STC 14715 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14715-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00313-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción  de tutela promovida por José Rubén Giraldo Sánchez  contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil  del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó la protección de los derechos al  debido proceso, «a  las garantías individuales»,  a la igualdad y a la propiedad, que considera vulnerados por las  autoridades encausadas, porque el Juzgado Municipal dictó  sentencia en su contra en el proceso de restitución en el que  fue demandado sin tener en cuenta que quien allí lo apoderaba  se vio impedido de actuar en su defensa en la etapa probatoria, ya  que sufrió un «atentado  por sicarios»,  situación que catalogo como de público conocimiento, y  posteriormente, le denegó la concesión de la apelación  frente a esa decisión, a la vez que el juzgador del circuito  declaró bien denegada la referida censura vertical.  

En  consecuencia, pretende que se declaren sin efectos las decisiones  atrás referidas y que se ordene al fallador de primer grado  «proceder  a escuchar las pruebas pedidas por el (…) demandado, y ya con  ellas, proferir una nueva sentencia».  [Folios 6 y 7, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En el mes de julio de 2014,  José Luber Giraldo y Cía. S. en C. formuló  demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del  tutelante, por mora en el pago de los cánones de los meses de  febrero a junio del mismo año, a razón de $5.000.000,oo  cada uno, asunto que le correspondió conocer al Juzgado  Municipal encausado.  

2.  Admitida la demanda -4  de agosto de 2014-,  el accionante se notificó personalmente de la misma -19  de agosto de 2014-  y, en la oportunidad legal a través de apoderado judicial, la  contestó, oponiéndose a las pretensiones, frente a las  que formuló la defensa de mérito que denominó  «pago  anticipado»,  soportada en que según comprobantes de egreso y consignaciones  efectuadas a una cuenta corriente de José Luber Giraldo,  demostraba que no se encontraba en mora sino que, por el contrario,  había satisfecho los cánones con anticipación.  [Folios 2 a 15, c. 2]  

3.  El 11 de septiembre de 2014 se abrió a pruebas el juicio,  decretando todas las pedidas por las partes y señalando el 5  de noviembre de ese año para la recepción de  interrogatorios y testimonios, data en que se efectuaron las  respectivas diligencias, a las que no comparecieron el demandado ni  su apoderado. [Folios 17 a 23, c. 2]  

4.  El 6 de noviembre de 2014 el accionante allegó un escrito  mediante el cual confirió poder a un nuevo profesional del  derecho para que lo representara. [Folios 24 y 25, c. 1]  

5.  El 19 de noviembre de 2014 la sede judicial reconoció  personería adjetiva al nuevo mandatario del demandado, tuvo  por precluido el término probatorio y corrió traslado  para alegar de conclusión. Proveído que ningún  interviniente recurrió. [Folio 26, c. 2]  

7.  El 3 de marzo de 2015 el fallador dictó sentencia, en la que,  tras advertir que el tutelante incurrió en mora en el pago de  los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio  de 2014, declaró terminado el contrato de arrendamiento,  ordenando la restitución del inmueble a favor de la  demandante. Decisión que apeló el accionante. [Folios  28 a 33, c. 2]  

8.  El 17 de marzo de 2015 el Juzgado Municipal concedió la  alzada, pero el 8 de abril siguiente, al resolver la reposición  propuesta por la demandante, revocó esa decisión, para  en su lugar denegar la concesión de esa censura vertical, al  advertir que el asunto era de única instancia al tratarse de  una restitución de bien inmueble arrendado edificada en la  mora en el pago de los cánones. [Folios 34 y 35, c. 2]  

9.  Ante tal panorama, el promotor del resguardo interpuso recurso de que  queja, el cual desató el 29 de julio de 2015 el Juzgado del  Circuito, declarando bien denegada la concesión de la  apelación. [Folios 36 y 37, c. 2]  

10.  En criterio del peticionario del amparo, en la actuación  compendiada resultaron conculcadas sus garantías  fundamentales, porque, por un lado, se dictó sentencia en su  contra a pesar de que su apoderado no pudo «estar  al frente de las pruebas pedidas»  debido a que «fue  víctima de un atentado por sicarios, en contra de su vida, (…)  de público conocimiento, (…) que lo hizo irse de la ciudad  de Buenaventura»,  sin que el despacho accediera a la solicitud de su nuevo apoderado en  punto a volver «a  aperturar (sic) [sus] pruebas»;  y por otra parte, el juzgador de segundo grado, a quien pidió  «que  recibiera [sus] pruebas»,  no admitió el recurso de apelación que oportunamente  formuló frente a aquella providencia. [Folios 1 y 2, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015 el Tribunal admitió la demanda de  tutela y ordenó la notificación de los involucrados en  el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c.  1]  

2.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, tras  historiar el trámite dado al asunto cuestionado, señaló  que esa sede judicial «desarrolló  las etapas procesales bajo los lineamientos legales, adoptando la  correspondiente decisión gracias a las pruebas debidamente  solicitadas, decretadas y recaudadas»,  por lo que no vulneró ninguna garantía al tutelante.  

