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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC823-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00374-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Castiblanco Ortiz respecto del Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de Guaduas, con ocasión del juicio de revisión de la cuota alimentaria de su menor hija J.J.C.H., propuesto por el aquí gestor frente Ángela María Herrera Nemocón, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. La Comisaría de Familia de Guaduas en audiencia de conciliación efectuada el 11 de marzo de 2011, le fijó al aquí promotor cuota provisional de alimentos a favor de su hija menor de edad.
2.2. Él reprocha esa determinación, pues fue adoptada sin que estuviera presente, al no haber sido notificado de la realización de la comentada diligencia, por lo tanto, no pudo asistir ni interponer recursos frente a aquélla.
2.3. Inconforme con lo decidido en precedencia, requirió el 13 de marzo siguiente, la revisión de la actuación por parte del Juzgado Promiscuo de Familia tutelado.
2.4. Refiere que su pedimento fue remitido al despacho judicial el 9 de febrero de 2012, es decir, 11 meses después de impetrado.
2.5. Asevera que la funcionaria judicial sólo resolvió “(…) los memoriales presentados por la señora Ángela Herrera a quien, le enviaron citaciones y telegramas para impulsar el proceso cuando se tenía como demandante, lo que no ocurrió con [él], en consideración a la distancia en que resid[e] (…)”.
2.6. El 12 de junio de 2013, la Juez admitió la demanda y dispuso mantener transitoriamente la obligación alimentaria, desconociendo las irregularidades cometidas por el Comisario de Familia al momento de determinarla.
2.7. Inconforme con el trámite surtido, deprecó sin éxito su anulación el 29 de agosto y el 9 de septiembre de 2014.
2.8. El 14 de octubre de 2014, se profirió sentencia resolviendo de fondo el asunto.
3. Solicita (i) “(…) dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (…)”; y (ii) “(…) decretar la nulidad del acta de audiencia de conciliación extrajudicial elaborada el 11 de marzo de 2011, por la Comisaría de Familia (…)”.
4. El Tribunal a quo admitió el auxilio mediante auto de 16 de diciembre de 2014 y por fallo de 20 de enero de 2015, lo desestimó tras inferir el incumplimiento del presupuesto de inmediatez respecto de la audiencia de conciliación de 11 de marzo de 2011 y del auto admisorio del libelo genitor de 12 de junio de 2013.
Aunado a lo anterior, apreció la falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…) el promotor de la solicitud de amparo desechó los medios que establece la Ley procesal civil, al no controvertir la decisión proferida por la funcionaria judicial el 12 de junio de 2013 (…)” (fls. 137 a 150).
5. El resguardo arribó a esta Sala por la impugnación formulada por el tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso “(…) además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por la calidad que comporta, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal (…)”1.
2. Como esta tutela ataca la actuación surtida en el juicio de alimentos de una menor de edad, es necesaria la vinculación de quienes participan en dicho pleito para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción.
3. Examinadas las presentes diligencias, se advierte que se omitió citar al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al Despacho querellado, para que intervinieran en la salvaguarda, como garantía de protección de la niña.
4. Lo anterior guarda armonía con el numeral 10 del artículo 77 de la Constitución Política, por cuanto establece la función en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de “(…) [i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales (…) en defensa (…) de los derechos y garantías fundamentales (…)” (subrayas de la Sala).
5. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia estipula en el artículo 95, parágrafo, inciso 2: “(…) Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten (…)” (sublíneas propias).
Adicionalmente, el artículo 211 de la norma en comento preceptúa:
“(…) La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley (…)”.
En desarrollo de esta función “(…) actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la institución familiar y los derechos y garantías fundamentales de los menores o los incapaces (…)”, de conformidad con lo regulado en el inciso final del precepto 47 del Decreto 262 de 2000.
6. Respecto del Defensor de Familia, el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 prevé:
“(…) Funciones del Defensor de Familia: (…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar (…)”.
Igualmente, conforme al canon 95, parágrafo, inciso 2º, del mismo compendio normativo, acorde con el cual “(…) [l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
7. Del anterior recuento legal, emerge la forzosa vinculación del Ministerio Público y del Defensor de Familia dentro del presente ruego tuitivo, pues las pretensiones de la demanda son inherentes a la obligación alimentaria a la cual tiene derecho la menor de edad, por lo tanto, para certificar su debida representación y protección es imperativa su participación2.
8. Desde esa perspectiva, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la citación de quienes, como se anticipó, debieron ser convocados, por inmiscuir el proceso origen del ruego tuitivo y, desde luego, el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
El citado plexo legal es aplicable por remisión efectuada por la regla 4 del Decreto 306 de 1992, el cual indica: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la demanda constitucional, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se reponga la actuación, disponiéndose la vinculación del Defensor de Familia y de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.
2 Al respecto, esta Corporación en pronunciamiento de 3 de febrero de 2015, exp. 2014-0660-01, ha reiterado esta determinación, realzando la necesidad de vincular al representante del Ministerio Público y al Defensor de Familia en los juicios en donde se vean comprometidos los intereses de menores de edad.