobantes de egreso y consignaciones efectuadas a una cuenta corriente de José Luber Giraldo, demostraba que no se encontraba en mora sino que, por el contrario, había satisfecho los cánones con anticipación. [Folios 2 a 15, c. 2]
3. El 11 de septiembre de 2014 se abrió a pruebas el juicio, decretando todas las pedidas por las partes y señalando el 5 de noviembre de ese año para la recepción de interrogatorios y testimonios, data en que se efectuaron las respectivas diligencias, a las que no comparecieron el demandado ni su apoderado. [Folios 17 a 23, c. 2]
4. El 6 de noviembre de 2014 el accionante allegó un escrito mediante el cual confirió poder a un nuevo profesional del derecho para que lo representara. [Folios 24 y 25, c. 1]
5. El 19 de noviembre de 2014 la sede judicial reconoció personería adjetiva al nuevo mandatario del demandado, tuvo por precluido el término probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Proveído que ningún interviniente recurrió. [Folio 26, c. 2]
7. El 3 de marzo de 2015 el fallador dictó sentencia, en la que, tras advertir que el tutelante incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio de 2014, declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble a favor de la demandante. Decisión que apeló el accionante. [Folios 28 a 33, c. 2]
8. El 17 de marzo de 2015 el Juzgado Municipal concedió la alzada, pero el 8 de abril siguiente, al resolver la reposición propuesta por la demandante, revocó esa decisión, para en su lugar denegar la concesión de esa censura vertical, al advertir que el asunto era de única instancia al tratarse de una restitución de bien inmueble arrendado edificada en la mora en el pago de los cánones. [Folios 34 y 35, c. 2]
9. Ante tal panorama, el promotor del resguardo interpuso recurso de que queja, el cual desató el 29 de julio de 2015 el Juzgado del Circuito, declarando bien denegada la concesión de la apelación. [Folios 36 y 37, c. 2]
10. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación compendiada resultaron conculcadas sus garantías fundamentales, porque, por un lado, se dictó sentencia en su contra a pesar de que su apoderado no pudo «estar al frente de las pruebas pedidas» debido a que «fue víctima de un atentado por sicarios, en contra de su vida, (…) de público conocimiento, (…) que lo hizo irse de la ciudad de Buenaventura», sin que el despacho accediera a la solicitud de su nuevo apoderado en punto a volver «a aperturar (sic) [sus] pruebas»; y por otra parte, el juzgador de segundo grado, a quien pidió «que recibiera [sus] pruebas», no admitió el recurso de apelación que oportunamente formuló frente a aquella providencia. [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de agosto de 2015 el Tribunal admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de los involucrados en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c. 1]
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, tras historiar el trámite dado al asunto cuestionado, señaló que esa sede judicial «desarrolló las etapas procesales bajo los lineamientos legales, adoptando la correspondiente decisión gracias a las pruebas debidamente solicitadas, decretadas y recaudadas», por lo que no vulneró ninguna garantía al tutelante.
Destacó que «ni la parte demandada, ni sus nuevos apoderados presentaron excusa alguna (…) que [a ese] Juzgado le permitiera inferir la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor para señalar una nueva fecha y acceder a recibir las declaraciones ya ordenadas», aunado a que el «infortunado atentado que el accionante señala» que sufrió su mandatario inicial, no fue conocido por el «despacho sino tan solo en el escrito de alegatos de conclusión presentado (…) [en] (noviembre 25 de 2014), el cual, a pesar de catalogarlo (…) como de “público conocimiento”, (…) no se determinó la fecha en que ocurrió». [Folios 35 a 37, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura limitó su intervención a señalar que declaró bien denegada la alzada propuesta por el accionante frente a la sentencia dictada por el a-quo. [Folio 38, c. 1]
3. En fallo de 8 de septiembre de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo deprecado al concluir, por un lado, que no estaba presente el presupuesto de la subsidiariedad en su interposición, pues el quejoso no recurrió el proveído por medio del cual se cerró el debate probatorio, y por otra parte, las decisiones por las cuales no se concedió la apelación frente a la sentencia y se declaró bien denegada esa censura, resultan acordes con lo reglado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. [Folios 39 a 45, c. 1]
4. Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en la concesión del resguardo porque sus derechos fueron trasgredidos «al no permitir[le] que se pudiesen agotar todas las pruebas por [él] pedidas, ni suspender el proceso conforme se determina legalmente, para que gozara de la asistencia y ayuda de un apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia el que fuera vencido, sin haber sido oído». [Folios 57 y 58, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, las determinaciones que se cuestionan se agruparan en el siguiente orden lógico de cara a su resolución:
(i) Los autos de 8 de abril y 29 de julio de 2015, mediante los cuales, en su orden, se denegó la concesión de la alzada frente a la sentencia y se declaró bien rechazada dicha censura, los cuales son criticados porque el ad-quem no tuvo en cuenta las pruebas que reclamó el accionante al contestar la demanda de restitución.
3. Al examinar el proveído que denegó la concesión de la alzada así como el auto que la declaró bien rechazada, no logra advertirse una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto esas determinaciones se soportaron en el razonado análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto.
En efecto, al auscultar el proveído de 29 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado del Circuito zanjó de manera definitiva esa discusión, al resolver el recurso de queja planteado por la parte inconforme, se vislumbra que se expuso un criterio acorde con las reglas que rigen la materia.