Destacó  que «ni  la parte demandada, ni sus nuevos apoderados presentaron excusa  alguna (…) que [a ese] Juzgado le permitiera inferir la  existencia de un caso fortuito o fuerza mayor para señalar una  nueva fecha y acceder a recibir las declaraciones ya ordenadas»,  aunado a que el «infortunado  atentado que el accionante señala»  que sufrió su mandatario inicial, no fue conocido por el  «despacho  sino tan solo en el escrito de alegatos de conclusión  presentado (…) [en] (noviembre 25 de 2014), el cual, a pesar  de catalogarlo (…) como de “público  conocimiento”, (…) no se determinó la fecha en  que ocurrió».  [Folios 35 a 37, c. 1]  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura  limitó su intervención a señalar que declaró  bien denegada la alzada propuesta por el accionante frente a la  sentencia dictada por el a-quo.  [Folio 38, c. 1]  

3.  En fallo de 8 de septiembre de 2015 la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Buga denegó el amparo deprecado al  concluir, por un lado, que no estaba presente el presupuesto de la  subsidiariedad en su interposición, pues el quejoso no  recurrió el proveído por medio del cual se cerró  el debate probatorio, y por otra parte, las decisiones por las cuales  no se concedió la apelación frente a la sentencia y se  declaró bien denegada esa censura, resultan acordes con lo  reglado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. [Folios 39 a  45, c. 1]  

4.  Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó,  insistiendo en la concesión del resguardo porque sus derechos  fueron trasgredidos «al  no permitir[le] que se pudiesen agotar todas las pruebas por [él]  pedidas, ni suspender el proceso conforme se determina legalmente,  para que gozara de la asistencia y ayuda de un apoderado judicial, lo  que trajo como consecuencia el que fuera vencido, sin haber sido  oído».  [Folios 57 y 58, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  las determinaciones que se cuestionan se agruparan en el siguiente  orden lógico de cara a su resolución:  

(i)  Los autos de 8  de abril y 29 de julio de 2015, mediante los cuales, en su orden, se  denegó la concesión de la alzada frente a la sentencia  y se declaró bien rechazada dicha censura, los cuales son  criticados porque el ad-quem  no  tuvo en cuenta las pruebas que reclamó el accionante al  contestar la demanda de restitución.  

3.  Al examinar el proveído que denegó la concesión  de la alzada así como el auto que la declaró bien  rechazada, no  logra advertirse una vulneración a la garantía  fundamental al debido proceso, por cuanto esas determinaciones se  soportaron en el razonado análisis de la situación  fáctica puesta en conocimiento de los juzgadores y las normas  que gobiernan el asunto.  

En  efecto, al auscultar el proveído de 29 de julio de 2015, por  medio del cual el Juzgado del Circuito zanjó de manera  definitiva esa discusión, al resolver el recurso de queja  planteado por la parte inconforme, se vislumbra que se expuso un  criterio acorde con las reglas que rigen la materia.  

Ello  al encontrar que la referida sede judicial, tras exponer que «por  lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 39 de la ley 820 de  2003, cuando la causal invocada sea la mora en el pago del canon de  arrendamiento, (…) el proceso se tramitará en única  instancia»,  concluyó que «el  recurso (…) solicitado por la parte demandada, fue por el Juez  de instancia bien denegado, toda vez que al encontrarse en mora en el  pago de los cánones de arrendamiento no es susceptible que de  conformidad con las disposiciones legales se pueda conceder el  susodicho recurso»,  de donde «la  posición asumida por el Juez de instancia, estuvo sujeta a las  disposiciones legales y como consecuencia de ello no es susceptible  que se alegue violación al debido proceso, habida cuenta que  (…) el Legislador, efectivamente indicó cuales son las  causales y los requisitos para que se puedan conceder o no los  recursos, como en el presente caso».  [Folio 36, c. 2]  

En  ese orden de ideas, tales consideraciones no evidencian capricho de  los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el  calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de  que se comparta o no su interpretación, no es posible  descalificar los proveídos emitidos cuando los mismos no se  evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado.  

4.  Continuando, ha de decirse que, de cara a la alegación del  accionante de que la sentencia fue dictada sin que se hubieran  practicado las pruebas por él reclamadas porque su apoderado  no pudo asistirlo para tal efecto debido a que sufrió un  «atentado  por sicarios»,  se advierte del análisis de los hechos expuestos en la tutela,  la respuesta del juzgado municipal encausado y el expediente  contentivo del juicio cuestionado, que la protección suplicada  no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que el tutelante  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para exponer sus argumentos ante el fallador natural, pero no lo  hizo.  