Ello al encontrar que la referida sede judicial, tras exponer que «por lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 39 de la ley 820 de 2003, cuando la causal invocada sea la mora en el pago del canon de arrendamiento, (…) el proceso se tramitará en única instancia», concluyó que «el recurso (…) solicitado por la parte demandada, fue por el Juez de instancia bien denegado, toda vez que al encontrarse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento no es susceptible que de conformidad con las disposiciones legales se pueda conceder el susodicho recurso», de donde «la posición asumida por el Juez de instancia, estuvo sujeta a las disposiciones legales y como consecuencia de ello no es susceptible que se alegue violación al debido proceso, habida cuenta que (…) el Legislador, efectivamente indicó cuales son las causales y los requisitos para que se puedan conceder o no los recursos, como en el presente caso». [Folio 36, c. 2]
En ese orden de ideas, tales consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
4. Continuando, ha de decirse que, de cara a la alegación del accionante de que la sentencia fue dictada sin que se hubieran practicado las pruebas por él reclamadas porque su apoderado no pudo asistirlo para tal efecto debido a que sufrió un «atentado por sicarios», se advierte del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la respuesta del juzgado municipal encausado y el expediente contentivo del juicio cuestionado, que la protección suplicada no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que el tutelante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para exponer sus argumentos ante el fallador natural, pero no lo hizo.
En efecto, los supuestos aducidos en la tutela debieron proponerse ante el juzgador ordinario, ya fuera presentando la excusa debida respecto a la inasistencia a las audiencias programadas para el recaudo de interrogatorios y testimonios, ora deprecando la ampliación del término para recaudar las pruebas e, incluso, recurriendo en vía de reposición el proveído mediante el cual se clausuró la etapa probatoria, mecanismos idóneos para obtener del juez natural un pronunciamiento respecto al supuesto obstáculo que impidió al tutelante participar en la recolección de las pruebas cuyo decreto solicitó, pero de la actuación acusada se advierte que el accionante, contrario a sus alegaciones, en ningún momento efectuó alguno solicitud en ese sentido ante el fallador, es más, ni siquiera pidió el señalamiento de una nueva fecha para recaudar los medios de prueba.
Resulta entonces ostensible que, si el interesado no agotó los mecanismos que le brindaba la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del correspondiente trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Finalmente, partiendo del hecho incuestionable que las anteriores consideraciones dan cuenta de que en el asunto fustigado la actuación desplegada en la etapa probatoria se ajustó al ordenamiento jurídico, las alegaciones del quejoso no constituyen ningún soporte válido para contrarrestar los efectos de la sentencia allí dictada en su contra, máxime cuando la decisión en ella contenida no resulta arbitraria si en cuenta se tiene que el soporte de la excepción de «pago anticipado» que alegó el accionante se limitó a los comprobantes de egreso y las consignaciones que refirió al contestar la demanda, las que el juzgador efectivamente auscultó, señalando frente a las mismas que:
(…) valorando y apreciando cada uno de los documentos allegados al plenario, tendientes a demostrar el pago anticipado de los cánones de arrendamiento para justificar el demandado el no pago de los meses de febrero a junio de 2014, encuentra este Despacho, que no son de recibo los documentos obrantes a folios 51 a 55, 58 y del 63 a 68 aportados al cuaderno principal, pues como bien lo ha dicho en múltiples ocasiones la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a nadie le es lícito crearse su propia prueba, pues se trata de documentos hechos por la misma empresa que pertenece al demandado y que para el Despacho, solo es admisible en sus libros contables, pues ninguna claridad le aporta al proceso, amén que no fueron aceptados por la parte demandante, quien es el aparente beneficiario de dichos pagos. (artículo 252 del C. de P. C).
Así las cosas y de acuerdo a la prueba documental aportada al plenario y a los extractos bancarios solicitados de oficio (…) [al] Banco de Bogotá, encontramos coincidencialmente que el demandado solo prueba seis pagos:
1. de $ 10.000.000.00, efectuado el 22 de mayo de 2012 (…),
2. $10.000.000.00., efectuado el 22 de junio de 2012 (…),
3. $10.000.000.00., efectuado el 17 de julio de 2012 (…),
4. $15.000.000.00., efectuado el 21 de enero de 2013 (…),
5. $15.000.000.00., efectuado el 27 de febrero de 2013 (…) y
6. $15.000.000.00., efectuado el 23 de marzo de 2013 (…). [Folio 31, c. 2]
Luego de lo cual concluyó que el medio defensivo en comento no podía declararse fundado porque:
Para la época que el demandado tomó en arriendo el bien inmueble objeto del presente proceso (enero de 2012) y para la fecha en que le endilga la mora en el pago de los cánones de arrendamiento (enero de 2014), el demandado debió pagar a favor de la sociedad demandada (sic) una suma de $120.000.000.oo., sin embargo de los pagos que se encuentran atrás acreditados, el señor JOSÉ RUBÉN GIRALDO SÁNCHEZ acredita el pago solo de $75.000.000.oo., lo que significa que no se demuestra el alegado y pretendido pago anticipado de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio del año 2014, tal y como se argumenta en el escrito exceptivo, pues, como se puede observar, los pagos hechos por la parte demandada, no fueron suficientes para cubrir la obligación de los meses que la sociedad demandante alega en este proceso. [Folios 31 y 32, c. 2]
7. En suma, las anteriores razones imponen confirmar el fallo de primer grado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