En  efecto, los supuestos aducidos en la tutela debieron proponerse ante  el juzgador ordinario, ya fuera presentando la excusa debida respecto  a la inasistencia a las audiencias programadas para el recaudo de  interrogatorios y testimonios, ora deprecando la ampliación  del término para recaudar las pruebas e, incluso, recurriendo  en vía de reposición el proveído mediante el  cual se clausuró la etapa probatoria, mecanismos  idóneos para obtener del juez natural un pronunciamiento  respecto al supuesto obstáculo que impidió al tutelante  participar en la recolección de las pruebas cuyo decreto  solicitó, pero de la  actuación acusada se advierte que el accionante, contrario a  sus alegaciones, en ningún momento efectuó alguno  solicitud en ese sentido ante el fallador, es más, ni siquiera  pidió el señalamiento de una nueva fecha para recaudar  los medios de prueba.  

Resulta  entonces ostensible  que, si el interesado no agotó los mecanismos que le brindaba  la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio  de la acción de amparo no se puede proveer la solución  de cuestiones que correspondía dirimir al juez que dirige el  respectivo juicio.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  correspondiente trámite judicial no logra protegerse el  derecho fundamental invocado, pero en ningún momento el amparo  se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque  ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Finalmente, partiendo del hecho incuestionable que las anteriores  consideraciones dan cuenta de que en el asunto fustigado la actuación  desplegada en la etapa probatoria se ajustó al ordenamiento  jurídico, las alegaciones del quejoso no constituyen ningún  soporte válido para contrarrestar los efectos de la sentencia  allí dictada en su contra, máxime cuando la decisión  en ella contenida no resulta arbitraria si en cuenta se tiene que el  soporte de la excepción de «pago  anticipado»  que alegó el accionante se limitó a los comprobantes de  egreso y las consignaciones que refirió al contestar la  demanda, las que el juzgador efectivamente auscultó, señalando  frente a las mismas que:  

(…)  valorando y apreciando cada uno de los documentos allegados al  plenario, tendientes a demostrar el pago anticipado de los cánones  de arrendamiento para justificar el demandado el no pago de los meses  de febrero a junio de 2014, encuentra este Despacho, que no son de  recibo los documentos obrantes a folios 51 a 55, 58 y del 63 a 68  aportados al cuaderno principal, pues como bien lo ha dicho en  múltiples ocasiones la Jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, a nadie le es lícito crearse su propia prueba, pues  se trata de documentos hechos por la misma empresa que pertenece al  demandado y que para el Despacho, solo es admisible en sus libros  contables, pues ninguna claridad le aporta al proceso, amén  que no fueron aceptados por la parte demandante, quien es el aparente  beneficiario de dichos pagos. (artículo 252 del C. de P. C).  

Así las  cosas y de acuerdo a la prueba documental aportada al plenario y a  los extractos bancarios solicitados de oficio (…) [al] Banco  de Bogotá, encontramos coincidencialmente que el demandado  solo prueba seis pagos:  

1.  de $ 10.000.000.00, efectuado el 22 de mayo de 2012 (…),  

2.  $10.000.000.00., efectuado el 22 de junio de 2012 (…),  

3.  $10.000.000.00., efectuado el 17 de julio de 2012 (…),  

4.  $15.000.000.00., efectuado el 21 de enero de 2013 (…),  

5.  $15.000.000.00., efectuado el 27 de febrero de 2013 (…) y  

6.  $15.000.000.00., efectuado el 23 de marzo de 2013 (…). [Folio  31, c. 2]  

Luego  de lo cual concluyó que el medio defensivo en comento no podía  declararse fundado porque:  

Para  la época que el demandado tomó en arriendo el bien  inmueble objeto del presente proceso (enero de 2012) y para la fecha  en que le endilga la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento (enero de 2014), el demandado debió pagar a  favor de la sociedad demandada (sic) una suma de $120.000.000.oo.,  sin embargo de los pagos que se encuentran atrás acreditados,  el señor JOSÉ RUBÉN GIRALDO SÁNCHEZ  acredita el pago solo de $75.000.000.oo., lo que significa que no se  demuestra el alegado y pretendido pago anticipado de los cánones  de arrendamiento de los meses de febrero a junio del año 2014,  tal y como se argumenta en el escrito exceptivo, pues, como se puede  observar, los pagos hechos por la parte demandada, no fueron  suficientes para cubrir la obligación de los meses que la  sociedad demandante alega en este proceso.  [Folios 31 y 32, c. 2]  

7.  En suma, las anteriores razones imponen confirmar el fallo de primer  grado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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